Sentencia Civil Nº 155/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 155/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 106/2010 de 09 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 155/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100275


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00155/2010

Rollo Núm. ......................... 106/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. ............ 1 de Ocaña.-

Divorcio Contencioso Núm. 105/2.009.-

SENTENCIA NÚM. 155

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a nueve de junio de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 106 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, en el juicio núm. 105/09 , sobre divorcio contencioso, en el que han actuado, como apelante D. Herminio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendido por el Letrado Sr. López-Brea Justo; y como apelada Dª Julieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendida por la Letrado Sra. Valero Del Valle; y con intervención del Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 12 de enero de 2.010 , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por al Procuradora de los Tribunales Dª RUTH GÓMEZ IGLESIAS, actuando en nombre y representación de Dª Julieta , frente a D. Herminio , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando, como medidas definitivas y complementarias a dicha declaración las siguientes:

Se atribuye la guarda y custodia sobre la hija común menor de edad al padre, D. Herminio , sino de la patria potestad compartida por ambos progenitores, sin que ninguno de ellos pueda decidir sobre el lugar de residencia de la hija sin el consentimiento del otro progenitor o atribución judicial de esta facultad, a los efectos de los arts. 2.8 y 11 b) del Reglamento del Consejo 2201/2003 , si dicha elección interfiere en el desarrollo del sistema de visitas.

El régimen de estancias y visitas de la progenitora no custodia con su hija menor se determinará de forma progresiva, en función de los resultados del Programa de orientación e intervención familiar, a que deberán someterse ambos progenitores y los dos hijas del matrimonio, en el Centro de mediación Familiar de Toledo.

Se fija, como contribución de Dª Julieta al sostenimiento de la hija común menor de edad, la cantidad de ciento veinte euros mensuales, actualizables con arreglo a las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle, el 1º de enero de cada año, con efectos desde el primero de año del año 2011, que deberá satisfacer la madre por meses anticipados cada uno de los doce meses del año, entre el 1 y el 5 de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que al efecto designe el padre, sin perjuicio de abonar los gastos de la hija menor en los períodos de tiempo en que permanezca en su compañía, hasta que ésta alcance la independencia económica o se halle en condiciones de alcanzarla conforme a la buena fe.

Los gastos extraordinarios sanitarios de la hija común menor de edad que no estén cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico, se abonarán por mitad por cada progenitor previa acreditación de su importe. El mismo criterio se seguirá respecto de los gastos de urgente realización. En ambos casos será precisa la justificación de su importe.

Los restantes gastos extraordinarios que pudiera originarse para la atención de la hija común menor de edad se sufragarán igualmente por ambos progenitores por partes iguales, previo consentimiento por parte de cada progenitor. Debiendo entenderse que los gastos de material escolar y académicos ordinarios, y de clases extraordinarias, de vestido, alimentación y similares se hallan incluidos dentro de la suma fijada para su sostenimiento.

El uso y disfrute de la vivienda que constituye el domicilio familiar y los muebles de uso ordinario de la familia, se atribuye a la hija común menor de edad y al padre pro permanecer en su compañía, en tanto la menor alcance la independencia económica o se encuentre en condiciones de alcanzarla conforme a los dictados de la buena fe.

Se fija a cargo del esposo D. Herminio y a favor de la esposa Dª Julieta , una pensión compensatoria de seiscientos euros mensuales, que habrá de abonar el esposo cada uno de los doce meses del año, dentro de los cinco rimeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la esposa al efecto. Esta cantidad que se actualizará anualmente cada 1º de enero, y a partir de la por 2011, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle; esta pensión se abonará por un plazo máximo de cinco años o sesenta meses.

No procede realizar especial declaración sobre las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el demandado, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia por el esposo, exclusivamente en el particular relativo a la pensión compensatoria, que la sentencia fija en 600 € mensuales a favor de la esposa.

Establece la STS de 21 de noviembre de 2008 a la que nos referíamos en la nuestra de 24 de junio de 2009 respecto a la pensión compensatoria, que "El art. 97 CC EDL 1889/1 dispone que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....".

Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

Por otra parte, es reiterada actualmente la doctrina del Tribunal Supremo que admite una limitación temporal de la pensión compensatoria (SSTS de 21-11-08, 17 y 14-10-08 y 9-10-08 entre otras)

SEGUNDO: Se alega como fundamento del recurso error del Juez en la valoración de la prueba documental, que se concreta a lo largo del mismo en determinadas afirmaciones contenidas en la sentencia acerca de la situación económica del matrimonio, afirmaciones que en unos casos se transcriben en el recurso de forma incompleta y en otros se les pretende dar un valor decisorio que la propia sentencia no les atribuye, pues lo verdaderamente determinante para conceder una pensión por desequilibrio económico y cuantificarla es el examen de las circunstancias establecidas en el art. 97 del Código Civil , y eso es lo que la sentencia analiza, deduciendo de determinadas circunstancias que la situación del esposo es mucho mejor de lo que intenta aparentar y que por tanto se ha producido el desequilibrio. No procede por tanto entrar a conocer de determinadas circunstancias mucho más propias de la liquidación de la sociedad legal de gananciales como son la disposición de numerario de las cuentas corrientes etc., a no ser para tomarlo en cuenta meramente a efectos de determinar si se ha producido o no un verdadero desequilibrio económico.

Sin embargo si se ha de tomar en consideración la afirmación del recurso de que la crisis de la construcción permite aventurar que los ingresos verdaderos del esposo, dedicado a trabajos de albañilería, deben haberse reducido en los últimos tiempos, y que la esposa cuenta con un trabajo remunerado por el que percibe poco menos de 1000 € mensuales, imponiéndole la sentencia tan solo la carga de prestar alimentos a su hija menor, cuya custodia se atribuye al padre, en la suma de 120 € mensuales. A ello se ha de añadir que la esposa percibió de una cooperativa de la que es socia, la suma de 54.000 € correspondientes a la campaña de la uva respecto de determinadas fincas gananciales.

Entiende la Sala a la vista de todo lo anterior que es procedente la reducción de la pensión compensatoria a la suma de 3000 € mensuales manteniendo una duración de cinco años establecida en la sentencia.

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Herminio , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 12 de enero de 2.010, en el procedimiento núm. 105/09, de que dimana este rollo, en el sentido de reducir la pensión compensatoria a 300 € mensuales por plazo de cinco años, confirmándola en lo restante íntegramente, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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