Sentencia Civil Nº 155/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 155/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 260/2010 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 155/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100247


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00155/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 260/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA

NÚM. 155/11

En Santiago de Compostela, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL 651/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 260/2010, en los que aparece como parte apelante "AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" , y como parte apelada "ARRIVA NO ROESTE, S.L." representado por el Procurador de los tribunales Sra. SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2009 , cuyo Fallo dice: "Que con estimación de la demanda presentada por el procurador Sr. NOVOA NUÑEZ en nombre y representación de la empresa ARRIVA NOROESTE S.L. frente a la entidad Aseguradora "AXA-WINTERTHUR" debo condenar y condeno a la citada 2.641,02 Euros en concepto de gastos de paralización del vehículo de su propiedad marca Scania matricula ....-MNF , con aplicación del articulo 20 de la ley de Contrato de Seguro . Las costas se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de noviembre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- La demandante reclamó la cantidad de 2.641,02 euros, a razón de 440,17 euros diarios, en concepto de perjuicios derivados de la paralización de la actividad desarrollada con el vehículo destinado a autobús. Alegó que el vehículo permaneció en el taller para ser reparado desde el día 9 hasta el 14 de enero de 2008.

La controversia se centró en la prueba del lucro cesante por cada uno de los días de reparación, en la posibilidad de disposición de otros vehículos con los que llevar a cabo los transportes asignados al dañado y en el número de días de paralización por la reparación

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Consideró probados los días de paralización mediante la certificación expedida por el taller reparador y el lucro cesante mediante la certificación elaborada por la Federación Española Empresarial de Transportes de Viajeros (ASINTRA).

SEGUNDO.- Hemos reiterado en varias ocasiones, entre las últimas en la Sentencia de 27 de marzo de 2009 , que en supuestos como el presente, de paralización de un vehículo destinado a una explotación industrial (un camión, un autobús, un taxi, vehículo de autoescuela, etcétera), el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales es que la paralizaron de un vehículo industrial es susceptible que produzca un lucro cesante, resultando obvio que con la paralización del vehículo se le ha producido un perjuicio real a la parte actora. Debe partirse de un hecho no cuestionado: que el actor lo utiliza profesionalmente como medio para obtener ingresos, constituyendo su herramienta profesional, por lo que debe inferirse que el resultado de esa actividad ha de ser necesariamente positivo ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 12 de junio de 2007 (JUR 2007259085 ) y Madrid de 24 de mayo de 2007 ( AC 20071229 ), de Málaga de 29 de marzo de 2007 ( JUR 2007237586 ), de Toledo de 20 de marzo de 2007 ( JUR 2007253395 ), de Jaén de 12 de enero de 2007 ( JUR 2007159838 ), de Cantabria de 4 de mayo de 2005 (AC 20051807 ), y de Cádiz de 27 de enero de 2004 (AC 2004562 ), entre otras muchas; así como las sentencias de esta Audiencia Provincial de 18 de abril de 2008 , 11 de julio de 2003 , 13 de junio de 2003 y 27 de octubre de 2000 )].

