Sentencia Civil Nº 155/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 155/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 568/2009 de 05 de Abril de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 155/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100169


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA SENTENCIA: 00155/2010

Sentencia Número: 155/2010

Ilmo. Sr. Presidente

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos Sres. Magistrados

D. LONGINOS GOMEZ HERRERO

D. JESUS PEREZ SERNA

En Salamanca, a cinco de Abril de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 535/08 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 568/09, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante- apelado GECOCSA, GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Pérez Rojo, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Alonso Santiago. Y como demandado-apelante-apelado ESTACIÓN DE SERVICIO ALDEALENGUA S.L., representado por el Procurador D. Ángel Martín Santiago bajo la dirección del Letrado D. Pedro Rivas Blanco. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día veintinueve de Junio de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. María Ángeles Pérez Rojo en representación de GECOCSA, GENERAL DE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. contra E.S. ALDEALENGUA, S.L. representada por el Procurador D. Ángel Martín Santiago, y SE ESTIMA PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN de contrario planteada, CONDENANDO a la entidad E. S. ALDEALENGUA S. L. a que abone a GECOCSA S. A. la suma de 173.362 € con el interés legal desde la presentación de la demanda hasta la firmeza de la sentencia y el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la firmeza hasta el pago, sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones jurídicas de ambas partes concediéndoles el plazo establecido en la ley para interponer los mismos verificándolo en tiempo y forma, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la legal representación del demandante que se revoque la sentencia impugnada en único sentido de no estimar la reducción aplicada de la cantidad reclamada en la demanda principal como consecuencia de defectos constructivos, procediéndose en consecuencia a estimar íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte demandada; así como desestimar la reconvención íntegramente con expresa condena en costas a la demandada reconviniente también de la alzada y, el demandado solicita que se dicte sentencia que con estimación del presente recurso se revoque la de instancia suprimiendo el pronunciamiento de condena a la demandada del abono de los intereses legales desde al fecha de interposición de la demanda, y ello con independencia del devengo ope legis de los oportunos intereses procesales desde la fecha de firmeza de la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial, decretando lo demás que sea procedente en derecho.

Dado traslado dichos escritos a ambas partes, por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de la parte contraria, para terminar suplicando la legal representación del demandado que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso formulado por General de Construcciones civiles S.A. (Gecocsa) con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales que se causen, decretando lo demás que sea procedente en derecho; y suplicando el demandante se le tenga por opuesto al recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmándose la sentencia, con expresa condena en costas de esta alzada a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de Febrero de dos mil diez y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, sobre la base de la relación causal subyacente, consistente en un contrato de arrendamiento de obra concertado por las partes en litigio, (ejecución de obras de infraestructuras de una Estación de Servicio, en el término municipal de Aldealengua), determina que procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad contratista frente a la sociedad dueña de la obra, condenando a ésta a abonar a la primera la suma de 173.362 euros, (sobre la de 179.717,08 euros inicialmente solicitada por la actora), al estimar, también parcialmente, la demanda reconvencional presentada por la demandada (solicitando para sí y a cargo de la actora reconvenida, la subsanación de los defectos constructivos descritos en la obra, o, subsidiariamente, el abono de los mismos, cifrados en 25.178,28 euros), y proceder a compensar las cantidades derivadas de una y otra demandas. Se basa para ello, de manera fundamental, en el informe pericial elaborado por el Arquitecto Técnico, Don Pedro Miguel , que alude a defectos de ejecución o constructivos existentes en la obra, verificados por el mismo.

El pronunciamiento recaído en la forma antedicha, ha sido objeto de recurso de apelación, por ambas partes.

La actora reconvenida, Gecocsa, General de Construcciones Civiles, S.A., con la pretensión de que se estime su demanda íntegramente, -lo que supone la correlativa desestimación de la reconvención- y se condene a la parte contraria en costas, alega a tal fin, como motivo básico de su recurso, la falta de adecuada valoración de la prueba en referencia a los defectos constructivos opuestos por la demandada. Alude, así, a la génesis y planteamiento del problema, a la falta de liquidez de la demandada, y al momento en que se habla de defectos por primera vez, y a la necesidad de contemplarlo todo ello de forma global; al tiempo, incide en la entidad y naturaleza de los defectos que se le imputan en la sentencia.

