Sentencia Civil Nº 155/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 155/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 160/2011 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 155/2011

Núm. Cendoj: 33044370052011100122

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00155/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2011

En OVIEDO, a once de Abril de dos mil once.

VISTOS, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO, Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 579/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo, Rollo de Apelación nº 160/11 , entre partes, como apelante y demandante DON Humberto , representado por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección del Letrado Don David Manuel González González, y como apelados y demandados DOÑA Luisa y DON Jesús Carlos , representados por la Procuradora Doña Pilar Montero Ordóñez y bajo la dirección del Letrado Don Pablo Herrero Lombardía.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. Aurelia Suárez Andréu, en nombre y representación de D. Humberto y en consecuencia condeno a D. Jesús Carlos y a Dª. Luisa a que abonen conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de mil ciento cuarenta y un euros con cincuenta y dos céntimos de euro (1.141,52 €) , sin condena en costas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Humberto , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente discrepa de la sentencia de primera instancia en cuanto su demanda fue estimada en parte, postulando su íntegro acogimiento.

Como se recordará, había solicitado en el escrito rector las siguientes cuantías a resarcir:

a) 1.049,40 euros por 20 días impeditivos

b) 791,28 euros, por otros 20 no impeditivos

c) 2.052,84 euros por la secuela (gonalgia)

d) 748 euros por las joyas apropiadas

e) 70 euros por la rotura de una camisa

Tras valorar en conjunto la prueba practicada, la Sra. Juez resolvió lo que sigue:

a) 423,9 euros por 15 días no impeditivos

b) 717,6 euros por la secuela (dolor residual)

Insiste, pues, la recurrente en que, con respecto a las lesiones, la Sra. Juez incurrió en error en la valoración de la prueba a la hora de interpretar los informes del Sr. Forense y sus manifestaciones en el juicio. Igualmente consideró erróneas las conclusiones plasmadas en orden a no estimar acreditada la propiedad de las joyas reclamadas y los daños en la camisa.

SEGUNDO.- Comenzando en primer lugar por la cuestión relativa a la sanidad o daños personales sufridos por el actor y ahora apelante, la duda que al respecto puede suscitarse viene dada por la existencia de dos informes con diferente contenido emitidos en su día por el Sr. Forense en las Diligencias Previas que precedieron a la presente litis, y que resultaron archivadas en aplicación del art. 130-1º del C. Penal por fallecimiento del entonces acusado, hijo de los ahora demandados.

En el primero de los informes, emitido el 25-9-2.008 (los hechos acontecieron el 31-8-2.008), dicho facultativo estimó la sanidad en 15 días no impeditivos, restándole como secuelas un dolor residual en rodilla y tobillo izquierdo. En el segundo de los informes, emitido el 17-8-2.009, y teniendo en cuenta que el día 24- 11-2.008 el actor había sido diagnosticado de rotura de ligamento lateral externo de rodilla izquierda, fijó en 40 los días de curación, 20 de ellos impeditivos, y con una gonalgia leve como secuela. Es este último informe al que considera el apelante que debe atenderse, mas la Sra. Juez estimó que había de tomarse en cuenta el primero, y de ahí su decisión en orden a la cuantía otorgada.

Ha de tenerse en cuenta que, tras los hechos, el Sr. Humberto acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Valle del Nalón donde se le apreciaron erosiones en tobillo y rodilla, fijándole como tratamiento inmovilización con venda elástica. A los 10 días acudió de nuevo a Urgencias aquejando dolor en tobillo y rodilla, y tras la pertinente exploración y remisión de las radiografías pertinentes, si bien se había constatado dolor a la palpación en el hueco poplíteo no se apreció hematoma ni deformidad, resultando negativo los ligamentos laterales externo e interno, cajones y menisco, sin apreciar dolor a su exploración.

Fue posteriormente, el 24-11-2.008 cuando le fue diagnosticada la rotura de ligamento exterior por el Servicio de Trauma.

En su declaración en el juicio oral, el Sr. Forense manifestó algo que es evidentemente conocido, como que la medicina no es una ciencia exacta, y que si bien era posible que el Sr. Humberto hubiera sufrido a causa de los hechos la rotura ligamentosa, también era probable que la misma hubiese acontecido posteriormente a la exploración que se le efectuó 10 días después de los hechos (a la que se hizo antes referencia), señalando por otra parte que la rotura de ligamentos es dolorosa.

Teniendo esto en cuenta, y considerando que la carga de probar la relación causal corresponde a quien reclama (art. 217 L.E.C .), no puede concluirse con certeza que mediara aquélla entre los hechos y dicha fractura de ligamentos; mas aún, al Sr. Humberto se le practicó una exhaustiva exploración y nada se detectó al respecto, no habiéndose constatado dolor ligamentoso por entonces.

Se afirma por el recurrente que ello podría estar enmascarado por el hecho de que se encontraba a tratamiento con parches de morfina derivados de problemas de espalda, mas aún así no hay que olvidar que en la referida exploración sí se constató dolor en popliteo, lo que implica un obstáculo a dicha afirmación del apelante.

Por tanto, se comparten los razonamientos de la sentencia de primer grado, y en consecuencia ha de atenderse como así se hizo al contenido del primero de los informes del Sr. Forense. El motivo, pues, decae.

TERCERO.- En lo atinente a los daños materiales, y en lo que en primer lugar se refiere a las joyas, la cuestión más que si pertenecían o no a Don Jesús Carlos es si el actor y ahora recurrente justificó que eran de su propiedad.

Con independencia de las declaraciones testificales, relativas a tal cuestión y que apuntaron a Don Jesús Carlos como su propietario, la Sra. Juez hizo hincapié en la sentencia en las declaraciones realizadas en el plenario por el agente que intervino en los hechos, manifestaciones que, ante la posición de la parte actora alegando determinadas posibles contradicciones, la propia Sra. Juez clarificó con toda precisión y así lo plasmó en su resolución, extrayendo de todo ello su conclusión.

Finalmente, y en cuanto a la rotura de la camisa, cabe asimismo señalar que no ha resultado prueba sobre tal extremo, ni incluso sobre su preexistencia, debiendo por tanto estar a lo decidido sobre este extremo.

En suma, y recordando que igualmente quien reclama ha de acreditar la realidad de su pretensión, cuando menos existiría una duda razonable que impediría su acogimiento.

CUARTO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la imposición de las costas a la parte que lo ha promovido (art. 398 L.E.C .).

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Humberto contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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