Sentencia Civil Nº 155/20...zo de 2010

Última revisión
30/03/2010

Sentencia Civil Nº 155/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 178/2009 de 30 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 155/2010

Núm. Cendoj: 25120370022010100149

Núm. Ecli: ES:APL:2010:293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 178/2009

Procedimiento ordinario núm. 375/2007

Juzgado Primera Instancia 1 Tremp

SENTENCIA nº 155/10

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D.ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a treinta de marzo de dos mil diez

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 375/2007, del Juzgado Primera Instancia 1 Tremp, rollo de Sala número 178/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2008. Es apelante la demandada Amador y Noelia , representado/a por el/la procurador/a JORDI DAURA RAMON y defendido/a por el/la letrado/a LLUIS URGELL ESTANGÜI. Es apelado/a la parte actora Srs Carina y Felisa , representado/a por el/la procurador/a MARÍA ORTIZ SALILLAS y defendido/a por el/la letrado/a JOSEP FELIP FILLAT . Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 29 de julio de 2008, es la siguiente: " FALLO

Que estimando íntegramente la demanda principal interpuesta por el Procurador D. CARLOS BADIA VERDENY, en nombre y representación de Doña Carina y Doña Felisa contra Don Amador y Doña Noelia , declaro, con imposición de costas a los demandados:

1º la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada por D. Laureano y los demandados sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001 del folio NUM002 del tomo NUM003 , libro NUM004 del Registro de la Propiedad de Sort;

2º la validez y vigencia de la disposición testamentaria otorgada en fecha 7 de julio de 1997 por D. Margarita ante el Notario de Sort;

3º la propiedad plena en proindiviso del 50% de las fincas objeto de la presente litis a favor de las demandantes como herederas en fideicomiso de Doña. Margarita ; y

4º la inscripción registral del 50% del derecho de propiedad plena proindiviso y a partes iguales de las actoras sobe las fincas objeto de litigio con cancelación de las inscripciones contradictorias al derecho de las mismas, correspondiendo el 50% restante en iguales condiciones a los demandados por legado en codicilo del Laureano , preservando de forma expresa las acciones que a las demandantes pudieran corresponder respecto a la validez del referido codicilo.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña MONICA PIÑOL TOMAS en representación de DOÑA Noelia y DON Amador , contra Doña Carina y Doña Felisa , debo absolver y absuelvo a los demandaos de las pretensiones frente a ellos deducidas, con imposición de las costas de la reconvención a los reconvinientes vencidos. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Amador y Noelia interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 22 de marzo de 2010 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acoge la tesis de la parte actora sobre la nulidad radical, por simulación absoluta, del contrato de compraventa de dos fincas rústicas suscrito en fecha 3 de febrero de 2003 entre el Sr. Laureano y los codemandados, por lo que con estimación de ,la demanda, y desestimación de la reconvención -en la que se solicita se declare la validez y eficacia de dicho contrato como donación remuneratoria o, subsidiariamente, ordinaria o simple- se decreta la nulidad del referido contrato de compraventa, declarando la plena validez y vigencia de las disposición testamentaria otorgada por Doña. Margarita en fecha 7 de julio de 997, con las demás declaraciones solicitadas inherentes a estos pronunciamientos.

Los demandados interponen recurso de apelación alegando que no ha sido objeto de discusión que tras el contrato de compraventa existe un negocio disimulado, una donación, y que dadas las circunstancias concurrentes ha de entenderse que existen razones jurídicas suficientes para declarar que la misma es plenamente válida y eficaz, bastando la escritura pública de compraventa para llenar el requisito de forma que exige la donación. En apoyo de su tesis argumenta que aunque en la resolución recurrida se cita la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2007 no puede obviarse el hecho de que hay que atender a las circunstancias del caso concreto, citando al efecto las SSTS de 1 de febrero de 2002 y 30 de diciembre de 1998 .

SEGUNDO. - En fechas muy recientes -12 de febrero de 2.010- se ha pronunciado esta Sala en similar supuesto al que ahora nos ocupa sobre la doctrina jurisprudencial que emana de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 , posteriormente recogida en la de 26 de febrero de 2007, siendo esta dos resoluciones las que citan y transcriben en la resolución recurrida,y cuya directa aplicación al caso ha conducido a la estimación de la demanda, con el consiguiente rechazo de la tesis de los demandados.