A su vez, la demandada-reconviniente, y en apoyo de su pretensión, -que se suprima el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, relativo al abono por su parte de los intereses legales de 173.362 euros, desde la fecha de interpelación judicial-, alega infracción de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO.- Los propios planteamientos de los recursos, y las cuestiones en ellos destacadas, requieren, como primera medida, precisar los aspectos doctrinales del contrato de obra, -ambas partes admiten la existencia de relaciones negociales entre ellas, siendo su plasmación el contrato de fecha veintiuno de Mayo de 2007-, y dentro del mismo, de la excepción de contrato defectuosamente cumplido, ya que, en definitiva, a tenor de la contestación de la demandada y de la conducta procesal de la misma, -reconvención ejercitada-, lo que se está discutiendo es si la parte demandada ha de venir exonerada de la cantidad que se dice en la sentencia de instancia, -6.355 ,09 euros, pues al resto de la cantidad concedida, se han aquietado las partes-, o lo que es igual, si procede la compensación por las respectivas solicitudes de las partes, relativas al cumplimiento del contrato suscrito entre las mismas.

A) En este sentido, siendo la relación jurídica existente entre las partes, tal cual ya se ha dicho, la propia de un contrato de obra con suministro, en parte, de materiales, cabe señalar, siguiendo lo dicho por la sentencia de esta Sala de fecha treinta de Mayo de 2005, (también la de fecha ocho de Marzo de 2007 ), que el mismo aparece definido en el artículo 1.544 del Código Civil , como aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, siendo, pues, su objeto, el resultado de la actividad humana; también se define como el contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra. La esencial obligación, pues, del comitente o dueño de la obra es el pago del precio, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, y admitiéndose diversas modalidades para su fijación y pago. El contrato de obra, es bilateral, en cuanto produce obligaciones recíprocas o sinalagmáticas para ambas partes: cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Así, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de quince de Noviembre de 1993 , que el sinalagma está en la génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra.

Ahora bien, antes de profundizar en el caso, es preciso señalar que el principio dispositivo vigente en nuestro proceso civil, trae consigo que el resultado del proceso dependa de la actividad de las partes, de tal modo que cada una de ellas asume la carga de probar los hechos sobre los que sustenta su pretensión, o de la acción ejercitada; más concretamente, los respectivos actores -de la demanda principal y de la reconvencional, pues las dos hay en este procedimiento-, deben probar los hechos constitutivos de su acción, y los demandados, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la consecuencia jurídica solicitada en la demanda. Todo ello, bajo la perspectiva de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de atribuirse a quien tenía la carga de la misma. En el vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se explicita todo ello, incluida la doctrina de la "facilidad probatoria".

B) De otro lado, y en relación con la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", en la Sentencia del Tribunal Supremo de ocho de Junio de 1996 se afirma que, como dice Sentencia del Tribunal Supremo de quince de Marzo de 1979 , la llamada "exceptio non rite adimpleti conctractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y el sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra; y la Sentencia del Tribunal Supremo de diecisiete de Abril de 1976 , a la que se remite la citada, declara que la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe (artículo 1.258 del Código Civil ), como ocurre cuando sólo es está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el incumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación. Línea jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de trece de Mayo de 1985, citada por la de veintisiete de Marzo de 1.991, según la cual el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

TERCERO.- Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta, ya procede adentrarse en el examen de los recursos de apelación presentados por las partes, si bien antes de detenernos en los puntos concretos alegados por cada recurrente, se considera de todo punto necesario precisar una serie de cuestiones, sin las que no sería posible avanzar en la resolución del tema planteado.

A) Por las partes en litigio, no se ha planteado problema alguno acerca de la realidad y vigencia del contrato de fecha veintiuno de Mayo de 2007; consecuencia, por tanto, es que la actividad contratada fue la construcción de la estación de servicio en la localidad de Aldealengua. El objeto del contrato viene delimitado, en inicio, por referido documento y por el Proyecto (al que se remite el documento en cuestión) redactado por el Ingeniero Don Constancio .

