Sentencia Civil Nº 155/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 155/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 190/2011 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 155/2011

Núm. Cendoj: 14021370032011100255


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 155/11

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. PEDRO VELA TORRES

D. HERMINIO PADILLA ALBA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE POZOBLANCO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 190/2011

JUICIO Nº 602/2009

En la Ciudad de CORDOBA a veintiocho de junio de dos mil once.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO Nº 602/2009 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 2 DE POZOBLANCO entre el demandante Victoria representado por el Procurador Sr ANTONIO ORTI VAQUERIZO y defendido por el Letrado Sr. RAFAEL VALVERDE DE DIEGO y el demandado Celestino Y CÍA. ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A representado por el Procurador Sra. ANA ROSA REVILLA ALVAREZ y defendido por el Letrado Sr. MARIANO DEL REY ALAMILLO , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante y demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE POZOBLANCO cuyo fallo es como sigue: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ortí Baquerizo, en nombre y representación de Dª. Victoria , contra D. Celestino y la entidad aseguradora Allianz-Ras S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de once mil seiscientos ocho euros con quince céntimos (11.608,15 euros), más los intereses legales del art.576 LEC ; debiendo abonar las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Victoria y Celestino Y CÍA. ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen, y

PRIMERO.- Para una resolución lógica de ambos recursos de apelación debe comenzarse examinando primero el de la parte demandante, relativo a la existencia o no de concurrencia de culpas, puesto que el mismo condiciona el quantum de la indemnización que debe percibir la actora, cuestionada en el recurso de la parte demandada. A cuyo efecto, debe anticiparse ya que esta Sala, tras revisar el material probatorio, no comparte la solución de la sentencia apelada de considerar existente la concurrencia de culpas entre el conductor del vehículo y la peatón atropellada. La maniobra de marcha atrás es una de las más comprometidas que puede realizarse en la conducción de un vehículo de motor y, por ello, la propia legislación la regula con suma prevención. En concreto, el artículo 31.1 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial la prohíbe con carácte general "salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia delante ni cambiar de dirección o sentido de la marcha, y en las maniobras complementarias de otra que las exija, y siempre con el recorrido mínimo imprescindible para efectuarla" ; y en todo caso, en estos supuestos excepcionales en que la admite, impone precauciones especiales, estableciendo el apartado 2º del mismo artículo 31 que "la maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía".

SEGUNDO.- Pues bien, en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida, el conductor demandado no sólo realizó una maniobra de marcha atrás que estaba prohibida, ya que si se había pasado del lugar donde pretendía detenerse debería haber cambiado de dirección o de sentido de la marcha, en vez de dar marcha atrás, sino que además realizó la maniobra sin adoptar ninguna de las prevenciones exigidas por el artículo 31.2 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Antes al contrario, según se recoge en la propia sentencia apelada, las condiciones existentes imponían que el conductor extremara su diligencia, pues se trataba de un momento del día de escasa visibilidad ("entre dos luces", según la gráfica expresión del propio implicado) y la furgoneta carecía de espejo retrovisor interior, por tener opacados los cristales traseros. Por el contrario, no cabe apreciar reproche alguno en la conducta de la señora atropellada, pues el que hubiera accedido a la calzada entre un contenedor y un coche aparcado podría tener relevancia si lo hubiera hecho por delante de la furgoneta, cuyo conductor podría habérsela encontrado delante suyo de forma sorpresiva o inopinada; pero pierde virtualidad cuando sale por detrás, pues un mínimo principio de confianza induce a todo peatón a pensar que pueden constituir un peligro los vehículos que se le aproximan, pero no los que ya lo han sobrepasado; y no puede tacharse de imprudente el cruzar cuando ya ha pasado la furgoneta y no circula ningún otro vehículo, pues lo que no puede pretenderse es que el peatón tenga que preveer que el vehículo que ya ha pasado vaya a retroceder; y no se diga que cruzó por sitio inadecuado, pues no hay prueba alguna de que hubiera otro lugar (paso de cebra, paso de peatones, semáforo), por el que pudiera hacerlo. Como consecuencia de todo lo cual, cabe revocar la sentencia apelada en este punto, puesto que no se aprecia la existencia de concurrencia de culpas, sino que el accidente se produjo exclusivamente por la imprudente maniobra de marcha atrás realizada por el Sr. Celestino .

TERCERO.- Respecto al importe de la indemnización, y con ello se entra a resolver ya también el recurso de la parte demandada, la sentencia recurrida hace un minucioso análisis de las lesiones y secuelas padecidas por la demandante, así como de los tratamientos médicos recibidos para su curación, llegando a la conclusión de que en vez de los 38.647,29 euros establecidos en la demanda (aunque en el suplico de la demanda se pide menos porque se deduce la cantidad percibida a cuenta), le corresponden como indemnización total 23.216,3 euros. Estos cálculos, a excepción del importe de los honorarios del médico redactor del informe, no son realmente discutidos por las partes en sus recursos de apelación, por lo que, teniendo en cuenta, además, su minuciosidad y razonabilidad, deben ser confirmados. Ahora bien, la congruencia no impide que deba tenerse en cuenta la cantidad ya cobrada a cuenta, sino antes al contrario, puesto que dicho pago parcial fue alegado por la parte demandada y reconocido por la actora, pues de lo contrario se produciría una duplicidad en las indemnizaciones que supondría enriquecimiento injusto y cobro de lo indebido. No hay incongruencia en fijar la indemnización en 23.216,3 euros cuando en la demanda se solicitan 22.201,75 euros, puesto que en esta última cantidad ya se ha realizado la compensación de la cantidad cobrada a cuenta, mientras que en la fijada por el Juzgado todavía no se ha llevado a efecto dicha deducción. En cuanto a los gastos del informe médico, el mismo no es propiamente un dictamen pericial, puesto que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; si bien puede considerarse un gasto extrajudicial necesario para la formulación de la reclamación, incluíble en la indemnización conforme a los artículos 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 1.168 del Código Civil. Por tanto, partiendo de que no hubo concurrencia de culpas, que la cantidad total que corresponde a la actora es de 23.216,3 euros y que ya tiene percibidos a cuenta 16.445,54 euros, le quedan por cobrar 6.770,76 euros, que es la suma a la que debe contraerse la sentencia; sin que quepa el devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al concurrir la excepción prevista en su apartado 8º; correspondiendo el interés previsto en el artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, el legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

CUARTO.- Como la solución adoptada en esta sentencia supone estimación parcial de la demanda, procede no hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia, según determina el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; mientras que, al haberse estimado los recursos de apelación, tampoco procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la misma Ley .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcial y complementariamente los recursos de apelación interpuestos por Dña. Victoria y por D. Celestino y la compañía de seguros "Allianz, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozoblanco, con fecha 11 de marzo de 2011, en el Juicio Ordinario nº 602/09 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución; y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, declaramos que la indemnización que la parte demandada debe abonar a la actora asciende a 23.216,3 euros, por lo que teniendo recibidos a cuenta 16.445,54 euros, debemos condenar y condenamos a Celestino y la compañía de seguros "Allianz, S.A." a que indemnicen conjunta y solidariamente a Dña. Victoria en la suma de 6.770,76 euros, más el interés legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Sin costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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