Sentencia Civil Nº 155/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 155/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 241/2009 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 155/2010

Núm. Cendoj: 02003370022010100370


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00155/2010

RECURSO DE APELACION 0000241 /2009

Autos núm. 894/08

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 4 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 155 /2010

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a dieciocho de junio de dos mil diez.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Albacete, a instancia de VALCLE S.L, READY WEB S.L, CANCERBERO SPORT S.L, GRUPO SPHA S.L representados por el/la procurador/a D/DÑA. Victoria Arcas, contra ALBACETE BALOMPIE S.A.D representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Antonio Navarro Lozano.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando en lo esencial la demanda interpuesta por GRUPO SPHA S.L, VALCLE S.L, READY WED S.L Y CANCERBERO SPORT S.L contra ALBACETE BALOMPIE S.A condeno a la demandada a pagar a los demandantes 69342,78 euros en concepto de principal según el desglose e importes relacionados en el hecho segundo de la demanda, con los intereses legales y expresa imposición de la demandada de las costas".

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 28-5-09 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 17 de mayo de 2010 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y

Fundamentos

PRIMERO.- Tres son los alegatos que formula el apelante en disconformidad con la resolución judicial que impugna a) el primero de ellos se refiere a la incompetencia de jurisdicción que plantea, entiende que debe ser apreciada de oficio a la vista de la "mutatio libelli" que dice sufrir la demanda en el acto de la vista b) alteración de la causa de pedis e ilicitud de la misma y c) subsidiariamente condena al pago de la cantidad consignada en el reconocimiento de deuda.

SEGUNDO.- Parte el recurrente de una premisa falsa en su primer alegato cuando se dice que la incompetencia de jurisdicción surge de la "mutatio libelli" que dice sufrir la demanda en el acto de la vista, pues olvida que tal alegato ya fue objeto de su contestación a la demanda y que por plantearse en la misma, tras haber estimado el juzgador su competencia, estaba planteada fuera de plazo a tenor de los artículos 36 y 64 de la LEC .

Amen de ello el olvido del recurrente de la doctrina de la "perpetuatio iuris dictionis" y lo que significa, esto es que los presupuestos de actuación de los tribunales debe determinarse en el momento de presentación de la demanda, siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica. En consecuencia se desestima el alegato.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria la del alegato de la alteración de la causa petendi o licitud de la misma. Y ello porque no puede olvidarse, como bien pone de relieve la sentencia ahora impugnada, la demanda siempre tiene su asiento en el documento reconocimiento de deuda que ya a la demanda se acompaña y que no tiene una causa ilícita al ser pago de lo que se adeuda, aunque su instrumentalización por los documentos de autos pueda determinar en su caso su revisión a la Hacienda Publica, como así se acuerda, a los efectos oportunos.

CUARTO.- Por ultimo, apuntar en orden a lo alegado de que el resto de lo reclamado no contemplado en el apartado tercero del documento no debe concederse, apuntar que en tal documento también hay un apartado segundo punto segundo y aparte. Se desestima el alegato.

QUINTO.- En costas rige el criterio del vencimiento que se consagra en los artículos 394 y 398 de la LEC , por lo que

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 DE MAYO DE 2009, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Albacete , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifiquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete a veintitrés de junio de dos mil diez.

Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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