B) Demanda y contestación (con inclusión de la reconvención) marcan el momento inicial donde queda delimitado el objeto de un proceso concreto; a partir de ahí, dicho objeto no puede ser alterado normalmente (artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con la salvedad de la posibilidad de introducir alegaciones complementarias o hechos nuevos, en la forma permitida por la propia norma. Tales incidencias posteriores, no se han producido aquí.

C) Lo dicho tiene su importancia en tanto que el caso sometido a decisión no se centra en las estipulaciones del contrato, -en sí consideradas-, o en su alcance, o en el precio consignado, sino precisamente en el grado de cumplimiento de referido contrato, básicamente desde la óptica de la entidad actora-constructora.

En efecto, en el supuesto contemplado, la actora reclamaba el pago del precio pendiente, que cifraba en 179.717,09 euros; a ello se opuso la parte demandada alegando el defectuoso cumplimiento de la obligación de la actora, pues en su reconvención reclamaba por el importe de las deficiencias constructivas que habían de ser reparadas, 25.175,28 euros, más la cantidad resultante por lucro cesante, derivado del retraso en la entrega de las obras, compensando tales cantidades con las debidas por ella a la actora.

D) En suma, con lo dicho hasta aquí, se quiere poner de manifiesto, que el objeto del procedimiento ha sido y es determinar si se ha producido o no defectuoso cumplimiento de lo contratado por las partes, en lo que atañe a los conceptos y partidas cuestionadas por las mismas, y a los efectos, en su caso, de tal incumplimiento, señalados en términos estrictamente cuantitativos por haberlo así dispuesto las partes. En este sentido, es de señalar, la reducción que en apelación se ha producido de la cuestión litigiosa, tras la sentencia de instancia, ya que en realidad la discusión se centra en las deficiencias señaladas en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, cuyo importe asciende a 6.355 ,09 euros, de un total reclamado de 179.717,07 euros.

CUARTO.- Se posibilita, pues, el debate respecto a la existencia o no de incumplimiento del contrato, que es lo que se plantea en el recurso de apelación interpuesto por Gecocsa.

En este aspecto, cabe consignar, como puntos de partida, que las partes, admiten como ciertos (en concreto la parte demandada no aportante de tales documentos) la realidad del contrato de fecha veintiuno de Mayo de 2007, del acto de recepción de las obras de fecha catorce de Febrero de 2008, de la carta remitida por la demandada a la actora en fecha tres de Marzo de 2008, ofreciendo la entrega de una vivienda en pago de las facturas debidas, y de la carta, también de la demandada, remitida a la actora en diecisiete de Junio de 2009, poniendo de manifiesto diversas cantidades que según ella le debían ser descontadas de la cantidad reclamada.

Del mismo modo, es de reseñar que hasta Septiembre de 2008, al formular la contestación y reconvenir, la demandada no habla de deficiencias en la ejecución de las obras, al menos de las que se han apreciado en sentencia. Lo cual significa que ello ocurre más de seis meses después de la recepción de las obras.

Pues bien, sobre tales hechos, y a la vista de la cláusula doce del contrato pactado por las partes, se debe realizar la siguiente distinción, que, a su vez, va a permitir dilucidar si hubo o no incumplimiento de contrato, y la entidad de tal incumplimiento cara a los efectos pretendidos por la parte opositora.

Por un lado, hay que distinguir, según el contrato, que las reparaciones por vicio de obra, defectos de material o mano de obra, o averías imputables al contratista por defectos de las instalaciones serán a cargo de éste; esta garantía, dice el contrato, "tendrá una duración de seis meses desde el momento en que el contratista comunique a la propiedad y dirección facultativa la terminación de las obras".

Por otro lado, el mismo contrato dice que de la recepción de la obra se extenderá acta por triplicado, formando la propiedad "la relación de defectos o imperfecciones que a juicio de la Dirección Facultativa hubiese en la obra en dicho momento, estableciéndose el plazo que las partes consideren justo para subsanarlos", en cuyo caso el plazo de garantía de seis meses dará comienzo una vez se hayan subsanado todos y cada uno de tales reparos y/o reservas.

