Última revisión
21/07/2011
Sentencia Civil Nº 155/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 175/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 155/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100422
Núm. Ecli: ES:APH:2011:824
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 175/2011
Procedimiento Juicio Verbal número: 659/2009
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
En la Ciudad de Huelva a 21 de Julio de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 659/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Manuel J. Tebas Díaz en nombre y representación de D. Bernardo .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 14 de Febrero de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Manuel J. Tebas Díaz en nombre y representación de D. Bernardo, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 25 de Marzo de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 26 de Mayo de 2011 se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- El examen del escrito de recurso presentado por D. Bernardo revela que se articula esencialmente en un pretendido error en la valoración de las pruebas practicadas y en una invocada inadecuación de la legislación aplicable.
En este sentido y con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso , optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.
Y si bien es cierto que es ante el Juez de Primera Instancia donde se practican las pruebas con autentica inmediación , no podemos desconocer esta nueva inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual" y que permite al órgano de Apelación , de Segunda Instancia examinar el desarrollo de esos Juicios.
A la luz del contenido del escrito rector del proceso y de las pruebas practicadas consideramos que dos son las cuestiones fundamentales a resolver en el presente procedimiento.
En primer lugar determinar si el concreto lugar en el que se produjo la colisión que nos ocupa estaba o no señalizado y en segundo término concretar si la vía por la que circulaba el Demandante ahora recurrente tenía o no carácter preferente.
La Sala ha podido constatar mediante el examen de la Grabación del Juicio el minucioso y detenido estudio que la Juzgadora a quo dedicó a cada una de las pruebas practicadas en la Vista Oral, efectuando tanto en el Interrogatorio de Parte como en la testifical del Agente de la Policía Local nº NUM000 de la localidad de Calañas numerosas preguntas con exhibición de los distintos croquis y fotografías al objeto de resolver dichas cuestiones esenciales.
Y como resultado de esa valoración y apreciación Judicial del acervo probatorio se concluyó:
a.- Que nos hallamos ante un cruce "sin señalizar".
b.- Que la vía por donde circulaba el Sr. Bernardo no gozaba de preferencia de paso alguna.
Y estas conclusiones como expresábamos constituyen el fruto de una exhaustiva valoración judicial de la prueba y de la adecuada aplicación del contenido del Texto Articulado de la Ley Sobre Trafico y Circulación de Vehículos a Motor, no apreciándose en tales determinaciones atisbo alguno de arbitrariedad y estas motivadas conclusiones pretenden ser sustituidas en el escrito de recurso por otras más acordes con los intereses subjetivos de la parte actora.
Con relación al contenido del Atestado elaborado por la Guardia Civil tenemos que señalar que no obstante lo alegado por Dª Francisca en su escrito de Oposición al recurso respecto de que compareció a Juicio el Agente de la Guardia Civil "que estuvo presente el día de los hechos", comparecencia que no se advierte en la Grabación de dicho Juicio, es lo cierto que pueden ser valorados ciertos extremos de carácter objetivo que se contienen en dichos AtEstados.
Pero en el caso que nos ocupa devienen como esenciales las dos citadas conclusiones sobre la existencia o no de señalización en el lugar del accidente y sobre el carácter de la vía por la que circulaba el Demandante, conclusiones que en los términos que han sido formuladas y que son plenamente aceptadas por este Tribunal conducen al amparo del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la desestimación de la Demanda.
En definitiva nos hallamos ante una concreta valoración judicial de la prueba , valoración que ha sido motivada no concurriendo causa o motivo que justifique la revocación o modificación de las determinaciones realizadas en la Instancia.
En este contexto pues y con estos parámetros el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Manuel J. Tebas Díaz en nombre y representación de D. Bernardo contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino en fecha 14 de Febrero de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