Decíamos en la referida sentencia de 12 de febrero de 2.010 (nº77/10 ) en respuesta a las alegaciones del entonces apelante (idénticas a las que ahora nos ocupan) sobre la necesidad de atender a las concretas circunstancias del caso y a la existencia de numerosas resoluciones judiciales que vendrían a admitir la validez de la donación de bienes inmuebles encubierta bajo compraventa otorgada en escritura pública, siempre que aparezca probado el ánimo de liberalidad del donante en las gratuitas, o la causa retributiva en las onerosas, que "... Tampoco este último motivo de recurso puede tener favorable acogida. No estamos ante un exacerbado formulismo procesal, y tampoco se trata de que el juzgador de instancia no considere idónea la escritura pública a efectos de integrar los requisitos formales para la donación (art. 633 C.C .). De lo que se trata es de acatar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (art. 1-6 C.C .) sobre la concreta materia jurídica que nos ocupa. No desconoce la Sala las diversas posturas jurisprudenciales mantenidas durante años por el Tribunal Supremo, entre las que se encuentra la que defiende el apelante. Tampoco se ha ignorado en la sentencia la existencia de las mismas. Lo que sucede es que la disyuntiva tantas veces planteada y debatida ha quedado definitivamente resuelta tras la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de11 de enero de 2007 , y por la posterior de 26 de febrero de 2007.

Y por si pudiera plantearse alguna duda, mas recientemente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de mayo de 2008 se ha pronunciado en el siguiente sentido: "... En tercer lugar por cuanto -aun de haber existido el animus donandi- no podría convertirse una compraventa simulada en una donación válida por faltar los requisitos legales exigidos en el art. 633 del Código civil .

Y es que en efecto la Sala Primera del Tribunal Supremo en pleno - competente para fijar la doctrina relativa al art. 1276 del CC - ha sentado últimamente doctrina legal en relación con este punto, tan largamente discutido tanto por la doctrina como por la propia jurisprudencia.

....En concreto acreditada la simulación y tratándose de valorar la validez del contrato de donación subyacente o disimulado bajo la apariencia de compraventa (en el caso de que efectivamente la hubiese) la jurisprudencia había fluctuado entre las sentencia que declaraban que la escritura pública de compraventa no vale para cumplir el requisito del art. 633 Código Civil , pues no es escritura pública de donación, en la que deben expresarse tanto la voluntad de donar como la aceptación del donatario (STS de 3 de marzo de 1932, 22 de febrero de 1940, 20 de octubre de 1961, 1 de diciembre de 1964, 14 de mayo de 1966, 1 de octubre de 1991, 6 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004 ) , con las que declaraban lo contrario esto es, la validez de la donación de inmuebles disimulada. Así lo afirmaban las SSTS de 29 de enero de 1945, 16 de enero de 1956, 15 de enero de 1959, 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1992, 21 de enero de 1993, 20 de julio de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 .

El argumento básico de esta posición es el de que si bajo el negocio simulado existe el disimulado, la forma de aquél será la propia de este último, y si es la exigida por la ley para el tipo de negocio al que pertenece, cumple con el requisito formal correspondiente.

Todavía existía una tercera posición que atendía las circunstancias del caso concreto, sobre todo en función de si la donación era simple o era remuneratoria (STS de 22 de enero de 1991, 30 de diciembre de 1999, 18 de marzo de 2002 y 7 de octubre de 2004 ). En parecido sentido y siguiendo la tesis del Tribunal Supremo se había pronunciado esta Sala.

Tal contraposición de doctrina que virtualmente suponía su inexistencia ha sido superada por la STS de 11-1-2007 y posteriormente por la de 26-2-2007 las cuales se pronuncian claramente y sin distinciones por la invalidez de la donación en estos casos por no cumplirse los requisitos formales exigidos por el Código Civil".

La STS de 11 de enero de 2007 se transcribe, en lo esencial, en la sentencia de primera instancia por lo que no es necesario incidir en ella. Y como esta doctrina jurisprudencial resulta de plena aplicación al supuesto enjunciado la consecuencia no puede ser otra que la de desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida".

