Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 155/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 134/2009 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 155/2010
Núm. Cendoj: 50297370042010100123
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00155/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2009
SENTENCIA NÚMERO CIENTO CINCUENTA Y CINCO
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En la Ciudad de Zaragoza, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 2 de Enero de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 797/06, sobre acciones de nulidad de sendas escrituras públicas de compraventa y cancelación de inscripciones registrales, de que dimana el presente rollo de apelación número 134/09, en el que han sido partes, apelante, la demandante coadyuvante en virtud de intervención voluntaria, Dª. Clara , representada por la Procuradora Dª. Patricia Peiré Blasco y asistida del Letrado D. Rafael Abadía Jordana, y, apelada, los demandados, entidad mercantil BORCAIMPOR, S.L., representada por el Procurador D. Gaspar Capapé Félez y asistida del Letrado D. José-Félix Pérez Tolosa, y DON Secundino , Dª Marisa , D. Juan Enrique Y Dª. María Inés , representados por el Procurador D. José-Ignacio San Pío Sierra y asistidos del Letrado D. Manuel Marco Briz, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que desestimando la inicial demanda planteada por la representación procesal de D. Ernesto , a la que posteriormente se ha adherido como coadyuvante Dª. Clara , contra la entidad mercantil Borcaimport, S.L., D. Secundino , Dª. Marisa , D. Juan Enrique y Dª. María Inés , debo absolver y absuelvo a éstos libremente de la misma, imponiendo a la citada coadyuvante las costas procesales causadas. "
Con fecha 6 de Noviembre de 2.008 se dictó por dicho Juzgado de Primera Instancia auto conteniendo la parte dispositiva siguiente: "Se desestima la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por la representación procesal de Dª. Clara , al igual que la de aclaración de sentencia, imponiendo a la misma las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificados que fueron a las partes dicha sentencia y auto denegando la aclaración de la misma solicitada por la actora coadyuvante, la representación procesal de ésta última preparó contra la citada sentencia recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando de esta Sala, en cuanto al recurso contra el auto de 29 de junio 2.006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Mataró en el Procedimiento Ordinario nº 158/06 , auto por el que declara la falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer de dichas actuaciones y su remisión a los de igual clase de Zaragoza por ser los competentes para ello, que acordase la nulidad de actuaciones, declarando que el Juzgado competente es el de Mataró, con la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento de dictarse el referido auto, con imposición de las costas a los demandados, y, subsidiariamente, para el caso de que no se diese lugar a la nulidad impetrada, se dictara sentencia por esta Sala, que revocando la recurrida estimase en su integridad las pretensiones deducidas en la demanda rectora de este procedimiento, con imposición de costas a los demandados.
TERCERO.- Dado traslado de dicho recurso de apelación a las representaciones procesales de los demandados, emplazándolas para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que les resultase desfavorable, ambas formularon sus respectivos escritos de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo, y personadas en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelante y apeladas, se siguió el trámite legal, acordándose por auto de 25 de Marzo de 2.009 la admisión en esta alzada de la prueba documental y dictamen pericial de tasación de bien inmueble, así como testifical en la persona del Sr. Moises , solicitadas por la parte apelante, denegándose, al propio tiempo, la de examen de libros de comercio de determinadas mercantiles, señalándose para la celebración de la vista la audiencia del día 28 de Abril siguiente, acto que tuvo lugar en tal fecha sin que se llevara a cabo la pericial y testifical admitidas al no comparecer ni el perito ni el testigo, no interesando la parte proponente nuevas citaciones, partes informando las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente; y
PRIMERO.- Alega la parte actora coadyuvante como primer motivo de su recurso de apelación contra la mentada sentencia de primer grado la existencia de infracción procesal consistente en el acogimiento por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Mataró, mediante su auto de 29 de Junio de 2.006 , de la cuestión de competencia territorial mediante declinatoria planteada por los codemandados Sr. Secundino y Sr. Juan Enrique , vulnerando la norma de carácter imperativo contenida en el artículo 52.1º de la LEC , que determina que en los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa.
