Última revisión
06/03/2009
Sentencia Civil Nº 155/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1301/2008 de 06 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 155/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00155/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7012895 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 1301 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 8 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCALA DE HENARES
De: Víctor
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Amparo
Procurador: BEGOÑA LOPEZ CEREZO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
_______________________________________
En Madrid a 6 de marzo de 2009
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario de sociedad legal de gananciales seguidos, bajo el nº 8/2007, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 (actualmente de Instrucción nº 3) de los de Alcalá de Henares, entre partes:
De una, como apelante, don Víctor , quien no se ha personado en esta alzada.
De la otra, como apelada doña Amparo , representada por la Procurador doña Begoña López Cerezo y defendida por el Letrado don Vicente Soriano López.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales señora García Merino en representación de doña Amparo , contra don Víctor , debo declarar que la disuelta sociedad de gananciales entre ambos queda integrada del modo fijado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia y con adjudicación provisional a cada cónyuge del uso y administración del vehículo que allí se relaciona. No se hace pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la siguiente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de cinco días desde su notificación.
Así lo pronuncia, manda y firma el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcalá de Henares don Joaquín Brage Camazano, juzgando definitivamente en primera instancia. "
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Víctor , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Amparo escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La parte apelante solicita de la Sala que, revocando parcialmente la sentencia de instancia, realice los siguientes pronunciamientos respecto de las partidas que han de integrar el inventario de la sociedad legal de gananciales en liquidación:
I ACTIVO
a) Se excluya del haber ganancial la plaza de aparcamiento nº NUM000 del estacionamiento subterráneo para residentes sito en la calle DIRECCION000 de Alcalá de Henares.
b) Respecto de la indemnización procedente del Fondo de Garantía Salarial, se tenga en cuenta que la esposa ya percibió, en la cuenta de abono NUM001 , un cheque por el importe de la mitad de tal indemnización, entre el 1 de junio de 2005 y el 1 de junio de 2006, importando la cantidad liquidada a ella por su mitad de la indemnización la suma de 5.900 €.
c) Se excluya del inventario el Fondo de Pensiones concertado entre el Banco de Santander y el Sr. Víctor .
II PASIVO
a) Se incluya en el pasivo la suma de 1.000 € extraída por doña Amparo de la cuenta común en fecha 8 de septiembre de 2006.
b) Se integren igualmente en dicho pasivo el préstamo de 1.800 € que el hermano de don Víctor realizó a la sociedad legal de gananciales.
c) Se compense el pago del impuesto municipal de tracción mecánica y seguro de los vehículos que cada cónyuge ha realizado, de conformidad con el uso atribuido a uno y otro.
III DERECHOS DE CRÉDITO DE UNO Y OTRO CÓNYUGE
a) Se excluya la suma de 250 € por alimentos de los hijos correspondiente al mes de julio de 2007, ya que en dicho período los menores estuvieron con el padre disfrutando de un período vacacional.
b) Tampoco deben computarse las cuotas de comunidad correspondientes a la plaza de garaje.
c) Igualmente ha de quedar excluido el crédito por el pago del recibo del seguro de hogar o, en otro caso, se declare que el recurrente tan sólo debe abonar el 50% del mismo.
d) Se excluyan en su totalidad, o al menos en su 50%, los gastos correspondientes a las cuotas de comunidad del domicilio familiar.
e) Respecto de los gastos extraordinarios por compra de libros y material escolar, deben incluirse las facturas abonadas por ambos esposos, y no sólo las de la Sra. Amparo .
Manifiesta finalmente dicho litigante su conformidad con el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre el uso de los vehículos de titularidad común, si bien solicita que, para el futuro, se añada en la sentencia que cada cónyuge abone el seguro y el impuesto municipal de tracción mecánica del vehículo que utiliza.
Y así configurado el debate litigioso en el presente momento y trámite procesal, dado que la contraparte interesa la íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar cada una de las cuestiones suscitadas a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre la circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.
SEGUNDO. Plaza de aparcamiento.
Previene el artículo 1397-1º del Código Civil que, en el activo de la sociedad de gananciales en liquidación, se integrarán los bienes de tal naturaleza existentes en el momento de la disolución.
Obvio es que la referida previsión abarca no sólo los supuestos de titularidad dominical sobre bienes muebles o inmuebles, sino también los derechos de otra naturaleza que a la sociedad de gananciales correspondan sobre aquéllos, como así se infiere claramente que las previsiones generales al efecto contenidas en los artículos 1346 y siguientes del mismo texto legal.
