Última revisión
01/06/2009
Sentencia Civil Nº 155/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 158/2009 de 01 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 155/2009
Núm. Cendoj: 47186370032009100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00155/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2009
SENTENCIA Nº 155
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a uno de Junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000272 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000158/2009, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 CP representado por la procuradora Dª. MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. SECUNDINO FERNANDEZ SALAS, y como apelado REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. representado por la procuradora Dª. MARIA DEL MAR GARCIA MATA, y asistido por el Letrado D. EMILIO PEREZ RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 5 de febrero de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Mata actuando en nombre y representación de la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 sita en Parque DIRECCION001 parcela nº NUM000 de Valladolid, debo condenar a esta última a que abone a la parte actora la suma de :
1º.- SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON CINCO (6.141,05) euros
2º.- Los intereses legales de dicha suma.
3º.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada DIRECCION000 CP se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 25 de mayo de 2009.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.
Fundamentos
PRIMERO: Tras una inicial petición monitoria, la compañía REALE SEGUROS GENERALES S.A. (en adelante REALE) presentó demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), en reclamación de una prima de seguro, correspondiente al periodo 1 de junio de 2.007 a 1 de junio de 2.008, por importe de 6.141,05 euros.
La Comunidad demandada se opuso a la reclamación argumentando que en fechas 11 de abril de 2.007 y 30 de mayo de 2.007 remitió sendas comunicaciones escritas a la compañía, a través del agente de seguros, en las que manifestaba su voluntad de rescindir el contrato.
La primera de las comunicaciones indicadas estaría sustentada, según la demandada, en una falta de diligencia de REALE en la liquidación de un siniestro anterior, ocurrido el día 26 de septiembre de 2.006, que no fue liquidado hasta el 14 de junio de 2.007.
La segunda comunicación trae causa, siempre según la demandada, en otro siniestro acaecido el 17 de mayo de 2.007.
La sentencia de instancia estimó la demanda razonando que la póliza litigiosa es de duración anual y prorrogable automáticamente por anualidades sucesivas de forma tácita. En estos casos, el artículo 22 LCS permite al asegurado oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso. Comoquiera que la comunicación de 11 de abril de 2.007 no respetó esos dos meses de preaviso, la juzgadora concluye que la oposición a la prórroga no surtió efectos.
Por lo que se refiere a la comunicación de 30 de mayo de 2.007, la sentencia argumenta que la misma tampoco respeta los plazos contenidos en la póliza y en consecuencia, niega que tenga efectos cancelatorios.
Comoquiera que la comunicación es de 30 de mayo de 2.007 y la fecha de efectos de la cancelación se fijó el 1 de junio de 2.007, el juez "a quo" concluye que no se respeta el plazo de quince días convenido en la póliza.
SEGUNDO: La cuestión que se debate en esta alzada se centra, por tanto, en la virtualidad cancelatoria de las comunicaciones remitidas por el asegurado con fechas 11 de abril de 2.007 y 30 de mayo de 2.007.
La primera de ellas, como resulta obvio, no respetó el plazo de dos meses de preaviso contenido en el artículo 22 LCS .
La jurisprudencia recaída en relación a este precepto es clara en el sentido de que tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa (STS de 18-7-1987 ) y es una Ley de mínimos (STS de 28-11-1985 ); es decir el asegurado, a no ser que convengan otros plazos en la póliza, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del período asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito.
En esta misma dirección, la sentencia de la Sala Primera de dicho Alto Tribunal de 30 de abril de 1993 , declara que el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma imperativa (artículo 2 de la Ley ), cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1.256 del Código Civil .
Y si la exigencia de forma escrita ha sido matizada por el Tribunal Supremo, que ya en sentencia de 9 de diciembre de 1994 declaró que "...no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora", no ocurre lo mismo con el requisito temporal como puede observarse con la alusión a éste en la citada resolución.
Este criterio ha sido seguido de forma mayoritaria por las Audiencias Provinciales, como es de ver en la SSAP Coruña de fechas 24 de enero de 2.007, 14 de julio de 2.005 y 10 de noviembre de 2005; SAP Badajoz de 10 de noviembre de 2.004, SAP Madrid de 28 de febrero de 2.000, SAP La Rioja, de 12 de junio de 2.003 o SAP Vizcaya de 27 de junio de 2.008 .
TERCERO: No obstante lo dicho, el apelante alega que la rescisión comunicada el 11 de abril de 2.007 se basaba también en el incumplimiento de los deberes contractuales que incumben a la aseguradora, toda vez que el siniestro ocurrido el día 26 de septiembre de 2.008 sufrió demoras en su liquidación.
Concretamente se dice que, después de multitud de conversaciones telefónicas, el administrador de la comunidad no recibió el informe técnico del perito hasta el 8 de mayo de 2.007, el cual lleva fecha de 20 de abril. Los daños fueron reparados parcialmente por los técnicos adscritos a la compañía aseguradora, si bien el importe de la obra fue satisfecho por DIRECCION000 , (150 euros en concepto de franquicia del seguro) y 42,17 euros por REALE, que efectuó el ingreso el día 16 de junio de 2.007.
Conviene destacar aquí que aunque la jurisprudencia ya ha abandonado la tradicional exigencia de que concurra una voluntad deliberadamente rebelde y obstativa al cumplimiento para que la resolución contractual pueda operar, conforme al artículo 1.124 Cc , sí mantiene que no basta cualquier incumplimiento a estos efectos, sino que es preciso que este sea inequívoco y objetivo y de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legitimas expectativas de la parte que reclama, (sentencias, entre otras muchas del mismo signo, de 5 de Junio de 1989, 18 de Marzo de 1991, 18 de Noviembre de 1993, 30 de Abril de 1994, 15 de Noviembre del mismo año y 23 de Febrero de 1995 ).