Tenemos, pues, que el acto de recepción obliga a consignar los defectos o imperfecciones que según la Dirección de Obra se aprecien en la obra; ello entraña que los defectos apreciables en dicho momento y visibles para los interesados, han de ser reflejados en acta, so pena de no ser tenidos en cuenta más adelante. Por el contrario, los defectos que aparezcan, bien por vicios de obra, o bien por defectos de material, mano de obra o averías imputables al contratista, serán indemnizables si se cumplen respecto de los mismos los plazos estipulados contractualmente o normativamente fijados.

De ahí que, en el caso, sea esencial, determinar en qué grupo de los antedichos son susceptibles de encuadrarse los defectos o deficiencias apreciados en las obras, pues los efectos van a ser diferentes en función de tal ubicación.

QUINTO.- A) En este sentido, y siguiendo el orden establecido en la sentencia, en el fundamento de derecho sexto, se alude, en primer lugar a las fisuras de la solera de hormigón de la plataforma; respecto de las mismas, el perito Don Pedro Miguel , y con él la sentencia de instancia, señala que se producen por no prever las juntas de dilatación o por no cortar a su debido tiempo la solera, con lo que se trata de un defecto constructivo.

Sin embargo, las manifestaciones del Director de Obra, Don Constancio (contratado por la promotora) no van en la misma dirección, sino que, por el contrario, afirma que no se trata -vista la fotografía del informe pericial- de fisuras, sino que son juntas de dilatación y que aunque producen un cierto resquebrajamiento del cemento, no tienen otro efecto que el meramente estético; añadió, asimismo, que había otras técnicas constructivas, en las que la junta de dilatación sería uniforme, pero para ello se precisaría una losa armada, lo cual encarecería notablemente el precio de la misma.

No cabe, pues, achacar este teórico defecto a la contratista actora.

B) Respecto a los defectos en la colocación de las tapas de los pozos, se observa que las tapas de las bocas de carga no están alineadas con el pavimento terminado. En este punto, hay que mostrar acuerdo con la sentencia de instancia, pues si bien en el momento de la recepción no fue detectado, -podía perfectamente no existir entonces-, en el informe del perito emitido en fechas relativamente posteriores, se aprecia tal hundimiento, lo cual sí es un defecto de construcción achacable a la actora. Es de significar, en este punto, que el perito cuantifica su reparación en la cantidad de 586,72 euros, antes de impuestos y recargos.

C) Falta de junta de dilatación o corte en el encuentro entre el badén de desagüe y la plataforma de hormigón, lo cual provoca que se desconche el hormigón al dilatarse. Sobre esta cuestión, cabe reiterar lo dicho por el Director de Obra en el apartado de las fisuras. Sí hay junta de dilatación y la propia fotografía lo demuestra, con el grosor que tiene la misma. No es, pues, defecto achacable a la actora.

D) Hundimiento y desniveles en el acerado de adoquines de hormigón. Se trata de un defecto observable desde el momento de la recepción, y a partir de ese momento, para su consideración, es preciso incidir en la causa; si ello es así, y si además de no hacer alusión a tal causa, se constata que la acera ha sido invadida por un vehículo, no cabe por menos que concluir, también en este punto, acerca de la exclusión de responsabilidad de la actora.

E) En cuanto a la calidad de los pozos, los cuales no se ajustan a lo especificado en proyecto, pues se han realizado en ladrillo en vez de hormigón, la visualización de la declaración del Director de obra obvia mayores consideraciones; no hay defecto, ciertamente, si se trata de cambios realizados con la avenencia de la dirección de obra, y por ello deben quedar al margen de la responsabilidad de la actora. Es de citar aquí, lo que el Director de obra indica en torno al juego, en estos temas, del juicio de admisibilidad de una realización concreta.

Lo mismo cabe señalar con relación al arenero, salvo en el aspecto de la impermeabilización; consta, en efecto, que en el momento de la recepción se quedó en impermeabilizarlo más adelante (según el Director de obra, lo realmente importante, sea de hormigón o de ladrillo, es su impermeabilización), lo cual no se ha hecho, ni tampoco se ha acreditado, fehacientemente, su rechazo a hacerlo por parte de la propiedad.

Y, por último, lo propio cabe concluir respecto a las bocas de los pozos y a la arqueta de bombeo.

