Sentencia Civil Nº 155/20...il de 2009

Última revisión
24/04/2009

Sentencia Civil Nº 155/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 99/2009 de 24 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 155/2009

Núm. Cendoj: 36038370032009100158

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra sobre indemnización por incapacidad temporal. La Sala considera que la corrección solicitada por el actor en la Audiencia Previa es una rectificación de error numérico admisible conforme a lo establecido por la Ley, pues su planteamiento no impide ejercitar el derecho de defensa en condiciones de igualdad, ya que no se añade ningún hecho nuevo a la demanda, sino que se corrige el cómputo de los días de incapacidad reclamados de acuerdo con lo relatado en sus hechos y constatado en la documentación médica aportada, sólo en cuanto a la operación correcta sobre el número de días de incapacidad que se justifican, corrigiéndose por tanto la indemnización resultante, que se modifica, así como lo referente a los gastos de contratación de otra persona para que sustituya en su trabajo al actor durante el tiempo de incapacidad, sin que proceda una indemnización por lucro cesante ante la falta de prueba sobre este extremo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00155/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y DÑA. BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO (SUPLENTE), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 155/2009

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Abril de dos mil nueve.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0051/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra (Rollo de Sala número 99/09) en el que son partes como apelante D.- Clemente , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Pedro A. Barral Vila; y como apelados DÑA.- Noelia y "REALE SEGUROS GENERALES, S.A.", que se personaron en esta instancia representados por la Procuradora Dña.- María del Amor Angulo Gascón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de octubre de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Clemente , representado por el Procurador Sr. Barral, contra Dª Noelia y contra la Compañía de Seguros Reale, ambos representados por la Procuradora Sra. Angulo, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al demandante la cantidad de 4.182,16 euros, más los intereses legales que serán:

- Con respecto a la parte codemandada Dª Noelia , desde la fecha de la demanda y hasta la de la sentencia, el interés legal y, desde la fecha de la esta sentencia y hasta completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos.

- Con respecto a la entidad codemandada seguros Reale, los previstos en el artículo 20 de la LCS , desde la fecha de siniestro y hasta completo pago.

Todo ello sin hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Clemente , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por DÑA.- Noelia y "REALE SEGUROS GENERALES, S.A.".

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 4 de marzo de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

No aceptamos los fundamentos tercero y quinto de la sentencia apelada en cuanto son objeto de impugnación.

PRIMERO.- Lo que alega sustancialmente el demandante en su recurso es un error aritmético en su reclamación inicial y la procedencia de su subsanación de acuerdo con lo interesado en el acto de la audiencia previa.

En este acto la Juez a quo no admitió la petición por entender que suponía una modificación de la demanda, pues se solicitaban en ella un total de 2.279,79 euros en concepto de indemnización por incapacidad temporal por 41 días impeditivos, que se elevaban a 4.430,80 euros por 88 días impeditivos. Previamente la parte demandada se había allanado a la petición de la demanda, por lo que la sentencia la estima en aquellos términos.

En apariencia la resolución de primera instancia es correcta porque la nueva petición supone un notable aumento de la indemnización, lo que contraviene el art. 412 LEC que prohíbe el cambio de la demanda al disponer que las partes no podrán alterar posteriormente el objeto del proceso establecido en la demanda. Este precepto fundamenta la denegación, pero también su apartado 2 dice que "lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley". Estas alegaciones complementarias se regulan en la LEC dentro de la Audiencia previa, arts. 414 ss.

La Audiencia previa tiene una finalidad muy amplia, como se deduce de lo relacionado en el art. 414.1 LEC , y entre otras tiene una función delimitadora y aclaratoria del objeto del proceso que se regula en el art. 426 LEC , que permite precisamente las alegaciones complementarias y aclaratorias, si bien siempre con el límite de no alterar sustancialmente la pretensión inicial. De este modo, con la demanda quedan fijados los hechos constitutivos de la pretensión del actor y con la audiencia previa se completa la fase alegatoria.

SEGUNDO.- Frente al criterio de la sentencia que rechaza la corrección del demandante por alterar sustancialmente la pretensión de la demanda, entendemos que se trata de una rectificación de error numérico admisible conforme al art. 426 LEC .

Lo esencial es que la demanda fija con exactitud el hecho básico de los días de curación, desde el 18 de enero hasta el 16 de abril de 2007. A simple vista prácticamente tres meses, que la demandada computa en 41 días con evidente error que arrastra al multiplicar por los 50,35 euros diarios que el baremo otorga como indemnización. El error es tan manifiesto que la parte demandada se apresura a allanarse a la pretensión final de 2279,79 euros por este concepto.

Aunque en la Audiencia previa la parte demandada mantuvo su oposición a la rectificación, el art. 426.3 permite al Tribunal admitir la adición, pues coincide con el supuesto legal de que su planteamiento no impide ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad. No se añade ningún hecho nuevo a la demanda, pues la demandada conocía los días de incapacidad que se reclamaban de acuerdo con lo relatado en sus hechos y constatado en la documentación médica aportada. Solo se corrige el cómputo de esos días y lógicamente la indemnización resultante que se modifica, pero sólo en cuanto a la operación correcta sobre el número de días de incapacidad que se justifican. Por eso procede admitir esta corrección coherente con los hechos alegados en la demanda y acreditados en pruebas, sin que con ello la parte demandada haya sufrido menoscabo alguno en su posible defensa.

TERCERO.- Al estimar procedente la corrección planteada en la Audiencia previa, también procede estimar el recurso del apelante en el sentido de reconocerle el total de 88 días impeditivos como consecuencia de sus lesiones, en tanto en cuanto han resultado además justificados por la prueba documental aportada, y en aplicación del baremo no discutido, la indemnización subsiguiente de 4.430?80 euros.

Mas claramente todavía de estimarse el segundo motivo de recurso, con revocación del fundamento quinto de la sentencia relativo a los gastos de contratación de otra persona para sustituir en su trabajo al demandante durante el tiempo de incapacidad. La sentencia reduce los días de justificación de ese gasto a los mismos 41 días que se reconocen de incapacidad, a pesar de acreditarse la contratación por el tiempo superior de 88 días. La misma coherencia se aplica una vez que acepta el aumento de los días de incapacidad a 88, con lo que la indemnización por este concepto ha de ser la solicitada de 4.624,36 euros.

Por el contrario se rechaza el tercer motivo de recurso, que pretende añadir una indemnización por lucro cesante en el negocio del actor. La sentencia apelada explica la falta de una prueba convincente sobre esos supuestos ingresos dejados de percibir, mientras que el apelante se fundamenta en una documentación contable muy parcial de la que no se puede deducir la realidad de una hipotética ganancia superior. Sobre todo cuando la propia demandada alega que el negocio continuó funcionando todo el tiempo de baja, regentado por otra persona contratada al efecto que ya ha originado la pertinente indemnización.

CUARTO.- En definitiva, se estima parcialmente el recurso para elevar la indemnización a la cantidad de 9.055,16 euros por los expresados conceptos.

Lo que supone confirmar la estimación sólo parcial de la demanda, y por tanto la no imposición de costas en ninguna de las instancias, de acuerdo con lo establecido por los arts. 394 y 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de D.- Clemente , y revocamos la sentencia apelada para fijar la indemnización final en la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (9.055?16 ?) con confirmación del resto de los pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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