Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 155/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 460/2010 de 12 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: SERRANO NAVARRO, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 155/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00155/2011
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460/2011 (M)
Autos: Juicio Ordinario nº 326/08(Mercantil)
Juzgado: Primera Instancia num 4 de Ciudad Real
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
Dª MONICA CESPEDES CANO
Dª MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO
S E N T E N C I A NUM. 155/2011
En Ciudad Real, a doce de mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO sobre Juicio Ordinario nº 326/08 procedente del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Ciudad Real , a los que ha correspondido el rollo 460/10, en los que aparece como apelante Dª Pura y Dª Enriqueta , representado por la procuradora Sra. Ruiz Villa, y defendido por el letrado Sr. Sanchez-Toril Rivera, contra D. Leonardo y D. Eusebio , representada por la procuradora Sr. Poveda Baeza y defendido por el letrado Sr. Ramos Rojo, y siendo Magistrada Ponente Dª MARIA SOLEDAD SERRA NO NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 12 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva dice:" Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Villa, en nombre y representación de Dª Enriqueta y Dª Pura , frente a D. Eusebio y D. Leonardo representados por el Procurador Sr. Poveda Baeza, debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos contenidos en la misma, por prescripción de la acción ejercitada, y debo absolver y absuelvo a dichos demandados, con expresa imposición de las costas a la parte actora."
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día doce de mayo de dos mil once.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada en la primera instancia por la representación procesal de Doña Pura y Doña Enriqueta , demanda de juicio declarativo sobre materia de competencia desleal, en concreto las acciones declarativa de la deslealtad en el comportamiento de los demandados , de cesación de la conducta desleal y de indemnización de daños y perjuicios , al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Competencia Desleal de 10 de enero de 1991 con la modificación operada por Ley de 30 de diciembre de 2009 , fue desestimada por medio de sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 , alzándose contra la misma por medio del presente recurso de apelación la representación procesal de las citadas señoras Enriqueta Pura , solicitando su revocación por entender que la misma no se encuentra ajustada a derecho, resultando perjudicial para los intereses de sus representadas.
La representación procesal de D. Leonardo y D. Eusebio , solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se mantienen por la parte apelante en el presente recurso de apelación, en primer lugar, que debe revocarse la resolución para entrar a conocer del fondo del asunto, reiterando la existencia de una " clara competencia desleal y un grave perjuicio a mis representadas " por las acciones efectuadas por los demandados y apelados en esta alzada, que según se alega siguen en vigor , cuando menos en las fechas de presentación de la demanda origen de la presente litis, lo que debe ser puesto en relación con la marcha de la mercantil Montelec, que sigue abierta y la empresa constituida por los demandados que funciona en la actualidad , de ahí que califica de acciones concatenadas de evidente tracto sucesivo, y en consecuencia no concurre la prescripción acogida en la resolución recurrida , dado el carácter restrictivo de la misma.
En segundo lugar, solicita, que en el caso de que no sea estimado el recurso presente recurso de apelación y se confirme la sentencia de la primera instancia , solicita que no se imponga el pago de las costas en ninguna de las instancias por existir dudas de hecho y de derecho, y no concurrir mala fe en la interposición de la demanda origen de la presente litis.
Por último , solicita el recibimiento aprueba en virtud de los dispuesto en el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a los efectos de que se acuerde la ampliación del informe pericial emitido en su día tal y como se solicito wen la instancia y que según se alega fue admitido y aceptado.
TERCERO.- Respecto del recibimiento a prueba solicitado con causa en lo dispuesto en el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en la ampliación del informe pericial emitido en su día, no ha lugar a tal solicitud dado que la misma se solicito fuera de plazo, siendo denegada en la instancia por medio de Auto de fecha 8 de abril de 2010 , ( folio 417 de las presentes actuaciones ) y confirmado por medio de Auto de fecha 10 de mayo de igual año. ( folio 482 de las actuaciones ), que esta Sala mantiene por sus mismos argumentos.
