Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 155/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 90/2010 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 155/2010
Núm. Cendoj: 24089370022010100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00155/2010
Apelación Civil 90/10
Juicio Verbal 644/09
Juzgado de Iª Instancia nº 5 de León
S E N T E N C I A NUM. 155/2010
Iltmos. Sres.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintiséis de abril de dos mil diez.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Romulo , representado por la Procuradora Dª. Mª del Mar Martínez Barrientos y asistido por el Letrado D. Luis González Arribas y apelada D. Jesús Luis , representado por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares y asistido por el Letrado D. Fernando Castañón González, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 9 de noviembre de 2009 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Díez Llamazares en nombre y representación de D. Jesús Luis contra D. Romulo , y en su virtud: DECLARO que la finca urbana descrita en el hecho primero de la demanda no está gravada con servidumbre de luces y vistas ni con servidumbre de vertiente de aguas, residuos o líquidos.- CONDENO al citado demandado a que a su cargo y a su costa proceda al cierre de las luces y vistas abiertas (huecos abiertos en la parte inferior de la pared, a nivel de suelo) y a la eliminación del tubo referenciado en el tercer fundamento de derecho, debiendo dar salida de sus aguas sobre su finca o a la vía pública sin efectuar vertidos a la finca del actor.- Con expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 19 de abril de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Jesús Luis , se promovió demanda contra D. Romulo , sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de vertiente de aguas, residuos o líquidos, constituida sobre la finca de su propiedad, sita en la localidad de Renedo de Curueño, Ayuntamiento de Valdepielago, al sitio de Provida, que es la parcela NUM000 del Polígono NUM001 , a favor de la finca del demandado ubicada en el lindero sur, alegando que este último tiene construida en la expresada finca una nave destinada a cuadra y sala de ordeño en la que ha procedido a aperturar unos huecos y a colocar una tubería para la salida de líquidos que inciden en la propiedad del actor, interesando, en su consecuencia, en el suplico de la misma que: a) se declare que la finca del actor esta libre de las expresadas cargas; y b) se condene a D. Romulo al cierre de las luces y vistas abiertas así como a la eliminación de las obras y tuberías que vierten directamente líquidos sobre su propiedad.
La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación en el que viene a interesar la revocación de aquella y se desestime la demanda.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso versa sobre la acción real negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada por el actor con petición de condena a tapiar e inutilizar los huecos abiertos en pared de la nave propiedad del demandado, lindante con la finca del actor por encontrarse a distancia inferior a los dos metros señalados en el articulo 582 del Código Civil , y que es acogida en la sentencia recurrida.
El demandado denuncia el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, alegando que los referidos huecos son únicamente de ventilación por lo que no les seria aplicable el régimen previsto para las servidumbres de luces y vistas debiendo encuadrarse en el ámbito de las relaciones de vecindad por lo que, y dado que los expresados huecos ningún perjuicio causan al actor, ni limitan el aprovechamiento de su finca, la petición dirigida a interesar el cierre de los reiterados huecos incide en un evidente abuso de derecho.
Los huecos cuyo cierre se interesa por el actor son los situados en la parte inferior de la pared de su nave, a nivel del suelo, de distintas dimensiones, no llegando ninguno de ello a los 30x30 centímetros de tamaño, y que son los que aparecen reflejados en las fotografías obrantes a los folios 26, 27, 28 y 29, al folio 59, y en las incorporadas al anexo 2º del informe emitido por el perito D. Ildefonso , concretamente la foto nº 6 (folio 74).
Pues bien, en primer lugar, conviene significar que los referidos huecos existentes en la pared de la nave del demandado han de ser considerados, por sus características y dimensiones, en sentido jurídico y a los efectos de la servidumbre de luces y vistas que se examina, "ventanas" y ello con independencia de que también sirvan para dar ventilación a la nave, como señala el informe del Sr. Ildefonso , y sin que, además, quepa dar mayor trascendencia a la calificación que en aquel se da a dichos huecos pues se limita a reflejar una opinión del perito, impregnada de contenido jurídico y que como tal solo correspondía realizar al tribunal de instancia; por otra parte, ninguno de dichos huecos constituyen "huecos de tolerancia" (ajenos al concepto de servidumbre) -es decir, abiertos a la altura de las carreras o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de treinta centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre- que pueden cerrarse por el dueño de la propiedad contigua (pero no exigir el cierre de los mismos) en los casos y condiciones establecidos en el artículo 581 del Código Civil .
