Última revisión
01/04/2009
Sentencia Civil Nº 155/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 183/2009 de 01 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 155/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00155/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 183/09
Asunto: ORDINARIO 363/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CALDAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.155
En Pontevedra a uno de abril de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 363/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 183/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Nazario , D. Plácido , no personados en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. María Rosa , representado por el Procurador D. BELÉN ÁLVAREZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. JUÁN ARESES TRAPOTE, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 19 enero 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"1.- SE ESTIMA la demanda presentada por María Rosa , condenando a Nazario y Plácido a vender, en pública subasta y con admisión de licitadores extraños de la vivienda objeto de la presente causa, repartiéndose el precio obtenido en proporción al derecho de cada parte.
2.- Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Nazario y D. Plácido se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día uno de abril para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Plácido se pretende la revocación de la Sentencia de allanamiento dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis en los autos de Juicio Ordinario nº 363/06 argumentando que habiéndose allanado a la demanda no debían habérsele impuesto las costas. Los argumentos del juzgador a quo no son aceptables porque un pronunciamiento anterior ha sido declarado nulo por esta Audiencia y porque el acto de conciliación celebrado en 2005 no lo fue ante este mismo órgano judicial al que se enjuiciaron los hechos y ni siquiera en el término del mismo partido judicial competente al efecto habiendo además, comparecido su hijo en representación del padre para lo que no tenía representación y así lo declaró el Tribunal. No existe el más mínimo afán dilatorio ni obstructivo por su parte sino que ofreció comprar la parte de la actora y ella manifestó que no quería vendérsela en ningún caso.
Dª María Rosa se opone al Recurso aduciendo que el juzgado ha hecho recta y atinbada aplicación de lo dispuesto en el art. 395 de la LEC y es lo cierto que por su parte en el año 1995 interpuesto demanda de conciliación contra el demandante invitándolo a avenirse a fin de poner fin a la situación de proindivisión mediante la venta del bien común en pública subasta y ello no se aceptó. Sólo se requiere por la Ley que la conciliación se hubiese intentado siendo así que en aquélla fecha no estaba incapacitado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 395 de la LEC si los demandados se allanaren a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
El criterio del art. 395 de la LEC de no imposición de costas en los casos de allanamiento obedece al plausible propósito de potenciar la conformidad del demandado cuando se aquieta o abandona con la reclamación efectuada, evitando así la prosecución de un proceso y los costes al mismo inherentes.
En el caso que nos ocupa la relación jurídica que vinculaba a las partes era la de condominio, por lo que se solicitaba la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, respecto del bien inmueble de su titularidad habiendo existido una conciliación previa en el año 2005, justificándose por el juzgador a quo que en ese momento estaba muy lejana su declaración de incapacidad, que no tuvo lugar sino dos años después.
Pues bien, estima esta Sala que debe presumirse la capacidad del demandando en el momento de interposición de la demandada de conciliación así como que no empece a las consideraciones que obran en la recurrida la circunstancia de que la citada conciliación se hubiera interpuesto en el Juzgado de Vilagarcía en vez del de Caldas puesto que lo que se valora a los efectos previstos en todo caso por el art. 395 es exclusivamente la mala fe del demandado.
Decíamos en nuestra Ss de 26 de enero de 2006 con cita de la de 14 de julio de 2000 a propósito del antiguo artículo 523 de la LEC señalábamos que "Hacíamos notar en nuestra sentencia de 10-10-1995 como la doctrina entiende que si se quiere dotar de un mínimo de operatividad al precepto, es preciso no interpretar de forma restrictiva la expresión "mala fe"; y de hecho no solo la doctrina, sino las resoluciones de las Audiencias Provinciales vienen entendiendo, en una interpretación inspirada en el principio de causalidad, que dentro de aquel concepto está comprendida no solo la "mala fe" propiamente dicha, sino también la culpa o imprudencia, causantes, a la postre, de la interposición de la demanda ante la cual se allana quien con su conducta la hizo necesaria (vid. entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Guadalajara 21-5-1994-, Alicante 15-2-1994, Tarragona 22-2-1995 y 1-7-1996, Castellón 15-5-1996, Teruel 15-7-1996, Valencia -9-9-1999-, Huelva -3-12-1999 ", pensamiento éste en el que nos reiteramos. Es decir, que la "mala fe" a que se alude en el párrafo segundo del art. 395.1 no excluye la consideración por el tribunal de otros supuestos, lo que hace el legislador es presumirla, además, en los casos que cita."
A la vista de tales consideraciones el Recurso debe desestimarse toda vez que no sólo ha existido una conciliación previa, sino que el art. 395 sólo existe que se haya intentado pero nada regula a propósito de la competencia o no del juzgador para conocer de la misma, es más, tal cuestión se ha suscitado por primera vez en esta alzada. En segundo lugar, resulta meridiano que el demandado ha tenido conocimiento más que sobrado para intentar una solución extrajudicial al problema de la división de la cosa común con carácter previo al proceso puesto que al fin y al postre ha sido su hijo el que ha sido nombrado tutor del mismo y bien pudo, como sucedió en este pleito en vez de esperar al allanamiento intentar evitar el pleito con carácter previo al mismo.
Por ello no es razonable que se pretenda el amparo del art. 395 de la LEC la no imposición de costas toda vez que desatendiendo no sólo una reclamación extrajudicial, sino incluso la invitación a ponerse en contacto con el actor para obtener una solución amistosa, obliga a éste a formular demanda. En otras palabras, el demandado con su modo de proceder, abocó a la actora a iniciar un litigio, cuando una actuación conforme a la buena fe podría haberlo evitado, sin que sean atendibles los argumentos relativos a la oposición de la actora a vender o a comprar que excede lo límites de la materia que ahora nos ocupa sobre imposición de costas exclusivamente. En suma, si lo que el demandado ha hecho ahora -en el proceso-, a la vista de la demanda, lo hubiera adelantado en el momento en que, antes del proceso, fuera instada a llegar a un acuerdo e invitada a ponerse en contacto con la actora, éste no se hubiese visto obligada a reaccionar ante la falta de respuesta de la demandada con la interposición de la demanda. Justo y legítimo es, aún cuando inexplicablemente se trate de hermanos, pero con independencia de ello, que soporte las costas del procedimiento.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de apelación formulado por D. Plácido contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario núm. 363/06, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