Se rechaza este motivo del recurso por cuanto que las acciones ejercitadas en la demanda rectora del presente procedimiento ordinario, a saber, las de nulidad de los contratos de compraventa relativos a la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad número Cuatro de los de Mataró, celebrados, el primero de ellos, en escritura pública de fecha 15 de Diciembre de 2.004 otorgada por D. Ernesto , como vendedor, a favor de la mercantil Borcaimpor, S.L., como compradora, ante la Notario de Barcelona Dª. Catalina Nadal Reus, con el nº 2.522 de protocolo, y, el segundo, en escritura pública de fecha 11 de Abril de 2.005 otorgada ante la misma Notario por la citada mercantil, como vendedora, a favor de D. Secundino , casado con Dª. Marisa , y D. Juan Enrique , casado con Dª. María Inés , como compradores, que la adquieren por mitades e indivisas partes para sus respectivas sociedades conyugales, nulidad por simulación absoluta del primero de dichos contratos que encubre un contrato de préstamo con garantía del citado inmueble (fiducia cum creditore), y por inexistencia del segundo al carecer el vendedor de la condición de propietario del bien inmueble objeto de dicha compraventa, así como por incumplimiento en ambos contratos de lo preceptuado en el artículo 9.1 del Código de Familia de Cataluña, así como la acción de rescisión del primero de tales contratos por lesión manifiesta, no son acciones reales sino personales, tal como se señala con acierto en el auto de 29 de Junio de 2.006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Mataró (folios 270 y 271 de los presentes autos), al versar sobre validez o no de dichos contratos de compraventa, por lo que la competencia territorial para conocer de dicha demanda viene determinada por el fuero general de las personas físicas establecido en el artículo 50 de la LEC , no siéndole de aplicación la norma de carácter imperativo contenida en el artículo 52.1º de dicha Ley Procesal , por lo que no es de apreciar la causa de nulidad de actuaciones invocada por la recurrente con base en un supuesta infracción de este último precepto al resolver sobre la cuestión de competencia territorial planteada, infracción, que conforme a lo expuesto, resulta inexistente.
SEGUNDO.- Como siguiente motivo del recurso aduce la parte actora infracción procesal, consistente en vulneración del artículo 43 de la LEC , al no haberse acordado la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil que dimana del procedimiento ordinario núm. 1.756/05 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mataró, seguido a virtud de demanda interpuesta con anterioridad a la incoación de los presentes autos por la ahora recurrente contra Borcaimpor, S.L., su excónyuge y actor inicial en los presentes autos, D. Ernesto , así como contra D. Secundino y D. Juan Enrique , dado que las acciones ejercitadas en el presente procedimiento, que se sustancia por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de esta Ciudad, se solapan y coinciden con las formuladas por la recurrente en el citado proceso seguido ante el citado Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mataró, procediendo, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia apelada y la retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de la misma, decretando la suspensión de este procedimiento hasta que se resuelva la cuestión relativa a la acumulación de dichos autos en el procedimiento más antiguo.
Es de acoger este segundo motivo del recurso de apelación que se analiza, con la consiguiente estimación de éste último, y ello en atención a las siguientes consideraciones.
TERCERO.- Queda acreditado en estos autos por la documental obrante en los mismos, que la hoy recurrente interesó en su día del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mataró, en el ámbito del Procedimiento Ordinario núm. 1.756/2.005 seguido a virtud de demanda interpuesta por la Sra. Clara contra su excónyuge, Sr. Ernesto , la mercantil Borcaimpor, S.L. y los Srs. Secundino y Juan Enrique , demanda cuya copia obra a los folios 116 a 135 de los presentes autos, la acumulación a dicho proceso de los autos del Procedimiento Ordinario núm. 158/2.006 seguidos ante el Juzgado de igual clase número Cinco de Mataró a virtud de la demanda formulada en fecha posterior por el Sr. Ernesto contra la citada mercantil Borcaimpor, S.L. y los Srs. Secundino y Juan Enrique , y que dio lugar, tras estimarse la cuestión de competencia por declinatoria formulada por estos dos últimos demandados a favor del Juzgado de igual clase correspondiente de esta ciudad de Zaragoza, al presente Procedimiento Ordinario núm. 797/2.006 del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de esta Ciudad, acumulación de autos que fue desestimada por auto de fecha 13 de Julio de 2.006 dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mataró, y confirmado por auto ulterior de fecha 19 de Septiembre de 2.006 , por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el mismo por la parte actora, Sra. Clara , habiéndose remitido testimonio literal de ambas resoluciones al Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Zaragoza con oficio de fecha 20 de Septiembre de 2.006 (folios 325 a 333 de los presentes autos).