F) En suma, de los defectos asumidos en la sentencia de instancia, e imputados, por tanto, a la actora, sólo se admiten en le presente alzada dos de ellos, concretamente el relativo a las tapas de los pozos, y el referido a la impermeabilización del arenero. Y ello, por cuanto el resto, o bien responde a cambios ordenados o adverados por la Dirección de Obra, o bien no son defectos de ejecución estricto sensu.

SEXTO.- Constatado lo anterior, y vista la entidad de los denominados defectos de ejecución finalmente admitidos, en su comparación con la cantidad reclamada por la actora, cabe ya concluir, y además de forma categórica, que dichos defectos en absoluto tienen la entidad suficiente como para fundar con éxito el ejercicio, en el supuesto contemplado, de la exceptio non rite adimpleti contractus. De hecho ni consta se viera interrumpida ni entorpecida la actividad del negocio por causa de los mismos, ni tampoco consta se pusieran en conocimiento del Director de Obra, quien manifestó que la obra en general estaba bien ejecutada; si a ello, se une la conducta observada por la demandada, al ofrecer un piso en pago, sin mención a otras cuestiones, se debe poner punto a la cuestión en el sentido dicho.

En definitiva, la exceptio non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando los defectos que presenta la obra son de tal entidad que impiden satisfacer al contratante que la alega el beneficio esperado del contrato; pero cuando los desperfectos de la prestación son de escasa entidad -tal era el caso ya en la instancia, y más lo es a tenor de lo dicho antes-, la buena fe contractual impide aceptar esta excepción.

Por tanto, sin perjuicio de los defectos residuales antedichos, procede estimar el recurso, y reducir la cantidad consignada en la sentencia de instancia a la suma resultante de sumar el importe de 586,72 euros, más el coste de impermeabilización del arenero, a razón de 21,94 euros por metro cuadrado, y de los respectivos recargos de gastos generales, beneficio industrial e Impuesto del Valor Añadido.

SÉPTIMO.- La decisión anterior, conlleva que el segundo motivo de recurso, referido a la condena en costas de la instancia a la parte demandada-reconviniente, sea, asimismo, estimado, pues, en realidad, al desestimarse la excepción opuesta por la demandada, se ha producido una estimación sustancial de la demanda. No de otra forma cabe interpretar que ante una reclamación de 179.717,08 euros por la parte actora, y que ante una reconvención por importe de 25.175,28 euros más un lucro cesante a determinar pericialmente, el resultado final sea conceder prácticamente toda la primera, salvo 586,72 euros de alineación de tapas de los pozos, y salvo la impermeabilización del arenero, a razón de 21,94 metros por metro cuadrado, y rechazar prácticamente todo lo solicitado en reconvención.

Si a ello se une que ante la reclamación de la actora, la primera respuesta de la demandada fue de ofrecer, bajo la excusa de que carecía de liquidez, una vivienda propiedad de los socios de la entidad demandada, para pago de la deuda, la procedencia de estimar el presente motivo de recurso, aparece como la más adecuada a las circunstancias concurrentes en el caso. Lo contrario, siendo tan mínima la diferencia entre lo pedido en demanda, y lo concedido en la sentencia de instancia, iría en contra del principio de equidad, al carecer tal diferencia de relevancia cara al pronunciamiento sobre costas.

OCTAVO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente, se centra, según se dijo al principio, en el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la imposición del pago de intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Pretende, sobre el particular, que se revoque tal decisión, dado que ha sido necesaria la existencia del procedimiento para determinar la cuantía de la deuda. Destaca, además, el tema relativo al Director de Obra y su responsabilidad den algunas partidas defectuosas. De tal modo que una y otra circunstancia excluyen la situación de mora por su parte.

Si obviamos la segunda razón aducida por la recurrente, pues el Director de Obra no ha sido parte en el procedimiento, y por tanto ninguna conclusión cabe en su contra, y nos centramos, exclusivamente, en la primera, es claro que procede la desestimación del recurso, incluso desde la perspectiva del criterio de la razonabilidad de la oposición, a tenor de lo dicho anteriormente en torno a la exigua diferencia entre lo solicitado y lo concedido en sentencia a cada parte.