No procede, por ello, acoger la pretensión revocatoria al efecto articulada por la parte apelante, en cuanto basada, según su planteamiento, en la circunstancia de que la plaza de aparcamiento no es un bien de titularidad privada de los cónyuges, al corresponder su dominio al Ayuntamiento de Alcalá de Henares, cuya cesión de uso a favor de aquéllos es temporal y no cambia la naturaleza del bien. En efecto, partiendo de tales condicionantes de titularidad dominical, es lo cierto que la concesión administrativa, traducida en el uso de dicho bien por los cónyuges, reconoce a favor de los mismos un derecho de indiscutible repercusión pecuniaria y que, por ello, no puede quedar excluido del inventario de la sociedad de gananciales, en orden además a su posterior adjudicación, en las operaciones liquidatorias, a uno u otro litigante.
Ha de tenerse en cuenta igualmente que, en el convenio suscrito entre la referida Corporación municipal y la sociedad cooperativa concesionaria del subsuelo donde se ubica el estacionamiento de vehículos, ya contempla la posible transmisión futura, en régimen de propiedad, de las correspondientes plazas de aparcamiento (vid documento unido a los folios 70 y siguientes).
Por lo cual, y correspondiendo actualmente a la sociedad de gananciales un derecho de ocupación y uso de dicho bien, así como unas expectativas en orden a la adquisición de su titularidad dominical, resulta indiscutible la aplicación al caso de las previsiones legales analizadas, en cuanto determinantes de la necesaria inclusión en el activo comunitario de la referida partida, lo que hace decaer, por su manifiesta inconsistencia, el primero de los motivos del recurso.
TERCERO. Indemnización del Fondo de Garantía Salarial.
En el acto de la vista celebrado en la instancia, el ahora recurrente manifiesta, a través de su dirección letrada, su conformidad con la inclusión de tal partida en el activo societario, si bien añade que, en fecha 29 de diciembre de 2004, se ingresó en la cuenta de la esposa, y por el mismo concepto, la suma de 5.806,66 €.
En el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se modifica el apoyo fáctico de tal pretensión, ya que ahora se alega que la Sra. Amparo ya percibió, en su cuenta bancaria, un cheque por la mitad de dicha indemnización entre el 1 de junio 2005 y el 1 de junio de 2006, importando la cantidad liquidada a ella, por su mitad de la indemnización, la suma de 5.900 €, por lo que se solicita que, en la fase de ejecución de la sentencia que ponga fin a este procedimiento, se compruebe este dato, pues en otro caso podría la contraparte cobrar dos veces por el mismo concepto.
En definitiva parece descartarse, a través de dichos planteamientos, contradictorios entre sí, que la suma efectivamente abonada, en la cuenta bancaria de la esposa, en fecha 29 de diciembre de 2004, por importe de 5.806,66 € (vid folios 69 y 198 de las actuaciones), corresponda a la citada indemnización, pues en el escrito de formalización del recurso se hace referencia a sumas abonadas posteriormente, las que no tienen reflejo alguno en la libreta de ahorro de Caja Madrid unida al folio 69. A mayor abundamiento, el Fondo de Garantía Salarial, en la comunicación incorporada al folio 211 de las actuaciones, informa que, en fecha 16 de mayo de 2007, esto es con posterioridad a todas las invocadas por el recurrente, fueron abonados a don Víctor 5.476,50 €, en concepto de salarios, y otros 1.368,39 € en concepto de indemnización.
Por lo tanto, y en cuanto, a tenor del propio planteamiento del recurrente, y al contrario de lo que apunta la apelada, no procede entrar en el debate acerca de la naturaleza, privativa o ganancial, de la indemnización por despido laboral, ya que aquél asume su necesaria integración en el activo comunitario, y no pudiendo compensarse, ni aun parcialmente, tal partida con otras cantidades recibidas por la esposa respecto de las que no se ha demostrado, en los términos exigidos por el artículo 217 L.E.C ., la conexión invocada por dicho litigante, tampoco puede acogerse la pretensión al respecto articulada.
CUARTO. Plan de pensiones.
De conformidad con el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , los planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez.
En definitiva, el fundamento de los mismos es el de proveer, mediante el actual ahorro o inversión, a la cobertura de las necesidades futuras de su beneficiario, en cualquiera de las coyunturas antedichas, pudiendo establecerse ya en favor del propio partícipe del plan ya en pro de un tercero.
De ahí que haya de concluirse que, en supuestos como el que hoy nos ocupa, tal partida patrimonial no tiene carácter ganancial, y sí privativo, de conformidad con lo prevenido en los artículos 1346-5º y 1349 del Código Civil .
Pero puede ocurrir que dicho plan de pensiones se haya nutrido, durante la convivencia matrimonial, de aportaciones económicas de procedencia ganancial, en cuyo supuesto debe operar necesariamente lo prevenido en el artículo 1397-3º del citado Código , a cuyo tenor ha de comprenderse en el activo de la sociedad en liquidación el importe actualizado de las cantidades pagadas por aquélla que fueran de cargo sólo de un cónyuge.
