Última revisión
30/03/2010
Sentencia Civil Nº 155/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 472/2009 de 30 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAR ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 155/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100198
Núm. Ecli: ES:APB:2010:4283
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 472/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 781/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 155
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARÍA BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 30 de marzo de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 781/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, a instancia de Dª. Florencia , contra D. Paulino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de febrero de 2.009, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Luque Toro, en nombre y representación de Dª. Florencia , y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a D. Paulino de las pretensiones formuladas en su contra. No se hace expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2.010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la actora, Sra. Florencia , se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando la estimación de la demanda con expresa condena en costa de la parte contraria. Fundamenta su recurso en el error en la valoración de la prueba, partiendo de que si su reclamación se ciñe a la deuda por las diferencias en la actualización de la pensión de alimentos según el IPC, y la falta de pago en los periodos vacacionales, por el primero de los conceptos se reclaman las diferencias en su cálculo, las cuales no han sido cuestionadas, habiendo el padre reconocido que efectuaba la actualización, si bien no en la suma adecuada. Por lo que respecta al segundo de los conceptos por los que se efectúa la petición, alega que si nos atenemos a la interpretación literal del convenio, en el mismo no se recogen excepciones en las mensualidades y que por ello la pensión alimenticia lo será durante todos los meses sin descontar las vacaciones ni prorratear para el descuento los días en que los niños estén en compañía de su padre. Además expone que se reclama el periodo de los últimos cinco años, que no ha prescrito, habiendo intentado de forma personal su abono, no habiendo tampoco operado ni compensación ni condonación .
La representación del demandado no presentó escrito oponiéndose el recurso de apelación ni de impugnación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Consta en autos que las partes suscribieron Convenio Regulador el 18 de enero de 2000, en cuyo pacto quinto expresamente consta: "Ambos progenitores contribuirán proporcionalmente con las cargas familiares, para lo cual, el esposo entregará mensualmente a la esposa en concepto de alimentos por los hijos habidos en su matrimonio la cantidad de 35.000 pesetas por cada uno de ellos.". Las partes tienen dos hijos, según resulta del mismo documento, Sara, nacida el 14/09/92 y Daniel el 28/08/95.
Sobre la validez de tales acuerdos suscritos se ha pronunciado el TS concediéndole plena eficacia en aquella parte de los mismos en que se contiene la liquidación de la sociedad de gananciales (STS 22 abril 1997 [RJ 1997 3251], STS 19 diciembre 1997 [RJ 1997 9110] y STS 21 diciembre 1998 [RJ 1998 9649 ]) o atribuciones patrimoniales de naturaleza probablemente alimenticia o compensatoria (STS 25-6-1987 [RJ 1987 4553 ]). En el mismo sentido la Resolución DGRN (Dirección General de Registros y Notariado) 10 noviembre 1995 (RJ 1995 8086) afirma la legalidad de un acuerdo de separación amistosa que incluye estipulaciones relativas a la pensión compensatoria, aun faltando la aprobación judicial.
Así las cosas hay que concluir, que el Convenio extrajudicial marca un pacto dentro del negocio de derecho de Familia, cuya validez y eficacia es innegable conforme a la doctrina jurisprudencial, seguida en sentencias del T.S. de 19 Nov. 1999, a las que cabe añadir otras anteriores de 25 julio 1985, 27 febrero 1996, 18 Sept. 1997, 2 julio 2001, 1 septiembre 2001 , entre otras muchas, que proclaman que los pactos extrajudiciales convenidos entre cónyuges para regular sus intereses patrimoniales y derechos disponibles, constituyen negocios jurídicos de familia distintos a los convenios reguladores de separación o divorcio, que en virtud de las disposiciones de autonomía de la voluntad sirven para autoregular los intereses de los cónyuges, y son válidos y eficaces en sede de los art. 1255, 1258, 1091 del Cc , de manera que hay que estar a la voluntad declarada en los mismos y a las normas interpretativas de los contratos para determinar su alcance y significación, mientras no sean impugnados formalmente en base a algunos de los vicios que anulan las declaraciones de voluntad.
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto en el fundamento que precede y a la vista del convenio suscrito entre las partes, considera esta Sala procedente la estimación del recurso de apelación, pues por lo que respecta a las actualizaciones, conforme al IPC, de las pensiones alimenticias, pese a no venir expresamente la cláusula revisoria prevista en citado convenio regulador, resulta obvia la voluntad de las partes al respecto, habiendo reconocido el apelado que había venido efectuado las actualizaciones de la pensión, lo que supone su aceptación y reconocimiento por actos propios, que ahora determinan, como se ha expuesto, el reconocimiento de la obligación que reclama la instante.
Por lo que respecta a la pensión correspondiente a los meses o periodos en que los hijos estén en compañía del padre, la pertinencia de la estimación de la apelación viene dada por cuanto el convenio no prevé expresamente su descuento y además dado que las pensiones de alimentos fijadas por anualidades, con un devengo mensual, responden a un cálculo ponderado, en atención a las necesidades de todo índole incluidas en el concepto legal de alimentos, que no tienen por que presentar una incidencia temporal mensual fija, pero sí son reales y existentes.
Finalmente es propio además señalar que, respondiendo las cantidades solicitadas a sumas sobre las que no ha operado la caducidad, no cabe apreciar que la reclamación objeto de autos resulte contraria a la buena fe ni a los actos propios, máxime cuando la propia actora refirió en la vista haber efectuado extrajudicialmente las reclamaciones correspondientes, al demandado.
Por todo ello debe estimarse la apelación y condenar al demandado al abono de la suma de 3.491,09 euros, según rectificación operada en la vista por la apelante, no existiendo prueba que determine la improcedencia de dicha cantidad.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina la procedencia de revocar el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, que por aplicación del art. 394 de la L.E.C . deben imponerse al demandado, no procediendo expresa imposición de las devengadas en esta alzada conforme al art. 398.2 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Florencia contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma condenando al Sr. Paulino a abonar a la Sra. Florencia la suma de 3.491,09 euros, más los intereses legales, imponiendo las costas de la primera instancia al demandado y sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas por el recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 19 de abril de 2010 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
