Sentencia Civil Nº 155/20...zo de 2010

Última revisión
10/03/2010

Sentencia Civil Nº 155/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 769/2008 de 10 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 155/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100097

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3676


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00155/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 12

Rollo: RECURSO DE APELACION 769/2008

AUTOS: 1068/06

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41 DE MADRID

DEMANDANTE/RECONVENIDA/APELANTE/APELADA: MF & SCHAFF ARRENDAMIENTOS URBANOS S.L.

PROCURADOR: Dª ROSALÍA ROSIQUE SAMPER

DEMANDADA/RECONVINIENTE/APELANTE/APELADA: C.P CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: Dª GLORIA LEAL MORA

PONENTE: ILMA. SRA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº155

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID,a diez de marzo de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de PROCEDIMEINTO ORDINARIO 1068/06, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 769/08, en los que aparece como parte demandante/reconvenida/apelante/apelada MF & SCHAFF ARRENDAMIENTOS URBANOS S.L., representada por la Sra. Procuradora ROSIQUE SAMPER, de otra en calidad de demandada/reconviniente/apelante/apelada C.P DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. LEAL MORA, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41 de MADRID, por el mismo se dictó auto con fecha 10 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Haber lugar a la excepción de cosa juzgadaz articulada por la demandante reconvenida MF & Schaff Arrendamientos Urbanos S.L., representada por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper. Acordar la terminación por sobreseimiento del proceso en la parte relativa a la demanda reconvencional formulada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora Dª Gloria Leal Mora, y el consiguiente archivo de las actuaciones de la reconvención. No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales. Proseguir el proceso para sus restantes finalidades únicamente en la parte relativa a la demanda principal instada por MF & Schaff Arrendamientos Urbanos S.L., representada por la Procuradora Dª Rosalí Rosique Samper. Mantener el señalamiento del juicio realizado en la audiencia previa".

Así mismo, por el juzgado de referencia, en fecha 19 de febrero de 2008 , se dictó sentencia cuyo parte dipositiva recoge el siguiente tenor literal: "Desestimar la demanda interpuesta por MF & SCHAFF ARRENDAMIENTO URBANOS S.L., representada por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, y absolver a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora Dª Gloria Leal Mora, de las pretensiones formuladas contra la misma. Imponer a la demandante las Costas procesales".

Notificadas por sus cauces legales, dichas resoluciones a las partes, ambas, interpusieron sendos recursos de apelación contra el auto de fecha 10 de septiembre de 2007 , con oposición por cada una de ellas al presentado de contrario.

Por otro lado, frente a la sentencia de fecha 19 de febrero de 2008 , por la representación procesal de MF & SCHAFF ARRENDAMIENTO URBANOS S.L., se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia. Dado traslado de dicho recurso a la parte demandante, por la misma se presentó escrito de oposición. Así, previos trámites correspondientes se remitieron las actuaciones a este Tribunal, ante el que han comparecido los litigantes, a los fines de resolver la apelación formulada frente a las dos resoluciones mencionadas.

TERCERO.- Por esta Sala, en fecha 13 de julio de 2009 se dicto auto de inadmisión de la prueba solicitada por la demandante. Así, sustanciándose los recursos de apelación por los trámites legalmente establecidos, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 3 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescriciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por MF&SCHAFF Arrendamientos Urbanos SL, se ejercita acción contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, instando se le permita la instalación de dos nuevos pulsadores de portero automático, y dos buzones o sustitución de los existentes, para dotar de dichos servicios a las fincas en las que se ha segregado el primitivo local existente.

La Comunidad demandada se opone a dicha pretensión, por no haberse llevado a cabo la segregación jurídica de dicho local, con la consiguiente modificación de los coeficientes, y reconvenciona planteando que se declare la nulidad de la disposición incluida en la regla 26ª de la escritura de división y constitución del régimen de propiedad horizontal, por la que se atribuye al local comercial del actor una cuota de 9,16%, por entender que la contribución a dichos gastos generales del inmueble, deberá realizarse por cada propietario, de acuerdo con la cuota de participación de su respectivo piso o local.

En el procedimiento de instancia se apreció respecto de la demanda reconvencional, la concurrencia de la excepción de cosa juzgada que se resolvió por auto de fecha 10/9/07 , acordando el sobreseimiento de dicha demanda reconvencional, y respecto de la demanda principal se desestimó en su integridad al no haberse procedido a la modificación del título constitutivo en cuanto a la segregación del local en tres fincas, dos viviendas y un local.