Queda asimismo acreditado en los presentes autos por la documental obrante a los folios 555 a 560 y 735 a 796, que en el Procedimiento Ordinario núm. 1.756/2.005 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mataró se dictó con fecha 23 de Marzo de 2.007 sentencia de primer grado, por la que se desestimó la demanda rectora de dicho Procedimiento, habiéndose interpuesto contra la misma por la parte actora recurso de apelación, en el que se alegaba como primer motivo del mismo la existencia de infracción procesal, por vulneración del artículo 76 de la LEC , por indebida denegación de la acumulación de procesos que dicha parte había solicitado oportunamente, recurso de apelación que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, según lo acordado por el referido Juzgado en providencia de 14 de Mayo de 2.007 , no constando en autos que haya recaído sentencia resolutoria del recurso de casación interpuesto por la actora apelante ante el TSJ de Cataluña contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona resolviendo el citado recurso de apelación, recurso de casación núm. 158/2.008.
CUARTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 LEC , que reproduce el contenido del artículo 81 de dicho texto legal en cuanto a los efectos de la solicitud de acumulación de procesos, la misma no suspenderá el curso de los procesos afectados, salvo desde el momento en que alguno de ellos quedare pendiente sólo de sentencia, suspendiéndose en tal caso el plazo para dictarla hasta tanto se decida definitivamente sobre la acumulación pretendida.
Habiendo quedado evidenciado, conforme a lo expuesto en el precedente fundamento de derecho, que la cuestión atinente a la acumulación de los presentes autos a los del Procedimiento Ordinario núm. 1.756/2.005 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mataró solicitada por la hoy apelante no ha sido todavía definitivamente resuelta al no constar hallarse resuelto el recurso de casación interpuesto por aquella ante el TSJ de Cataluña contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, recurso de casación en el que se cuestiona, entre otros extremos, la denegación de tal acumulación de autos, cuestión reproducida por la hoy apelante al interponer tal recurso de casación, y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 454 de la LEC, es claro que el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de esta Ciudad infringió el citado artículo 88 de la LEC al dictar la sentencia, ahora apelada, al no respetar la suspensión del plazo para dictar la misma que le venía impuesta por dicho precepto, infracción procesal que determina la nulidad de pleno derecho de tal resolución al haber podido causar indefensión a las partes (art. 238.3º L.O.P.J .) para el caso de que se resolviese definitivamente dar lugar a la acumulación de dichos dos procesos, y, en consecuencia, al dictado de una única sentencia que resolviese todas las cuestiones planteadas en los mismos sin contradicción alguna.
El acogimiento de dicho motivo del recurso hace innecesario entrar a conocer de los restantes.
QUINTO.- En aplicación de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada al acogerse el recurso de apelación analizado.
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronun ciar el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora coadyuvante, Dª. Clara , contra la sentencia de fecha 2 de Enero de 2.008 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de esta Ciudad en los autos de Juicio Ordinario registrados con el núm. 797/06, se declara la nulidad de pleno derecho de dicha resolución, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de la misma, quedando en suspenso el plazo para dictarla hasta que se resuelva por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso de casación interpuesto por la citada actora apelante contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, resolutoria del recurso de apelación formulado por aquella frente a la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mataró en el Procedimiento Ordinario núm. 1.756/05 , recurso de casación registrado con el núm. 158/2.008.
Cada parte satisfará las costas de esta alzada causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
DILIGENCIA.- En Zaragoza y misma fecha. La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución cabe recurso de (casación y extraordinario por infracción procesal) ante este Tribunal, en plazo de cinco días, debiendo el recurrente ac reditar haber efectuado un depósito de 50 euros por cada recurso, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4929) en la Surcursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" (06-civil-casación) y (04-civil.extraordinario por infracción procesal), y sin cuya constitución no se admitirá a trámite. Doy fe.

