Sentencia Civil Nº 155/20...il de 2010

Última revisión
16/04/2010

Sentencia Civil Nº 155/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 121/2010 de 16 de Abril de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 155/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100185

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:297

Resumen:
OTRAS MATERIAS CAMBIARIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00155/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : 4540A

N.I.G.: 10037 37 1 2010 0100067

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000251 /2009

RECURRENTE : MARMON SERVICIOS Y CONSTRATAS, S.L.

Procurador/a :

Letrado/a : JORGE GARCIA-CANCHO LOPEZ-ZUAZO

RECURRIDO/A : PROVEEDORA EXTREMEÑA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L.

Procurador/a :

Letrado/a : JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ

S E N T E N C I A Nº 155/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

-------------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm. 121/10

Autos núm. 251/09

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria

==================================

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Abril de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Cambiario núm. 251/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria siendo parte apelante, la demandante MARMON SERVICIOS Y CONTRATAS, S.L. representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernandez y defendida por el Letrado Sr. Garcia-Cancho Lopez Zunzo no habiéndose personado en esta Audiencia y como parte apelada, la demandada PROVEEDORA EXTREMEÑA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.L. representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo y defendida por el Letrado Sr. Pascual Suarez no habiéndose personado en esta Audiencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria en los autos de Juicio Cambiario núm. 251/09 con fecha 30 de Octubre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA de juicio cambiario interpuesta por la Procuradora Sra. Mateos Hernandez en representación de Marmon Servicios y Contratas, S.L. y ESTIMO LA OPOSICIÓN formulada por la Procuradora Sra. Mata Hidalgo en representación de Provededora Extremeña de la Construcción, S.L. con imposición de las costas a la parte actora Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de Abril de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Cambiario seguidos con el número 251/2.009, conforme a la cual se acuerda desestimar la Demanda de Juicio Cambiario interpuesta por Marmon Servicios y Contratas, S.L. y estimar la Oposición formulada por Proveedora Extremeña de la Construcción, S.L., con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, Marmon Servicios y Contratas, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque en orden a la Excepción de Incumplimiento Contractual en relación con el artículo 1.544 del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Proveedora Extremeña de la Construcción, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque en orden a la Excepción de Incumplimiento Contractual en relación con el artículo 1.544 del Código Civil , motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, acogido siendo procedente, pues, la desestimación de la Oposición al Juicio Cambiario que ha sido articulada por la parte demandada en la medida en que, tanto las alegaciones en las que la referida Oposición se sustenta, como los Razonamientos Jurídicos de la Sentencia impugnada, no han realizado una interpretación adecuada de la Excepción de Falta de Provisión de Fondos que ha sido opuesta al amparo del artículo 67 de la Ley de Cambiaria y del Cheque en relación con las Excepciones sustantivas de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus") y de contrato defectuosamente ejecutado ("exceptio non rite adimpleti contractus"), hasta el extremo de que, atendiendo a la propia exposición fáctica del Escrito de Oposición al Juicio Cambiario así como al contenido de los documentos presentados con el indicado Escrito, no abriga género de duda alguno el hecho de que, en todo caso, el incumplimiento contractual imputado no sería en ningún caso total, sino parcial, circunstancia que impide, incuestionablemente, la estimación de la Excepción Personal que ha sido esgrimida por la parte demandada.

De este modo, frente a la acción cambiaria ejercitada en la Demanda por la parte actora, Marmon Servicios y Contratas, S.L., con fundamento en dos pagarés que se acompañaron a la misma con fechas de vencimiento 24 y 31 de Enero de 2.009, respectivamente, la parte demandada, firmante de los referidos pagarés, Proveedora Extremeña de la Construcción, Sociedad Limitada, ha opuesto la Excepción de Falta de Provisión de Fondos en base a un incumplimiento total -o esencial- del contrato subyacente (contrato de ejecución de obra de fecha 24 de Abril de 2.007, que se acompañó al Escrito de Oposición al Juicio Cambiario como documento señalado con el número 1), incumplimiento concretado -tal y como se indica en el expresado Escrito- en que las viviendas no se entregaron en el plazo contractualmente establecido (siendo de aplicación -a criterio de la parte demandada- la cláusula penal prevista en la estipulación cuarta del contrato), en que la entidad demandante abandonó la obra antes de su terminación y en que las obras presentaban vicios o defectos de construcción de naturaleza esencial.