TERCERO.- Respecto de la demanda principal se plantea recurso de apelación por la representación de MF&SCHAFF Arrendamientos Urbanos SL, en cuanto a que entiende que existe error de derecho, pues el Juzgador de Instancia hace referencia a una segregación jurídica que no es objeto de esta litis. Igualmente se denuncia error en la valoración de las pruebas, en cuanto a que aprobada la segregación física del local en tres fincas, no puede ahora negar la instalación de elementos como los telefonillos del portero automático o los buzones, pues son obras necesarias para la independizar las fincas. Alegando que si no se ha llegado a autorizar la segregación jurídica, ha sido por la actitud de los propios miembros de la comunidad en la conformación de las mayorías.

Comenzando por el orden establecido en el recurso, en cuanto a que la sentencia trata la segregación jurídica, cuando no es objeto de la litis, señala la Sala, que es algo incuestionable que es precisamente la segregación jurídica el objeto del litigio, en cuanto a que únicamente sobre esta situación se puede sustentar la pretensión del apelante.

La entidad MF&SCHAFF Arrendamientos Urbanos SL, pretende establecer una curiosa distinción que no existe a efectos legales, entre la segregación física y la jurídica. De tal modo que según su tesis, autorizada la segregación física del primitivo local, en tres fincas diferentes, ya por ello tendría derecho a los servicios propios que corresponden al resto de los comuneros, sin que sea necesario la segregación jurídica con el establecimiento de sus correspondientes coeficientes, pues es una cuestión a su parecer diferente de la existencia real de tales locales y viviendas.

La Sala no comparte en absoluto el criterio del apelante, si hay algo claro en este litigio, es que por lo que fuere, MF&SCHAFF Arrendamientos Urbanos SL, no ha logrado que por unanimidad se haya aprobado la segregación jurídica de sus tres locales, y esta segregación autorizada es la única que le posibilita el acceso a los servicios que pretende. Mientras no consiga tal autorización por la Comunidad, a lo único que tiene derecho es a lo que actualmente disfruta, el uso del telefonillo y buzón del único local, que bajo su titularidad existe en el edificio. Si se le ha reconocido en virtud de esta segregación de facto, algún servicio añadido, es fruto de la mera tolerancia de la comunidad, pero sin que pueda constituir una aceptación de la constitución de dicha segregación, supliendo la mayoría exigida por la Ley y el resto de los requisitos exigidos por el Art. 8 de la LPH .

No puede equipararse una mera autorización para realizar obras de división material del local, que en su caso al afectar a elementos comunes requieren dicho consentimiento, y que es lo que realmente configura su pretendida segregación física, con la segregación jurídica cuya trascendencia va más allá de la mera realización la ejecución de unas obras.

Tal y como establece el art.5 de la Ley de Propiedad Horizontal en el título constitutivo "se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación o el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. En cualquier modificación del título, y a salvo de lo que se disponga en validez de acuerdos, se observaran los mismos requisitos que par la constitución".

Efectivamente, el art.8 LPH establece que "los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte. En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo quinto , sin alteración de las cuotas de los restantes."

Por otra parte, el art. 17.1 impone la unanimidad para aquellos acuerdos, que impliquen la modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal.

En consecuencia, el acuerdo de la Junta autorizando la segregación, deberá ser tomado por unanimidad, puesto que, con independencia de la afectación de los elementos comunes por la realización de las obras para separar físicamente las viviendas, al variarse las cuotas correspondientes al local del mismo titular, con posterior posibilidad de que uno de los pisos o el local creados sea enajenado a otra persona, quien va a poder asistir y votar en juntas convocadas en la forma que estime conveniente. Lo que va a suponer que resultaría alterado el quórum necesario para la convocatoria de Junta, para la validez de los acuerdos o el ejercicio de los correspondientes derechos, en perjuicio de los restantes copropietarios. Por lo que no ofrece duda, que se está alterando en el título constitutivo la fijación de las cuotas que se establecieron por alguno de los modos señalados en el art. 5.2 de la ley , lo que implica una modificación de las reglas contenidas en dicho título. Por todo ello el motivo debe decaer.

CUARTO.- Se denuncia igualmente por esta apelante MF&SCHAFF Arrendamientos Urbanos SL, en su recurso que oponerse a la pretensión de los demandantes como hace la Comunidad de Propietarios demandada, supone un abuso de derecho.

El abuso de derecho es definido como una institución de equidad para la salvaguarda de los intereses, que todavía no alcanzan protección jurídica. Y el mismo sólo procede cuando el derecho se ejercita con intención bien decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) (STS 30 de mayo de 1.998 ). Por otra parte, la doctrina del abuso del derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo (así, entre otras, STS 15 de febrero de 2000 y 6 abril del 1987 ). En otro orden de cosas, es también doctrina reiterada que el ejercicio de una acción que la Ley atribuye explícitamente, no implica abuso de derecho (STS de 6 de febrero de 2003 ).