Cuestión distinta es la cuantificación de ese perjuicio causado por la paralización del autobús. Se ha reiterado por esta Audiencia (sentencias de 18 de abril de 2008 , 11 de julio de 2003 , 13 de junio de 2003 y 27 de octubre de 2000 , siguiendo el criterio mayoritario en las demás Audiencias Provinciales) que no pueden aceptarse sin más las cifras de un informe de una asociación empresarial, que simplemente acude a unas tarifas vigentes aprobadas por la autoridad administrativa, que nada tienen que ver con la cuestión. Una cosa son las tarifas aplicables aprobadas por la correspondiente Orden Ministerial por día de espera cuando se presta un servicio, y otra el lucro cesante real ocasionado por la obligada paralización. O aquéllos informes de las asociaciones del sector que hacen referencia a "sus estudios" o "sus análisis" (sin que se exponga cuáles han sido para llegar a las conclusiones que establece). Problema añadido es que tampoco resultan fiables las declaraciones tributarias, pues en algunos tipos de negocios la Agencia Estatal de la Administración Tributaria suele fijar los rendimientos por el sistema de módulos y en otros la contabilidad no permite conocer sin un complejo estudio pericial cuales son los beneficios imputables al concreto vehículo dañado. Por lo que la aplicación de dichos sistemas ofrece un resultado global y generalizado, sin tener en consideración las peculiaridades de cada empresario. No se distingue dónde trabaja (zonas más beneficiosas que otras), si es una época del año de más o menos trabajo, o si ese vehículo en concreto (por las razones que fuere) tiene más o menos clientela de lo normal. E incluso los gastos, pues tanto la amortización, seguros e impuestos varían en función del modelo concreto. Ciertamente el método ideal sería un análisis contable de la producción media de ese vehículo en los meses inmediatos anteriores y posteriores. Pero su práctica suele ser imposible, ya que o bien se trata de empresarios autónomos, o pequeñas empresas, que llevan una contabilidad deficiente (si es que la llevan); y en muchas ocasiones el coste de esa prueba pericial es superior al importe que se reclama. Todo ello con el problema añadido de que el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide dejar la determinación de la cantidad para ejecución de sentencia, a fin de que un perito informase sobre cuál es el ingreso medio del sector.

Es por ello que esta Audiencia se ha visto obligada a acudir a sistemas más o menos objetivos de valoración, con un cálculo ponderado de las ganancias dejadas de obtener, que, sin concederle un valor absoluto, toman como punto de partida las cuantías señaladas en los estudios que sirven de base a las certificaciones gremiales, comparándolas con las cantidades que para supuestos similares se han aceptado como correctas en sentencias anteriores.

TERCERO.- En el caso que examinamos la federación ASINTRA certifica, sin explicar los estudios en que se basa para llegar a esas conclusiones, que los costes diarios del vehículo inmovilizado con el 80% de la recaudación bruta, que cifra en 473,30 euros; a esa cantidad suma el beneficio de explotación normal, que cifra en un 13% de la recaudación bruta, para concluir que el perjuicio diario por la paralización del vehículo es de 440,17 euros.

Aceptando como correcto ese dato, en ausencia de otros más fidedignos, ocurre que en el caso que examinamos el accidente tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2.007 y el vehículo no fue llevado al taller hasta el día 9 de enero de 2.008, donde permaneció seis días para realizar una pequeña reparación de chapa y pintura que costó 508,25 euros. El tiempo transcurrido entre el accidente y la reparación evidencia que los daños sufridos por el vehículo no le impedían circular y prestar los servicios a que estaba destinado. Es conforme al sentido común presumir que la empresa demandante eligió para la reparación aquellas fechas en que el perjuicio por la paralización del vehículo era menor. Esta posibilidad de elegir las fechas también le debió permitir, de haber actuado con la diligencia necesaria para mitigar los daños, como impone el deber de ejercitar los derechos con arreglo a la buena fe (artículo 7 del Código Civil ), acortar el tiempo de reparación mediante una programación adecuada y coordinada con el taller que redujese los tiempos de espera a los mínimos imprescindibles. Con base en esas consideraciones esta Sala hace uso de la facultad de moderar el importe de la indemnización y decide que el importe reclamado debe reducirse en un 50%, por estimar que el perjuicio no fue superior y que, de serlo, la parte demandante pudo reducirlo en esa medida de haber actuado con la diligencia que le era exigible.

En conclusión, se ha de estimar parcialmente el recurso, y la demanda, fijando el importe de la indemnización en la cantidad de 1.320,51 euros.

CUARTO.- Como se estima parcialmente la demanda, como consecuencia de la estimación parcial del recurso, no se imponen a ninguno de los litigantes las costas del proceso (artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ribeira, dictada en el juicio verbal núm. 651/2008 , que se revoca en el sentido de fijar el importe de la indemnización que debe abonar la apelante en la cantidad de 1.320,51 euros, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia; en lo demás se mantiene los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.-JOSÉ GÓMEZ REY.- ANTONIO PILLADO MONTERO.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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