Última revisión
30/07/2009
Sentencia Civil Nº 155/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 162/2009 de 30 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 155/2009
Núm. Cendoj: 30016370052009100384
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00155/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 162/09
JUICIO ORDINARIO Nº 525/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 155/09
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 30 de julio de 2009.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 525/08 -Rollo nº 162/09 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena entre las partes: como actor D. Agapito , representado por el/la Procurador/a D. Vicente Lozano Segado y dirigido por el Letrado D. Rafael Escudero Sánchez, y como demandado D. Basilio y Axa Aurora Ibérica SA, representado por el/la Procurador/a Dª Luisa Abellán Rubio y dirigido por el Letrado D. Camilo Javier Cela Fernández. En esta alzada actúan como apelante D. Agapito , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Vicente Lozano Segado y como apelado D. Basilio y Axa Aurora Ibérica SA representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Luisa Abellán Rubio. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 525/08 , se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Vicente Lozano Segado, en la representación que ostenta, y en consecuencia condeno a D. Basilio con responsabilidad directa y solidaria de Axa Aurora Ibérica a pagar la cantidad de 2618,49 euros, que se verá incrementada en concepto de intereses moratorios en la forma prevista en el fundamento jurídico 5º de los anteriores; sin imposición de costas".
Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Agapito que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Basilio y Axa Aurora Ibérica SA emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 162/09, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 30 de enero de 2009 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Por el actor se interpone recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta discutiendo diversos aspectos de la sentencia. Así en primer lugar alega infracción de normas jurídicas en relación a la aplicación del baremo, pues incluso aceptando la reducción de la indemnización al 70 % la cantidad a abonar aplicando el baremo vigente a la fecha del accidente sería mayor, ascendiendo a la cantidad de 3228,15 ?. En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba negando la existencia de concurrencia de culpas en la producción del accidente, dado que las deficiencias del ciclomotor no afectaron en modo alguno a la causa del siniestro dado que éste fue responsabilidad única del conductor del vehículo contrario que sorpresivamente giró a la izquierda interceptando la marcha del ciclomotor, sin que éste pudiera frenar dada la brusquedad de la maniobra efectuada por el turismo. Igualmente considera que existe error en la valoración de las pruebas con respecto a las lesiones del apelante, pues no puede acudirse en exclusiva al informe forense dado que éste no es ningún dogma de fe, existiendo, tal como se derivan del resto de los informes médicos obrantes en las actuaciones, una evidente continuidad sintomatológica de las lesiones, lo que implica la existencia de relación de causalidad directa con el accidente objeto de estas actuaciones.
Por parte del apelado se opone al recurso. Con relación al primer punto considera que se trata de un mero error aritmético que hubiese sido suficiente corregir por medio de un recurso de aclaración. Defiende, al igual que la sentencia, que existe concurrencia de culpas pues el ciclomotor conducido por el apelante tenía deficiencias importantes que se describen por la Policía Local que dificultaban el dominio de dicho vehículo por su conductor, entendiendo que la inexistencia de huellas de frenado es significativa de dicha falta de control. Igualmente entiende que es correcta la valoración de las lesiones llevada a cabo, pues el informe del perito es de dos años después del accidente y la intervención quirúrgica se produjo quince meses después del siniestro sin que la mayor parte de los informes médicos aprecien lesiones diferentes de las valoradas por el forense.
Segundo: Alterando el orden del recurso, en primer lugar procede examinar si existe o no concurrencia de culpas por parte del conductor del ciclomotor que justifique la reducción de la indemnización llevada a cabo en la sentencia apelada. Ésta justifica la apreciación de dicha concurrencia, que cifra en una reducción de un 30 % de la indemnización, en la descripción que se contiene en el atestado elaborado por la Policía Local de una serie de importantes deficiencias que padecía el ciclomotor, de donde deduce que las mismas tuvieron incidencia en el accidente al no tener los mecanismos de frenado en buen estado y no ir atento a las circunstancias de la circulación el lesionado.