Bajo estas premisas ha de concluirse que en el caso de autos, no se dan los presupuestos para entender que existe un abuso de derecho por parte de la comunidad demandada. Esta se ha limitado a no autorizar la segregación, con las mayorías que exige la Ley de Propiedad Horizontal, aunque sea con a falta de un voto, por lo que no se da una anormalidad en el ejercicio del derecho, ni puede concluirse la existencia de un ánimo de perjudicar, o la ausencia de un interés legítimo por la circunstancia de no acceder a las pretensiones de un copropietario. La Comunidad de Propietarios no tiene que justificar, ni demostrar, que la decisión de los actores les perjudica o molesta de alguna manera; y ello sin negar que esta negativa va unida al lógico y legitimo interés de la Comunidad, en la consiguiente modificación de los coeficientes ante la transformación producida, y su aceptación por el apelante en el porcentaje que corresponda.

A tenor de lo expuesto, no puede aceptarse que los actores, sin contar con el consentimiento unánime de la Comunidad, tengan derecho a exigir una serie de servicios comunes mas allá de los que corresponden a un único local, entendiendo que existe una segregación en dos viviendas y un local, que no consta autorizada por unanimidad por la Comunidad, que meramente se ha limitado a permitir la ejecución de obras en el interior del local. Confundiendo la segregación de la finca con la posibilidad de establecer un uso compartimentado de la misma, estableciendo divisiones materiales en el interior de la vivienda o local de negocio, que no entrañen la creación de otros diferentes. Esta posibilidad resulta innegable, perteneciendo al ámbito de disposición de los comuneros, y en el caso de que afecte a elementos comunes, requiere, como en el presente caso, la autorización de la Comunidad. Ahora bien, lo que no cabe es derivar de ese posible uso diferenciado, aspecto eminentemente fáctico, una realidad jurídica cual es la de hacer divisible el bien en su configuración, de modo ajeno y diferente a su propia realidad jurídica y registral. Prescindiéndose así de una conditio iuris, consistente en que la división de una finca, en este caso un local, perteneciente a un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, requiere inexcusablemente la autorización unánime de la comunidad de propietarios; de modo que no dándose tal condición, no se producirán los efectos pretendidos.

La Jurisprudencia, por otra parte, es unánime al exigir la autorización de la Comunidad en los supuestos prevenidos en el artículo 8 LPH . Así una de las últimas sentencias que se han dictado sobre este extremo es la STS, de 25 de mayo , conforme a la cual, fundamento jurídico segundo, "Esta Sala no acepta la argumentación de la sentencia de instancia, referida en el párrafo precedente. Cuando la pretensión del titular consiste en verificar una división jurídica, de tal manera que un piso pase a ser dos, con la desaparición de la cuota de propiedad inicial y la asignación de otras diferentes, aunque sea con idéntica suma de espacio, se necesita el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, en virtud de que se considera que existe modificación del Título constitutivo en dicho supuesto, según lo dispuesto en el artículo 16.1 de la citada Ley de Propiedad Horizontal ". Cabe citar, en fin, muchas otras, STS de 30 de 2002; de 17 de septiembre de 1993, o la de 3 de mayo de 1989 .

En similares términos se ha pronunciado la Dirección General de Registros y del Notariado, así, por todas, la Resolución de 5 de octubre de 2002, conforme a la cual "Es doctrina reiterada de este Centro directivo (vid. Resoluciones de 22 de octubre de 1973 y 24 de septiembre de 1992) que la división material de uno de los elementos objeto de propiedad separada dentro de un edificio o complejo en régimen de propiedad horizontal supone una modificación del título constitutivo de ésta y, por tanto, queda sujeta a las exigencias legalmente impuestas para proceder a tal modificación, básicamente, el acuerdo unánime de todos los propietarios que exige el artículo 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal , superando así la que pudiera ser una interpretación restrictiva del artículo 8 tendente a considerar que en tales casos la única intervención de la junta de propietarios se limita a la fijación de las nuevas cuotas de participación. Han sido argumentos básicos para sentar dicha doctrina el que tal acto jurídico de división, al margen ya de que pueda implicar alteraciones en elementos comunes o afectar a servicios generales -lo que implicaría la entrada en juego de los artículos 7 y 11 de la misma Ley - puede alterar de modo esencial las circunstancias estructurales que la Ley, concretamente en su artículo 5 ordena consignar en el título constitutivo del régimen y así pueden alterar las bases que sirven para fijar las cuotas contributivas a la comunidad; aumentará el número de propietarios con lo que resultará alterado el necesario para ejercer el derecho a solicitar la convocatoria de la junta -artículo 16.1- o para reunir el «quorum» de asistencia que permita su celebración en primera convocatoria -artículo 16.2 - o las mayorías personales necesarias para la adopción de determinados acuerdos -artículo 17 -; puede, por último, eliminar la libertad de opción por el régimen de administración del artículo 398 del Código Civil que en caso de reducido número de copropietarios permite el 13.8 de la Ley especial".

