Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 155/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 138/2010 de 11 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 155/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00155/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA
ROLLO DE APELACIÓN N º 138/10
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 770/08
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA.
SENTENCIA nº 155
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares.
Presidente
Don Miguel Angel Larrosa Amante
Don Fernando Javier Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a once de mayo de dos mil diez.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario n. 770/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada ESTRELLA SEGUROS, S.A., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representada por el Procurador D. Alejandro J. Lozano Conesa y dirigidos por el Letrado Dª. María Concepción Hernández Lax y como apelada Crescencia , representada por la Procuradora D. Luisa Abellán Rubio, asistidos del letrado D. Camilo Javier Cela Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 770/2008 , se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Abellán Rubio, en nombre y representación de Doña. Crescencia , debo condenar y condeno a la Cía. de Seguros La Estrella, S.A., a pagar a la actora la cantidad de 9.936,64 € por los conceptos que se detallan en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución; más el interés anual del 20% en el modo expuesto en el Fundamento de derecho Quinto de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento y en la que solicitó el recibimiento del pleito a prueba que fue desestimado. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 138/2010, que ha quedado visto para sentencia, tras su votación y fallo en el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Fernández Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal y como resolvió la Sentencia dictada por esta Sección de fecha 19 de septiembre de 2006 , no cabe duda alguna que los informes de los forenses están dotados de la objetividad necesaria para su aceptación por los tribunales y habitualmente prevalecen sobre los informes de parte acompañados por los lesionados o las aseguradoras precisamente en base a dicha objetividad y en la confianza de los tribunales en un profesional que actúa como colaboradora de la Administración de Justicia, y por ello totalmente alejados de los intereses de parte que se dirimen en este tipo de procesos. Sin embargo, y constatando lo anterior, lo cierto es que, como toda actividad humana, la misma puede contener errores de valoración y necesariamente deben dichos informes forenses ser sometidos a crítica cuando existen argumentos lógicos, expuestos por las partes y apoyados por los documentos médicos correspondientes, que permitan discutir las conclusiones alcanzadas por el médico forense.
Asimismo procede destacar el razonamiento expuesto en la Sentencia dictada por la AP Murcia de 26 de marzo de 2006 , al concluir que "está en manos de la aseguradora desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar que la reclamación no se ajusta a la realidad, debiendo sufrir las partes las consecuencias de incumplir sus cargas procesales, especialmente las del art. 217 de la L.E.C. Y lo segundo , porque la experiencia enseña que los ocupantes pueden sufrir lesiones aunque el vehículo no sea dañado, dada la mayor fragilidad de los humanos, máxime cuando los vehículos disfrutan de unas defensas (parachoques) especialmente preparadas para los impactos como el de autos, bastando, como aquí sucede, un insignificante vaivén en el vehículo para provocar la enfermedad enjuiciada, sin que ello comporte necesariamente daños en el automóvil, ni siquiera de una determinada envergadura o proporcionalidad".
SEGUNDO.- Por lo tanto acreditado el accidente consistente en alcance por detrás, que originó daños en el vehículo por valor- deducido un 5%- de 76055 euros (folio 109), prueba solicitada por la demandada, ahora recurrente, que practicada como diligencia final, no fue objeto de alegaciones por la misma en el traslado realizado (folio 124) ; teniendo en cuenta la documental obrante en actuaciones consistente tanto en el parte médico de urgencias del mismo día del accidente (folio 75), en el que se hace constar el juicio clínico y el tratamiento- entre otros collarín cervical-, como el resultado de la resonancia magnética (folio 96) en el que se diagnostica pinzamiento y protrusión discal, realizado antes de los dos meses de suceder el siniestro, debe señalarse que la falta de ratificación del informe del Dr. Pedro Jesús (folios 9 y 10) debe determinar que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 326-2.2 L.E.Civil , deba valorarse su contenido como prueba documental, al igual que el informe (folio 34) emitido en el procedimiento penal previo por el médico forense.
Teniendo en cuenta, y siendo indiscutible la forma en que el siniestro tiene lugar, correspondiendo al demandado la carga de la prueba y la ausencia por su parte de proposición de informe pericial que avalara la imposibilidad, por dicha parte alegada de la forma de producirse las lesiones discutidas, así como la prevalencia de la valoración realizada por el juez que pudo gozar de la inmediación- que salvo razonamiento ilógico o contrario a la razón no debe revocarse-, considerando el carácter de objetividad que debe atribuirse, tanto al parte médico de urgencias, como a la resonancia magnética, que cita en su informe Don. Pedro Jesús - y por lo tanto no resulta irrazonable que se le atribuya, en este concreto supuesto sobre el informe forense, una mayor verosimilitud en el alcance real de las lesiones -, teniendo en cuenta asimismo la ausencia de prueba o acreditación de la preexistencia de las lesiones, no puede sino concluirse - habida cuenta de la jurisprudencia elaborada por esta Audiencia y citada con anterioridad -que procede confirmar la sentencia dictada por la juzgadora de la instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 L.E.Civil , procede imponer a la parte recurrente el abono de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Cía. Aseguradora ESTRELLA SEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado número 1, de Primera instancia de Cartagena de fecha 17 de junio de 2009 , procede CONFIRMAR la misma, imponiendo al recurrente el abono de las costas causadas en esta alzada
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez, Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