En esta misma línea la STS de 23 de mayo de 2000 indica que "como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1998, 28 de febrero de 1999, 16 de abril de 1991, 8 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 1994 , el art. 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1996, con cita de las de 24 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial.
Esta doctrina se recoge en multitud de sentencias de Audiencias Provinciales, v.gr. SAP Madrid de 30 de octubre de 2.006 .
En el caso que nos ocupa podemos constatar que hubo un cierto retraso en la fijación de responsabilidades y en liquidación del siniestro, pero ese retraso no puede considerarse tan esencial que haya frustrado definitivamente el fin del contrato.
Cierto que el artículo 18 LCS impone al asegurador la obligación de efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber. Pero la consecuencia prevista es la indemnización por mora que corresponda, conforme al artículo 20 LCS , no la resolución del contrato, que solo sería procedente si realmente se hubieran frustrado de modo definitivo la finalidad del contrato, lo cual, en el caso de autos no se justifica.
Por otro lado, debemos tener en cuenta las circunstancias del caso, pues dada la escasa entidad del siniestro resultaba dudoso que el importe de los daños pudiera superar la franquicia de 150 euros establecida en la póliza. De hecho, la peritación definitiva únicamente superó esa cifra en solo 42,17 euros.
CUARTO: Seguidamente analizaremos la comunicación resolutoria de 30 de mayo de 2.007. Esta resolución se sustenta en la Condición General Novena de la póliza, por acaecimiento de un siniestro de fecha 17 de mayo de 2.007, lo que nos obliga a efectuar una exégesis de dicha Condición General.
La cláusula en cuestión contempla dos formas de cancelación del contrato por parte del asegurado. Una primera mediante comunicación escrita con el preaviso de los dos meses anteriores a la conclusión del periodo anual del seguro; y una segunda, que tiene lugar después de la ocurrencia de un siniestro, haya dado lugar o no a indemnización.
Conviene resaltar que esta segunda modalidad de cancelación, que es la que ahora nos interesa, opera, como resolución anticipada, antes del vencimiento natural de cada periodo contractual, por lo que puede tener lugar en cualquier momento de la vida del contrato.
Por esta razón, en este caso la cancelación da lugar a que el Asegurador tenga que devolver la parte de prima no consumida, tal y como refleja la propia cláusula en estudio.
Para que sea operativa esta modalidad cancelatoria se introducen dos condicionantes de tipo temporal. El primero, que la parte que decida resolver el contrato comunique la resolución a la otra por carta certificada en un plazo máximo de 30 días desde la fecha del siniestro, si no da lugar a indemnización o de efectuada la prestación, si hubiese lugar a ella.
El cumplimiento de este requisito no se cuestiona porque el siniestro acaeció el día 17 de mayo de 2.007 y la comunicación se hizo el 30 de mayo de 2.007.
El segundo condicionante temporal consiste en que la comunicación deberá efectuarse con una anticipación mínima de 15 días a la fecha en que la resolución del contrato deba surtir efecto.
Es obvio que si la resolución del contrato se fija en día 1 de junio de 2.007, que es la fecha de renovación de la prórroga, este requisito no se cumpliría.
Esta interpretación conduce a conclusiones absurdas, tal y como dice el apelante, pues si el siniestro ocurre dentro de los quince últimos días del periodo natural del seguro, el asegurado carecería del derecho de resolución anticipada y tendría que esperar a la finalización del siguiente periodo, lo cual no se compadece ni con la letra ni con el espíritu de la disposición.
El referido planteamiento incurre en el error de equiparar fecha de resolución del contrato con fecha de finalización de cada una de las prórrogas del contrato. Y decimos que es un error porque esta resolución, es, por hipótesis, anticipada, y por tanto anterior a cada uno de los vencimientos anuales.
En el caso que nos ocupa es claro que el día 1 de junio de 2.007 se inició un nuevo periodo contractual, puesto que el asegurado no se opuso a la prórroga en tiempo y forma conforme al artículo 22 LCS y al primer párrafo de esta Condición General Novena . Pero esto no quiere decir que el contrato inexorablemente tenga que continuar hasta el 31 de mayo de 2.008, en la medida en que existe la posibilidad de resolución anticipada.
En el caso que nos ocupa concurren todos los requisitos para que pueda operar la resolución anticipada, con la prevención, eso sí, de que la misma solo pueda considerarse operativa a partir de los quince días siguientes a la comunicación en que el asegurado manifiesta esa voluntad de resolver.
Por tanto, el contrato habría iniciado su periodo ordinario el día 1 de junio de 2.007, pero hay que considerarlo resuelto el día 14 de junio de 2.007, por efecto de esa resolución anticipada.
El hecho de que entre la comunicación de la resolución y la efectividad de la misma se produzca la renovación automática del contrato, no afecta a la facultad resolutoria de que dispone el asegurado, que puede ser ejercida en cualquier momento de la vida del contrato.
En conclusión, la compañía tiene derecho a cobrar la parte de prima correspondiente a los 14 días de junio. Haciendo la correspondiente regla de tres resulta un total de 235,54 euros (6.141,05 x 14 / 365).
QUINTO: Las costas de primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, dada su estimación parcial, conforme dispone el artículo 394 LEC .
Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la procuradora DOÑA MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ en representación de DIRECCION000 CP, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, dictada en autos de Juicio ORDINARIO num. 272/08 del Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Valladolid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sita en DIRECCION001 , parcela NUM000 de Valladolid, a que abone a REALE SEGUROS GENERALES S.A. la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (235,54), más intereses legales. Todo ello sin imponer las costas de primera instancia ni las de este recurso a ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