Y en tal sentido ha de entenderse el pronunciamiento al respecto contenido en la sentencia de instancia, haciendo decaer el petitum excluyente al respecto formulado por el apelante, que basa el mismo en disposiciones administrativas sin repercusión posible, por lo expuesto, en el ámbito de las operaciones particionales del patrimonio ganancial.
QUINTO. Crédito a favor del esposo por la suma de 1.000 €.
Cierto es, y así ha quedado cumplidamente acreditado, que doña Amparo extrajo, en fecha 8 de septiembre de 2006, la suma de 1.000 € de una cuenta de titularidad conjunta (vid folio 189), pero no puede olvidarse que tal disposición dineraria fue anterior a dictarse tanto el Auto de medidas provisionales como la Sentencia que puso fin al procedimiento principal de divorcio que determinó, por imperativo del artículo 96 C.C ., la disolución del régimen económico matrimonial.
Podrían, no obstante, invocarse, como apoyo legal de la restitución postulada, los artículos 1390 y 1397 del repetido Código . Pero es lo cierto que, como correctamente se razona en la sentencia de instancia, lo moderado de dicha suma, unido a su disposición durante la vigencia de la comunidad ganancial, hace presumir fundadamente su inversión en las cargas propias de dicha sociedad económica, en los términos prevenidos en el artículo 1362 del repetido texto legal, como así lo sostiene la parte apelada.
En consecuencia, tampoco este motivo puede prosperar.
SEXTO. Deuda de 1.800 € con el hermano de don Víctor .
De conformidad con lo prevenido en el artículo 809-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si en la comparecencia ante el Sr. Secretario Judicial para la formación del inventario se suscitare contienda sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario, se citará a las partes a una vista, continuando la tramitación del procedimiento con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
En definitiva, el ámbito de este ulterior trámite procesal queda definitivamente configurado por aquellas cuestiones respecto de las que, expuestas por una u otra parte, ante el Sr. Secretario, no se haya logrado acuerdo, no siendo viable, por ello, la introducción en el ulterior debate litigioso, a ventilar en el juicio verbal, de nuevas partidas, en cuanto a ellas no se hubiere realizado referencia alguna en la antedicha comparecencia.
Así acaece en el supuesto examinado, en el que la deuda cuya inclusión en el pasivo reclama el esposo es invocada ex novo y sorpresivamente en el acto de la vista del juicio verbal.
A mayor abundamiento, el préstamo se dice realizado en fecha 15 de noviembre de 2006 (vid folio 197), esto es una vez rota, en virtud del Auto de medidas provisionales, la convivencia matrimonial, base sobre la que necesariamente ha de asentarse, según reiterado criterio jurisprudencial, la vigencia entre los esposos de la sociedad legal de gananciales, no constando tampoco el consentimiento expreso de la esposa en orden a la asunción de la referida obligación, conforme exige el artículo 1367 C.C .
Razones todas ellas que, aisladamente y en su conjunto, hacen perecer el petitum revocatorio al efecto deducido
SÉPTIMO. Compensación de créditos por pago de impuestos y seguros de automóviles.
Ya la sentencia de instancia reconoce sendos créditos derivados de los abonos al respecto realizados por cada uno de los litigantes, lo que tendrá la consiguiente repercusión en las posteriores operaciones liquidatorias del patrimonio común, de conformidad con la sumas que uno y otro hayan satisfecho a tal fin. Y no coincidiendo exactamente las mismas, no procede, tal como apunta el recurrente, la anulación, o compensación total, de tales partidas.
OCTAVO. Crédito a favor de la esposa por alimentos impagados
Reclamada por la actora tal partida, al igual que las siguientes a las que se va a hacer referencia, al amparo del artículo 1405 C.C . y, por ende, como operación complementaria de las operaciones liquidatorias, a abonar con cargo a la mitad del haber en su momento correspondiente al Sr. Víctor , ha de tenerse en cuenta, respecto de la objeción opuesta por el demandado, que la sentencia que sancionó la obligación alimenticia no estableció expresamente su exoneración total, o aminoración cuantitativa proporcional, en aquellos periodos en que los hijos permanecieran con el progenitor no custodio, en cumplimiento del régimen de visitas.
En consecuencia, y en cuanto en el cálculo de la pensión se han de ponderar los gastos generados por los hijos a lo largo de todo el año, tengan o no periodicidad mensual, los mismos acaban por prorratearse, en orden a la determinación del quantum de la pensión de alimentos, entre los doce meses del año, por lo que la obligación así sancionada de modo genérico no puede quedar exceptuada, salvo que la sentencia que la establece disponga otra cosa, en el modo temporal que propugna el recurrente.
Por lo que igualmente en este extremo del debate hemos de compartir el criterio decisorio al efecto plasmado en la resolución que se impugna.