En función de este planteamiento inicial, puede anticiparse -como ya se ha dicho- que el único motivo del Recurso ha de ser estimado atendiendo al criterio que viene manteniendo este Tribunal en supuestos análogos (prácticamente idénticos) y, por tanto, extrapolables al presente, en la medida en que -como venimos declarando- resulta patente que el eventual incumplimiento del negocio causal -arrendamiento de obra (o contrato de ejecución de obra)- que la parte demandada atribuye a la entidad demandante sería claramente parcial y, en consecuencia, tal incumplimiento no es susceptible de ser alegado en el marco del Juicio Cambiario al amparo de la excepción de Falta de Provisión de Fondos.

Sobre este particular, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse esta Sala en la Sentencia 505/2.007, de 22 de Noviembre, dictada -decimos- por este Tribunal en el Rollo de Apelación 604/2007 , dimanante de los autos de Juicio Cambiario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia con el número 122/2.007 , donde señalábamos que si bien era cierto que el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del pagaré siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario ("exceptio non adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal de este juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus"), en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada "exceptio non rite adimpleti contractus" entrañaría una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Este criterio que de una forma generalizada venían aplicando las Audiencias Provinciales durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , cuando este tipo de cuestiones se sustanciaban en el denominado juicio ejecutivo, y que en su gran mayoría sigue manteniendo en la actualidad en relación con los juicios cambiarios regulados en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 , que conservan la misma naturaleza sumaria y de conocimiento restringido como viene sosteniendo la mayoría de las Audiencias Provinciales, como la de Almería en Sentencia de 26 de Julio de 2.004 y de 20 de Diciembre de 2.005 , la de Avila de 8 de Enero de 2.003, la de Zaragoza de 17 de Octubre de 2.003 y de 31 de Mayo de 2.004, la de Castellón de 11 de Mayo de 2.004, la de Alicante de 10 de Marzo de 2.005, la de Madrid de 9 de Mayo de 2.005, la de Málaga de 21 de Junio de 2.005, o la de Murcia de 4 de Marzo de 2.005 y de 7 de Marzo de 2.006, por citar sólo algunas, y ello por cuanto el procedimiento actual remite en su aplicación a las normas del juicio verbal que plantea una evidente limitación en las posibilidades probatorias o de planteamiento de cuestiones frente al juicio ordinario, debiendo resolverse toda oposición cambiaria de esta forma, con independencia de la cuantía o relevancia del negocio o relación causal subyacente, amén de que el artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite expresamente un nuevo juicio para resolver sobre aquellas cuestiones que no se hayan dilucidado en el cambiario. Así pues, las razones de sumariedad y rapidez que configuran este procedimiento y que tiene su causa en la deliberada finalidad del legislador de sostener una vía privilegiada para la ejecución de títulos cambiarios no han desaparecido con la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que subsisten las razones que llevan a estimar la limitación cognitiva de este procedimiento. Así se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 cuando expresa que "El juicio cambiario no es sino el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la Ley especial (Cambiaria y del Cheque) sobre esos instrumentos del tráfico jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si esta es desestimada. Fuera de los casos de estimación de la oposición, el embargo preventivo sólo puede alzarse ante la alegación fundada de falsedad de la firma o de falta absoluta de representación, configurándose así, en esta Ley, un sistema jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada". En este párrafo se establece la clara voluntad del legislador de mantener un sistema de tutela que no disminuya la eficacia del anterior, estimándose que esa eficacia podrá ser puesta en entredicho precisamente por la pretensión de la parte de admitir cualquier excepción basada en las relaciones personales entre las partes, por complicadas que éstas sean, puesto que tal circunstancia podrá llevar, o bien a una ralentización indebida de este expeditivo procedimiento, o bien a la imposibilidad de desarrollar de forma correcta la actividad probatoria cuando la relación causal sea especialmente complicada. De hecho, debe tenerse en cuenta, como anteriormente se expuso, que el propio artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite a las partes al juicio correspondiente para decidir las cuestiones que no se hayan resuelto en el cambiario, mención que sería incongruente si se tratase de un declarativo "ordinario", pues en él quedarían resueltas todas las cuestiones de fondo y posibles causas de oposición, sin que la mención previa de ese precepto en que se establecen los efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, no supone sino el reflejo legal de lo que la doctrina jurídica venía estableciendo respecto al antiguo juicio ejecutivo. No debemos olvidar que el procedimiento establecido, como manifiesta la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el párrafo anteriormente trascrito, no es sino el reflejo instrumental de unos principios establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque, que no se ha modificado en absoluto en cuanto a sus principios o finalidad si no es para restringir, de forma más taxativa, la posibilidad de oposición, limitándola de forma estricta a lo dispuesto en el artículo. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. De lo anteriormente expuesto se deduce que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no ha supuesto un cambio esencial de la naturaleza del juicio cambiario y, en segundo lugar, la imposibilidad de alegar excepciones basadas en las relaciones personales entre las partes que tengan su causa en un cumplimiento supuestamente defectuoso del contrato subyacente, salvo que éste sea patente y de suficiente gravedad cuantitativa como para hacer inefectivo el contrato o justificar la falta de pago del efecto cambiario.