Conforme dice la STS de 24 de octubre de 2006 "constituye una consolidada corriente jurisprudencial la afirmación de que la propiedad se presume libre de servidumbres y cargas, correspondiendo a quien las invoque en su favor probar la existencia de la servidumbre y su extensión". En el presente caso por el demandado ni tan siquiera se invoca derecho alguno de servidumbre a su favor sobre el predio colindante propiedad del actor.
Por su parte el artículo 582 del Código Civil establece que no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones ni otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, a menos que haya dos metros de distancia entre la pared en que se construyen y dicha propiedad.
Dicho lo anterior, y no controvirtiéndose el dominio del actor, y a la vista tanto del informe emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Ildefonso , como de las fotografías obrantes en autos, que acreditan, de forma clara, que dichos huecos no cumplen con las distancias que para las vistas rectas establece el artículo 582 del Código Civil , procedía, como acertadamente se señala en la sentencia recurrida, condenar al demandado al cierre de aquellos.
Finalmente y en cuanto a la alegación efectuada por el recurrente de que la petición del actor dirigida a interesar el cierre de los reiterados huecos incide en un evidente abuso de derecho ha de destacarse que en el caso debatido, no aparece la situación de abuso de derecho, habida cuenta de la falta de constancia de que D. Jesús Luis actuara de mala fe, o intentaran perjudicar a la parte demandada, ya que se ha limitado a ejercitar una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y otra de desagüe que es un derecho que tiene todo propietario cuya propiedad se presume libre, y la jurisprudencia tiene señalado, así en STS de 9 de octubre de 1997 que "no se aprecia situación de abuso de derecho, que presupone la concurrencia de actuaciones con intención de dañar ó perjudicar ó utilizando las normas en forma contraria a la convivencia social ordenada, sin provecho decidido y no cuando se ha usado y ejercitado un derecho que legítimamente corresponde ó le está atribuido a quien defiende lo que le pertenece, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial (Ss. 11-3-1991, 5-3-1991, 2-12-1994 y 5-3 y 25-9-1996, entre otras)".
Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser rechazado.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso viene referido a la acción real negatoria de servidumbre de desagüe. El demandado se ha limitado a manifestar al contestar a la demanda, y reitera en su recurso, que dicha tubería es una simple manguera en su día utilizada para tomar agua desde el pilón del pueblo y actualmente en desuso que no constituye gravamen alguno.
Al presumirse la propiedad como libre (artículo 348 Código Civil ) el que pretenda ostentar alguna limitación sobre la misma viene obligado a la prueba de su existencia, resultando evidente en el caso que nos ocupa, por propio y expreso reconocimiento del demandado, la ausencia de justificación por parte del mismo del derecho a verter los desagües de su finca por la propiedad del actor.
Dicho lo anterior ha de significarse que la tubería cuya retirada se interesa, y que, al acoger la petición contenida en el suplico de la demanda, se acuerda en la sentencia de instancia es la que aparece reflejada en las fotografías aportadas con la demanda (documento núm. 5, folio 25) y no, como erróneamente supone el recurrente, la manguera que, depositada en el terreno situado entre la finca del actor y la nave del demandado, se aprecia en las fotografía nº 2 del anexo 2º del informe pericial del Sr. Ildefonso . El citado tubo, con independencia de actualmente se encuentre en desuso, como manifestó el Sr. Romulo , tiene, por sus características y ubicación, una innegable potencialidad de verter líquidos y que estos discurran hacia la finca del actor por lo que, en su consecuencia, y no teniendo el demandado constituido derecho alguno de servidumbre de desagüe a su favor, resulta patente, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, la procedencia de acoger la acción negatoria de servidumbre de desagüe ejercitada por D. Jesús Luis , por lo que, en definitiva, se esta en el caso de desestimar también este motivo de recurso.
CUARTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso interpuesto por el Sr. Romulo y confirmar en su integridad la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romulo , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de León , en autos de Juicio Verbal núm. 644/09, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquélla en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