NOVENO. Créditos de la esposa por cuotas de comunidad de inmuebles y seguro de hogar.
En la sentencia que, en fecha 14 de febrero de 2007 , puso fin al procedimiento de divorcio, se dispuso que, en tanto la esposa no trabajara de modo mínimamente estable, don Víctor había de asumir el pago de la totalidad, entre otros, de las cuotas de las comunidades de propietarios y seguro de la vivienda.
El hoy apelante mostró, en la comparecencia celebrada ante el Secretario Judicial para la formación de inventario, su plena conformidad, sin condicionante o matización alguna, con las partidas reclamadas de contrario sobre cuotas de comunidad del domicilio familiar y seguro de hogar, postura que modifica, de forma no permitida procesalmente, en el acto de la vista celebrado ante el Juzgador a quo, aduciendo que dichas obligaciones debían ser asumidas por la esposa en su 50% si, en la fecha en que se devengaron, la misma estuviese trabajando.
En el trámite del artículo 458 L.E.C ., y prescindiendo de los ineludibles condicionantes al efecto exigidos por el artículo 456, en relación con el 411 , del mismo texto legal, se da un nuevo giro a tal errática estrategia, pues se considera que tales gastos deben ser soportados exclusivamente por doña Amparo , al ser la usuaria la vivienda, o, en otro caso, sean distribuidos por mitad entre ambos litigantes.
Los antedichos condicionantes procesales bastarían para rechazar la pretensión al efecto deducida que, de otro lado, tampoco encuentra el necesario apoyo en la referida sentencia de divorcio, ya que la misma, en orden a una futura distribución igualitaria de las referidas cargas económicas, exigía que la esposa hubiera alcanzado "cierta estabilidad laboral". Y tal condicionante no concurre en el caso, según resulta del informe de vida laboral que, correspondiente a dicha litigante, aparece unido al folio 219 del procedimiento, pues, a tenor de lo reflejado en el mismo, desde la referida resolución, la Sra. Amparo tan sólo aparece incorporada al mercado trabajo en virtud de contratos eventuales, y por muy cortos y espaciados periodos de tiempo.
Lo anteriormente expuesto ha de hacerse extensivo a las cuotas de comunidad correspondientes a la plaza de aparcamiento, pues incluidos en el inventario los derechos que a los cónyuges corresponden sobre dicho bien, según lo anteriormente argumentado, habrá de estarse a lo acordado sobre dicha obligación en la repetida sentencia de divorcio.
A mayor abundamiento, en la comparecencia para la formación de inventario que, conforme a lo ya reiterado, define de modo inalterable el ámbito ulterior del debate litigioso, la dirección Letrada del recurrente mostró su conformidad con dicha partida, sin perjuicio de su compensación con otras reclamadas por el mismo que, conforme a lo ya razonado, han de ser rechazadas.
En definitiva, no se exponen a nuestra consideración motivos hábiles en derecho que permitan acoger las pretensiones al efecto formuladas.
DÉCIMO. Crédito por compra de libros y material escolar.
Previene el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley; lo que, a contrario sensu, determina la falta de legitimación para recurrir las resoluciones judiciales, o la parte de ellas, que acojan las pretensiones deducidas por quien, de modo incoherente, intenta impugnar dichos pronunciamientos.
La mera lectura de la sentencia dictada por el Órgano a quo, debería haber ahorrado al hoy apelante la articulación del presente motivo impugnatorio, dado que en aquélla se recoge, como crédito de cada uno de los litigantes, el importe de la mitad de los gastos extraordinarios de libros y material escolar, siempre que sean debidamente justificados.
UNDÉCIMO. Pago futuro de seguros e impuestos de los vehículos.
En cuanto ya la sentencia recaída en el procedimiento de divorcio recoge la obligación de cada cónyuge de asumir el pago del seguro del vehículo que utiliza, lo que ha de hacerse extensivo, a tenor de lo ya asumido por ambas partes, al correspondiente impuesto municipal, y ello en tanto se procede a la definitiva liquidación del patrimonio común, ningún pronunciamiento ha de realizarse, al respecto, en el presente trámite procesal, habida cuenta además que tampoco ello fue interesado durante la tramitación de la litis en la instancia, lo que nuevamente atrae al caso las previsiones del artículo 456 L.E.C .
DUODÉCIMO. La desestimación del recurso, a tenor de todo lo antedicho, determina la condena al apelante en orden al pago de las costas procesales devengadas en la alzada, por imperativos del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Víctor contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 (actualmente de Instrucción nº 3) de los de Alcalá de Henares, en autos de formación de inventario de sociedad legal de gananciales seguidos, bajo el nº 8/2007, entre dicho litigante y doña Amparo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Se condena expresamente a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