La aplicación de la concurrencia de culpas, como bien señala la sentencia apelada, encuentra su apoyo legal en la previsión del artículo 1.1.4º de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. Para su estimación es preciso que quede acreditado la concurrencia junto con la culpa del demandado, la existencia de una o varias conductas imputables al actor que hayan influido en la causación del siniestro y la producción de los daños reclamados. A través de esta vía se pretende delimitar justamente la responsabilidad del siniestro haciendo recaer sobre el conductor actor las consecuencias de su propia negligencia en los daños causados, incidiendo la misma sobre el alcance de la indemnización, reduciendo ésta en la proporción que se fije en sentencia. Pero es fundamental, y la carga de la prueba de este extremo corresponde a la parte demandada, que se acredite de forma adecuada cuál es la conducta que se imputa al actor y que supone una actuación culposa concurrente en la producción del daño.
Desde los parámetros anteriores no comparte esta Sala los argumentos de la sentencia apelada y considera que no existe concurrencia de culpa alguna en la actuación el apelante ni participación por acción u omisión en la dinámica del siniestro. Tal como ambas partes aceptan y así se desprende del propio atestado de la Policía Local, el accidente se produce como consecuencia del giro a la izquierda realizado por el turismo para acceder al Camino Viejo de Pozo Estrecho, invadiendo en tal maniobra el carril por el que circulaba el ciclomotor, sin percatarse de la presencia de este vehículo. Por ello la única causa eficiente y probada del siniestro es la maniobra del turismo que no respetó la preferencia de paso del ciclomotor y no apreció su presencia, lo que supone una clara desatención a las circunstancias de la circulación. Es cierto, y así se refleja en el atestado (folio 15 de las actuaciones) que el ciclomotor presentaba una serie de deficiencias como es que no funciona el freno delantero, el desgaste del neumático delantero o la forma en la que realizaba la aceleración. Pero es igualmente indudable para esta Sala que dada la forma del accidente ninguna incidencia tiene cada uno de estos defectos en la génesis del siniestro. La sentencia apelada parece partir de simples conjeturas y no de pruebas reales de dicha influencia, pues no es suficiente que un vehículo esté en mal estado o presente algún tipo de deficiencias para que se pueda imputar a su conductor corresponsabilidad en el accidente. Analizando cada uno de los defectos, si el freno delantero no funcionaba, si lo hacia el trasero y tampoco había huella de frenada de dicho freno, lo que demuestra el carácter inesperado de la maniobra llevada a cabo por el turismo. Lo mismo ocurre con el sistema de aceleración, pues el mismo normalmente en las motocicletas está situado en la maneta derecha de estos vehículos, y por tanto este artesanal sistema tampoco afectaba ni al control de la moto ni a la posibilidad de frenar dado que tal acción podía llevarse a cabo con la maneta izquierda con la que se controla el freno trasero de la moto sin incidencia alguna en la aceleración del vehículo. La rueda delantera totalmente desgastada tampoco se alcanza a entender que incidencia pudo tener en el accidente. En definitiva éste se produce como consecuencia de una maniobra brusca e inesperada del turismo que sorprende al ciclomotor, invadiendo su carril de circulación y cerrándole el paso, sin que exista en las actuaciones prueba alguna que justifique ni que el conductor del ciclomotor pudo haber frenado previamente a la colisión ni que los defectos de este vehículo tuvieron cualquier tipo de incidencia en la forma en la que se produjo el accidente. La ausencia de dicha prueba debe de perjudicar a la parte obligada a su prueba (artículo 217 LEC y artículo 1.1 LRCS ), esto es al demandado y apelado, sin que puedan acudirse a simples conjeturas o suposiciones no basadas en pruebas contundentes y claras que justifique la culpa del propio lesionado en el siniestro. En consecuencia se estima este motivo del recurso de forma que la indemnización a favor del lesionado alcanzará al 100 % del importe sobre los días de incapacidad, secuelas y gastos que se indemnicen por este accidente.
Tercero: El segundo motivo que debe ser examinado es referente al error en la valoración de las lesiones que se imputa a la sentencia apelada al no haber tenido en cuenta la valoración pericial y los informes médicos aportados por la parte actora en contradicción con el contenido del informe del médico forense.