De todo ello se colige la perfecta subsunción del supuesto de hecho en el artículo 8 LPH , y, por lo tanto, la necesidad de observar los presupuestos en él establecidos para llevar a efecto la división o segregación del local en dos viviendas y un local, no habiéndose logrado la aprobación unánime, es evidente que carecen de realidad jurídica estas nuevas viviendas creadas, permaneciendo como única realidad incuestionable un solo local, para el que no se pueden reclamar nuevos servicios de buzón y telefonillo de los que ya dispone.

QUINTO.- Desestimada la pretensión principal, decae el motivo referido a la solicitud de una indemnización por lucro cesante, pues es evidente que si no se considera que MF&SCHAFF Arrendamientos Urbanos SL, tenga derecho a dichos servicios que pretende, no se puede haber generado daño alguno por la Comunidad de Propietarios, que solo ha actuado en el legitimo ejercicio de sus derechos, al conformar la voluntad comunitaria.

En consecuencia el recurso instado por MF&SCHAFF Arrendamientos Urbanos SL, debe ser desestimado en su totalidad.

SEXTO.- Por la representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, se reitera la pretensión formulada en su reconvención, esto es la nulidad de la disposición incluida en la regla 26ª de la escritura de división y constitución del régimen de propiedad horizontal, por la que se atribuye al local comercial del actor una cuota de 9,16%, por entender que la contribución a dichos gastos generales del inmueble deberá realizarse por cada propietario de acuerdo con la cuota de participación de su respectivo piso o local. Considerando que no concurre la excepción de cosa juzgada apreciada en el auto de fecha 10/9/07 , contra cuyo pronunciamiento interpone su recurso de apelación.

El apelante entiende que no se da identidad de objeto, dado que se trata de pretensiones diferentes, dado que en procedimiento de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, el objeto eran los nuevos estatutos de 1989, que habían sido aprobados en resolución de equidad por el Auto de 4/10/89 del Juzgado de Distrito nº 28 de Madrid , dado que la demanda principal planteaba la nulidad de estos estatutos por haber sido aprobados en un procedimiento inadecuado, al no tratarse de una adaptación sino de una sustitución por unos nuevos. Y la reconvención porque solicitaba una resolución de equidad que aprobase los referidos estatutos del 89. De tal modo que la sentencia que en este procedimiento declaraba la aplicabilidad de los Estatutos de 1.959 , no entraba en su legalidad, lo hacía en base a la anulación de los estatutos que venía a sustituir a estos.

La apelada en cambio entiende que tanto en este procedimiento, como en el seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13, como en el Juicio de equidad previo, se ha perseguido siempre el mismo objetivo, la modificación del coeficiente de participación en el gasto común, que figura en la regla 26 de los estatutos de 1.959. Además en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 se instó no solo la nulidad del auto de equidad, sino que en el punto b) se interesaba la plena validez de los pactos estatutarios sobre reparto de gastos y su conformidad con la LPH, suplico que también fue estimado en la sentencia dictada.

La Sala tras estudiar la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13, constata que efectivamente se plantea en ella no solo la nulidad del auto dictado en Juicio de Equidad por defectos procesales o por caducidad de la acción, sino que también se insta en el apartado b) de su demanda que no puede declararse la nulidad de determinados pactos contenidos en el estatuto referidos a la participación en gastos generales, de acuerdo a porcentajes distintos de las cuotas de participación, por cuanto estos pactos no son contrarios a la LPH. Tesis que es la que acoge la sentencia de Primera Instancia, en su fundamento Tercero pues entiende que los nuevos estatutos no suponen una adaptación a la LPH, por cuanto que los pactos del Estatuto de 1959 que se anulan no son contrarios a la LPH, dado que los Art. 5.3 y 9.5, admiten que la distribución no se atenga a los módulos que deriven de la cuota de participación del valor total del edificio. Y en consecuencia al tratarse pactos que no son contrarios a ley, para la modificación de los mismos se exige unanimidad, declarándose expresamente en el auto aclaratorio de 9/4/91 de la sentencia de fecha 6/3/91 , que la comunidad se regirá por lo establecido en los Estatutos de 1.959, precisamente en este punto de cuotas de participación. Este asunto volvió a ser objeto de discusión en la Apelación de esta sentencia ante la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial, y en el recurso de Casación ante el TS, que puso fin al procedimiento, confirmando la resolución dictada en Primera Instancia revocada en parte en apelación, reivindicando en el fundamento Tercero, el TS, la aplicación del Art. 9.5 de la LPH , y doctrina jurisprudencial que consagra la autonomía de voluntad y la libertad de pacto de los copropietarios, para establecer determinadas normas estatutarias, como esta de la que el apelante incide otra vez en plantear su nulidad.