La respuesta necesariamente ha de ser la misma en el recurso que ahora nos ocupa, añadiendo las posteriores sentencias del Tribunal Supremo que recogen el mismo criterio, entre las que cabe citar la de 21 de diciembre de 2009 según la cual "Para la resolución del caso tiene carácter prioritario la consideración de que a partir de la Sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2.007 , seguida posteriormente por las de 20 de noviembre de 2.007, 4 de marzo y 5 de mayo de 2.008, 4 y 27 de mayo de 2.009, entre otras, se ha producido un cambio de criterio interpretativo en relación con la donación encubierta, de modo que la doctrina jurisprudencial resultante es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación , sea pura o remuneratoria, cuando se trata de bienes inmuebles, siendo solamente válida cuando se otorga escritura pública d donación que visualice el "animus donandi", con cumplimiento del requisito "ad solemnitatem" del art. 633 CC .".

Y en el mismo sentido la STS de 3 de febrero de 2.010 cuando indica que "...En tal caso, resulta de aplicación la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en sentencia de 11 enero 2007 (Rec. 5281/1999), seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio, 956/2007 de 10 septiembre, 236/2008 de 18 marzo, 317/2008 de 5 mayo, 287/2009 de 4 mayo y 378/2009 de 27 mayo"

TERCERO.- Al igual que hicieron en primera instancia los recurrentes niegan legitimación activa a los demandantes para el ejercicio de la acción de nulidad, por no ser herederos forzosos de la Sra. Margarita ni del Sr. Laureano .

Este motivo de recurso tampoco puede prosperar, por las mismas razones expuestas en la resolución recurrida que no pueden quedar desvirtuadas por el alegato de los apelantes cuando se limitan a invocar la misma doctrina jurisprudencial que pretendían hacer valer en primera instancia, prescindiendo del hecho de que estamos ante un supuesto de nulidad radical, por simulación absoluta..

En el recurso no se concreta la fecha y Tribunal de la sentencia en la que los demandados sustentan su tesis sobre la falta de legitimación activa. No obstante parecen seguir la STS de 24-10-1995 aunque la trascriben parcialmente y la interpretan a su conveniencia pues dicha resolución acaba admitiendo la legitimación de los allí demandantes, precisamente porque lo que se cuestionaba era la nulidad radical de dos contratos de compraventa que vendrían a encubrir unas donaciones remuneratorias, sin que éstas constasen en escritura pública, indicando la referida STS 24-10-1995 , en su Fundamento Cuarto que "...- Suscitada en la sentencia recurrida la cuestión relativa a la legitimación de los actores para atacar el acto dispositivo realizado por su causante debe establecerse que estos gozan de aquella, pues no es necesario ser heredero legítimo del causante a los efectos de impugnar la validez de negocios jurídicos absolutamente nulos con tal de que el accionante se apoye en un interés que sea legítimo y tenga expectativas de obtener alguna ventaja lícita del resultado favorable de su ejercicio del derecho a la jurisdicción".

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 1-2-2002 al señalar que "...Sostiene la Sentencia de instancia que la STS de 24 de octubre de 1995 , siguiendo la línea marcada por la de 30 de junio de 1994, proclama que los herederos voluntarios no vienen legitimados para la impugnación de la simulación relativa por no existir tal derecho en el causante, y por consiguiente no habérselo podido transmitir "mortis causa", careciendo los actores de un interés jurídico tutelable, al no verse perjudicados en sus derechos como consecuencia del acto de liberalidad realizado a favor de un tercero.

El criterio de la Sentencia de instancia es acertado en líneas generales, pero no puede admitirse cuando la impugnación se refiere a la falta en el negocio jurídico disimulado de una formalidad sustancial ("ad solemnitatem", "ad substantiam" o "ad constitutionem") determinante de inexistencia o nulidad radical, como ocurre con la exigencia de escritura pública para las donaciones de bienes inmuebles (obviamente la imputación de inidoneidad de la aparente de compraventa para cubrir la exigencia del art. 633 CC equivale a la denuncia de su falta), y en este sentido ya se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial (Sentencias 16 febrero 1966, 24 octubre 1995 , y 14 diciembre 1999 , entre otras), pues la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios, (Sentencias 11 de diciembre de 1986; 7 de enero de 1993; 3 de mayo de 1995; 21 de enero y 26 de julio de 2000 )".

CUARTO.- Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente (Art. 398-1 en relación con el Art. 394-1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amador y DÑA. Noelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp en los autos de Juicio Ordinario nº375/07 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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