CUARTO.- Analizando la sentencia de la primera instancia a la luz de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto, debe ser desestimado el mismo, y ello porque el estudio de las presentes actuaciones acreditan la concurrencia de prescripción de la acción, bastando para ello tener en cuenta la argumentación que se recoge en los apartados de valoración fáctica de la demanda origen de la presente litis , Apartado segundo, tercero y cuarto, ( folios 4 y 5 ) en los cuales se alega que desde el año 1996 en el que se crea por los demandados la empresa " Electricidad y Climatización Hermanos Pradillo S.L. ", hasta el año 1998, la empresa Montelec tenia una posición dentro del mercado del sector, y es a partir del citado 1998, cuando por la actividad desarrollada por los demandados y apelados en esta alzada , pierden a sus principales clientes , generando perjuicios para la empresa Montelec.
Pues bien, siendo esto así, es de señalar en primer lugar que no es hasta el año 2005 cuando las actoras remiten un burofax a los demandados solicitando el acceso a facturas y albaranes , Folio 57, remitiendo posteriormente nuevos burofax en los años 2006-2008 , tal y como se acredita en los folios , 82, 85, 90, 96. 99 100, 103, 104, 109, 110,112 de las actuaciones, interponiéndose la demanda origen de la presente litis con fecha 5 de mayo de 2008.
En segundo lugar ha quedado acreditado por medio de la prueba practicada, que la empresa Montelec está sin actividad desde hace al menos tres años tal y como manifestó en el acto del juicio el testigo Sr. Inocencio , antiguo trabajador de la empresa , manifestaciones que pueden ser puestas en relación con las prestadas por el demandado D. Eusebio , el cual declara que hace cinco años que la mercantil está sin actividad
QUINTO.- Al hilo de lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo determinado en el artículo 35 de la Ley de Competencia Desleal , a la fecha de interposición de la demanda origen de la presente litis, había transcurrido tanto el plazo principal como el secundario ya que las acciones pudieron ejercitarse desde el momento en el que las actoras y apelantes en esta alzada, conocieron las personas que venían realizando actos de deslealtad , que como ya se ha reseñado conforme se refleja en la demanda es desde el año 1996, a raíz de que los demandados crearan la mercantil Electricidad y Climatización Hermanos Pradillo S.L. , y es a partir del año 1998 respecto a la rescisión de contratos y de determinados clientes de la empresa y de mala gestión empresarial, de manera que al interponer la demanda en el mes de mayo de 2008 habían transcurrido cuando menos diez años desde aquella fecha , así como que no es hasta el 22 de diciembre de 2005 cuando por primera vez remiten burofax a los demandados , habiendo transcurrido hasta la interposición de la demanda origen de la presente litis el plazo de siete años, tiempo éste que supera con mucho el establecido en la Ley de Competencia Desleal como principal de un año y el plazo secundario de tres años.
Respecto de la alegación que se realiza referida a que la conducta de deslealtad todavía sigue vigente, y que se trata de actuaciones concatenadas, de ahí que deba entrar a conocerse sobre el fondo del asunto y desestimar la prescripción, es de señalar que la Ley de Competencia Desleal no distingue que el acto sea único, continuado o permanente , sino parte de la base de que las acciones que regula el artículo 18 , pueden ser , como de ordinario sucede en este ámbito, conductas continuadas , como lo evidencia lo establecido en el artículo 10 al referirse a la acción declarativa, pero unifica todas ellas en el mismo régimen prescriptito , de modo que el aplicador de la ley no puede distinguir allí donde el texto legal no distingue., debiendo desestimar tal alegación.
SEXTO.- Por último, no puede estimarse la pretensión que se alega y que hace referencia a la no imposición de las costas causadas en ambas instancias con causa en la existencia de dudas de hecho y de derecho, dado que ninguna duda se ha planteado a la hora de resolver el presente asunto, y en consecuencia , la parte recurrente abonará las costas de esta alzada al haberse desestimado todas las pretensiones planteadas en el presente recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
1º) No haber lugar a la practica de la prueba solicitada en esta instancia.
2º) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Pura y Doña Enriqueta contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro y de lo Mercantil de esta Capital, seguido en procedimiento Ordinario número 326/2008 de dicho Juzgado, confirmando íntegramente la citada resolución .
La parte recurrente abonará las costas de esta alzada.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