Por otro lado, y en la misma línea, conviene reproducir lo dicho por esta Sala en sentencia de fecha dieciocho de Abril de 2008 , que, a su vez, reiteraba otra de fecha seis de Octubre de 2004. Dicen así:

"Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de ocho de Marzo de 2002 , con cita de la anterior de uno de Abril, de 1997, «El brocardo in illiquidis non fit mora supone o indica, que para cuando la cantidad adeudada no sea líquida, es decir, cuando, para determinarla es preciso una contienda judicial; el abono de intereses sólo procederá desde le instante procesal de firmeza de la sentencia que resuelve dicha contienda judicial. Y así se proclamaba en una antigua doctrina jurisprudencial plasmada en numerosas sentencias de esta Sala».

Sin embargo, a partir de la sentencia de cinco de Marzo de 1992, recogida, asimismo, en la de dieciocho de Febrero de 1994 , esta Sala ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio, cuando en la misma se dice que «junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone el deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, un protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, a su acreedor» a su exigencia judicial. Doctrina esta mantenida, entre otras, por la sentencia de veintiuno de Marzo de 1994 : «Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su "quantum" a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto ,figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no paresia ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que está obligado a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma».

Frente a la claridad de tal doctrina la estimación del motivo equivaldría a un enriquecimiento injusto y sin causa de la parte recurrente. El motivo debe ser desestimado por ello.

En el mismo sentido se había pronunciado también la Sentencia del Tribunal Supremo de seis de Octubre de 2000 , en la que se afirmaba que «la actual doctrina de esta Sala Civil de Casación, atenuando el automatismo del principio in illiquidis non fit mora, viene declarando la procedencia de dichos intereses en aquellos supuestos, como el presente, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debitada al tiempo del requerimiento de su pago, porque los referidos intereses actúan a medio de sanción al deudor moros, renuente al pago y la protección judicial al acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad por intereses que pertenecían al acreedor con anterioridad a la decisión judicial (sentencias de cinco de Marzo de 1992, dieciocho de Febrero de 1994, veintiuno de Marzo de 1994 y veintiséis de Junio de 1995 , operando ésta en cuanto determina el alcance cuantitativo de la cantidad que produce los intereses moratorios (sentencia de veinte de Julio de 1995 ) ». Establecida la obligación de pago de los intereses moratorios de la cantidad fijada en la sentencia a partir del momento de la relación judicial, tal pronunciamiento es acorde con la citada y ya consolidada doctrina jurisprudencial y de ahí la anunciada desestimación del motivo."

Procede, por tanto, mantener la decisión de instancia.

NOVENO.- En materia de costas de la presente alzada, la estimación sustancial del recurso de apelación interpuesto por la demandante reconvenida, supone, conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no se haga expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes en litigio, en tanto que la desestimación del recurso de apelación planteado por la demandada-reconviniente, conlleva, ex artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las costas derivadas del mismo se impongan a la propia parte apelante.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Estimando en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de General de Construcciones Civiles S.A., y desestimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estación de Servicio Aldealengua S.L., uno y otro, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de Junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta ciudad, revocamos en parte referida resolución, de tal modo que la entidad Estación de Servicio Aldealengua S.L. abonará a General de Construcciones Civiles S.A., la suma de 179.717,08 euros, -salvo 586,72 euros por alineación de tapas de los pozos, y salvo el coste de impermeabilización del arenero, a razón de 21,94 euros el metro cuadrado, con el trece por ciento de gastos generales, el seis por ciento de beneficio industrial y el dieciséis por ciento de Impuesto del Valor Añadido de tales cantidades- y con el interés legal de la cantidad debida, desde la presentación de la demanda hasta la firmeza de la sentencia y el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la firmeza hasta el pago, todo ello con expresa imposición de las costas procesales devengadas en la instancia, -a resultas de demanda principal y reconvención- a la parte demandada-reconviniente.

Las costas de la presente instancia, relativas al recurso formulado por General de Construcciones Civiles S.A. no son objeto de imposición expresa, en tanto que las derivadas del recurso interpuesto por Estación de Servicio Aldealengua S.L. se imponen a la propia apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.