Con lo cual los pronunciamientos de estas resoluciones no pueden ser más claros, respecto del conflicto planteado, al declarar validos y eficaces los porcentajes de participación establecidos en la norma 26ª del Estatuto de 1.959 , en base a la libertad de pacto y la no sujeción en la distribución de dichas cuotas a los módulos que deriven de la cuota de participación del valor total del edificio. Pronunciamientos que vedan volver a entrar a resolver sobre la nulidad de dicha regla 26ª, que vuelve a reiterar la Comunidad de Propietarios en la reconvención. Lo que no obsta para que reuniendo la mayoría exigida legalmente para este tipo de modificaciones, como es la unanimidad, tal y como indican las meritadas sentencias, se pueda conseguir la modificación estatutaria pretendida, en cuanto a los coeficientes de participación en los gastos generales.

La Sala coincide con el criterio del Juzgador de Instancia, considerando que sobre la pretensión reconvencional concurre la excepción de cosa juzgada, en cuanto a que ya existe pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, cuyo criterio fue confirmado por el TS, en recurso de casación seguido tras la sentencia dictada en apelación, sobre el conflicto planteado, esto es la validez de la regla 26ª de la escritura de división y constitución del régimen de propiedad horizontal, por la que se fijan las cuotas de participación.

SEPTIMO.- Se denuncia por la representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid lesión al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de respuesta al fondo de la pretensión ejercitada en la reconvención, al apreciarse indebidamente la cosa juzgada material.

Dado que como hemos razonado en el fundamento anterior consideramos que se ha apreciado correctamente la excepción de cosa juzgada en la resolución dictada, no existe vulneración alguna a la tutela judicial efectiva, al no entrar a resolver sobre el fondo de la pretensión ejercitada.

Por todo lo cual se desestima el recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid en su integridad.

OCTAVO.- Por la representación de MF&SCHAFF Arrendamientos Urbanos SL, contra el auto de fecha 10/9/07 se interpuso recurso de apelación por las costas, en cuando a que no han sido impuestas, considerando que en virtud del principio de vencimiento, la estimación de la excepción de cosa juzgada implica la condena en costas de la Comunidad de Propietarios.

Ciertamente en el presente caso no se ha entrado a conocer sobre la pretensión ejercitada con carácter reconvencional por la Comunidad de propietarios, al haberse acogido la excepción de cosa juzgada, tanto por el juez de instancia como por el tribunal de apelación, sin que a ello obste el hecho de que se hayan considerado todas las demás circunstancias que fueron iniciadoras de este proceso. Se aprecia sin embargo que concurren en el mismo circunstancias fácticas y jurídicas complejas, que suponen a juicio de esta Sala una valoración lógica y razonable para no aplicar el principio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil y respecto de lo cual, por lo anteriormente expuesto, no apreciamos motivos para su revisión y revocación, debiéndose por tanto confirmar la resolución recurrida.

NOVENO.- La desestimación de ambos recursos de apelación interpuestos por la representación de MF&SCHAFF Arrendamientos Urbanos SL, y la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra el auto de fecha 10/9/07 , y la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19/2/08 , supone que las costas procesales han de ser impuestas a las recurrentes vencidas respecto de sus respectivos recursos, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de MF&SCHAFF Arrendamientos Urbanos SL, y la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra el auto de fecha 10/9/07 ; Igualmente se desestima el recurso de apelación interpuesto por MF&SCHAFF Arrendamientos Urbanos SL, contra la sentencia de fecha 19/2/08, resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 1068/06 procede:

1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.º IMPONER a las recurrentes vencidas las costas ocasionadas en la sustanciación en esta alzada, de sus respectivos recursos.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, lo que yo la Secretaria Judicial certifico.

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