Trasladadas las consideraciones que anteceden al supuesto que se examina, resulta incuestionable -a criterio de este Tribunal- que, de existir un incumplimiento contractual (tal y como la parte demandada imputa a la demandante), éste sería parcial o defectuoso (no total, esencial, patente y categórico), o, expresado de otra manera, sería un incumplimiento negocial propio de la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus" (o de contrato defectuosamente ejecutado), en la medida en que -tal y como se infiere del propio texto de la Demanda de Oposición y de los documentos acompañados a la misma- no resulta admisible, encontrándose la obra sin finalizar (y existiendo -como existen- discrepancias entre las partes sobre las razones que han justificado el que las obras se hayan paralizado), el que se esgrima la existencia de defectos de construcción, cuando tales deficiencias podrían, bien ser atribuibles a la falta de pago en su momento de los efectos mercantiles emitidos, o bien podrían ser subsanadas o corregidas antes de la entrega de la obra, y, en último término, de existir defectos de ejecución material en las viviendas (dada la naturaleza de aquellos que se reflejan en el Informe Pericial presentado por la parte demandada junto con su Escrito de Oposición al Juicio Cambiario), no se aprecia, en modo alguno, que aquellos defectos determinen un incumplimiento total y absoluto de la obligación esencial del constructor. En segundo lugar, también es objeto de discusión entre las partes la problemática relativa a la fecha en la que se pactó la entrega de las viviendas; no obstante lo cual y en el hipotético supuestos de que la obra no se haya entregado en el plazo convenido entre las partes y aun cuando fuera de aplicación la estipulación cuarta del contrato de ejecución de obra, el eventual incumplimiento contractual -decimos- no sería total, sino parcial. Y, finalmente, de la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, se deduce, en términos estrictamente objetivos, que la entidad demandante paralizó la obra debido, precisamente, a la devolución de los pagarés, alegación que se estima absolutamente verosímil cuando la propia parte demandada ha reconocido, en el Escrito de Oposición al Juicio Cambiario, la falta de pago de los efectos cambiarios, no porque la entidad demandante hubiere abandonado la obra, sino por la existencia de defectos en la ejecución de la misma y por el incumplimiento del compromiso de ejecución de la obra en los plazos pactados, circunstancias que revelan que, de existir el incumplimiento contractual alegado (que rechaza la parte actora apelante), éste sería parcial, de modo tal que no aparece justificada la falta de pago de los pagarés, lo que no empece, sin embargo, para que, si conviene a su derecho, la entidad demandada ejercite las acciones que considere le asisten frente a sociedad constructora en relación, tanto con los defectos de ejecución material que pudiera presentar la obra, como con la entrega de la misma si lo ha sido -o si lo fuera- sin observar los plazos de entrega que se hubieren convenido.

En consecuencia, el carácter o la naturaleza parcial del eventual incumplimiento del contrato de ejecución de obra (negocio causal o subyacente) se advierte -sin ninguna duda- de las propias alegaciones expuestas por la parte demandada en el Escrito de Oposición al Juicio Cambiario y del contenido de los documentos presentados con el expresado Escrito, sin que los motivos alegados por la indicada parte justifiquen el incumplimiento total, absoluto ni esencial que se invoca, sobre todo si se atiende tanto a la obra en su conjunto y más específicamente a las unidades de obra que han sido efectivamente ejecutadas, como al importe de las cantidades que, como parte del precio de la obra, han sido abonadas por la sociedad demandada.

Al estimarse la Demanda de Juicio Cambiario como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, las costas de la primera instancia habrá de imponerse a la parte demandada que ha visto rechazadas todas sus pretensiones en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aun serias y razonables, de hecho ni de derecho que exigieran, en este concreto particular, otro pronunciamiento distinto.

TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de MARMON SERVICIOS Y CONTRATAS, S.L. contra la Sentencia 251/2.009, de treinta de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Cambiario seguidos con el número 251/2.009, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación de la Demanda de Oposición al Juicio Cambiario interpuesto por MARMON SERVICIOS Y CONTRATAS, S.L. frente a PROVEEDORA EXTREMEÑA DE LA CONSTRUCCION, S.L., debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la indicada demandada a que abone a la demandante la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTICUATRO EUROS (12.124 euros), importe del principal nominal de los dos Pagarés impagados, más los intereses legales de la expresada cantidad, todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer pronunciamiento especial respecto de las de esta alzada, de modo que, en este último caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes apelante y apelada no personadas en esta Audiencia por correo certificado con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.