Este motivo debe ser desestimado dada la correcta, extensa y razonada valoración de las pruebas médicas llevada a cabo por la sentencia apelada que esta Sala asume como propia y da por reproducido en esta alzada para evitar mayores reiteraciones. No cabe duda alguna a esta Sala de que debe de prevalecer el informe médico forense sobre los informes aportados por la parte actora en virtud de los cuales se pretende un mayor alcance de los días de incapacidad y secuelas de los reconocidos por el forense. En tal sentido es de señalar que el primer informe, de fecha 16 de noviembre de 2006, documento nº 6 de la demanda, es expresamente ratificado con fecha 7 de junio de 2006, documento nº 7 de la demanda, después de haber examinado el forense los nuevos informes médicos aportados por el lesionado, informe este realizado después de la fecha en la que tuvo lugar la primera operación de artroscopia de rodilla, documentación ésta sin duda acompañada al forense y que por ello tuvo en cuenta y valoró, sin encontrar relación de causalidad entre dicha lesión de rodilla y el accidente ocurrido el 16 de marzo de 2006. Es de destacar, aunque ello suponga reiterar los argumentos de la propia sentencia apelada, que este ingreso en el Hospital del Rosell para la práctica de la artroscopia tiene lugar trece meses después del accidente, lo que implica que es difícil entender la existencia de relación de causalidad entre dicho accidente y esta nueva lesión, sin que exista prueba alguna de la continuidad sintomatológica a la que se refiere el apelante. Por otro lado del informe médico aportado como documento nº 9 de la demanda, fechado el día 8 de febrero de 2008 (casi dos años después del accidente) tampoco se puede alcanzar la necesaria relación de causalidad. Es evidente que no puede negarse que el apelante tuviese la rotura del ligamento cruzado anterior y necesitase las dos operaciones sufridas en abril y junio de 2007, pues así consta en los documentos médicos aportados, pero lo que no puede aceptarse es que tal lesión sea una consecuencia directa del accidente. No existe en dicho informe, más allá de la referencia como antecedente al accidente de tráfico, ningún dato que justifique la relación de causalidad, negada por otro informe médico aportado por la aseguradora demandada, habiendo sido ambos ratificados por sus autores en el acto del juicio celebrado sin que exista ningún dato que permita dar mayor credibilidad a cualquiera de ellos y más con el contenido del informe del médico forense al que ya se ha hecho referencia. No probada la relación de causalidad y habiendo transcurrido un tiempo excesivamente largo en el diagnóstico de estas lesiones, es evidente que no es posible pretender dicha relación ni la misma ha sido acreditada por quien tiene la obligación legal de probar el alcance de las lesiones sufridas, esto es el propio lesionado y apelante. Por todo ello se desestima este motivo.
Cuarto: Por lo que respecta al último motivo, es evidente que ha existido un error en la sentencia apelada a la hora de calcular el importe de la indemnización, fijando una cantidad inferior a la que realmente debe de percibir el lesionado. Es cierto que tal error podría haberse suplido por vía de recurso de aclaración, pero también es evidente que habiendo recurrido la sentencia en otros extremos, el recurso de apelación se configura como una vía adecuada para la corrección de tal error. Por ello, aplicando el baremo de tráfico vigente al año 2006, momento en el que se produce la sanidad forense del lesionado de acuerdo con el criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo en las sentencias 429/07 y 430/07, ambas de fecha 17 de abril de 2007 , la indemnización alcanzará los siguientes conceptos:
- 61 días impeditivo a 49,03 ? = 2990,83 ?.
- 2 puntos de secuelas a 681,70 ? = 1363,40 ?
- 10 % de factor de corrección de las secuelas = 136,34 ?.
- Total: 4490,57 ?.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D. Vicente Lozano Segado, en nombre y representación de D. Agapito , contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 525/08, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único sentido de incrementar la indemnización a favor de D. Agapito y a cargo de D. Basilio y AXA Aurora Ibérica a la cantidad de cuatro mil cuatrocientos noventa euros con cincuenta y siete céntimos (4.490,57 ?), manteniendo sin modificar el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada en lo que no contradigan a esta resolución y todo ello sin expresa condena a ninguna de las parte al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber, en su caso los recursos que contra la misma puedan interponerse, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

