Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 155/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 131/2010 de 14 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 155/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00155/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7001988 /2010
RECURSO DE APELACION 131 /2010
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1736 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID
De: Paloma
Procurador: FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO
Contra: Visitacion ; SANTA LUCÍA, S.A.
Procurador: MAGDALENA CORNEJO BARRANCO; CARLOS IBÁÑEZ DE LA CADINIERE
SENTENCIA Nº 155
Magistrada:
ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a catorce de abril de dos mil once.
La Ilma. Sra. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal nº 1736/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 39 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, DÑA. Visitacion representada por la Procuradora Dña. Magdalena Cornejo Barranco, de otra, como demandada-apelante, DÑA. Paloma , representada por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, y de otra, como demandado-apelado e impugnante, la compañía SANTA LUCIA S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez De La Cadiniere.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 20 de marzo de 2.009 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco, en representación de Dª Visitacion , contra D. Eulalio y Dª Paloma , representados por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino, y la aseguradora SANTA LUCÍA SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Inmaculada Ibañez de la Cadiniere Fernández, debo condenar y CONDENO a D. Eulalio y Dª Paloma , y SANTA LUCÍA SEGUROS a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA EUROS (1.174,50 euros), más los intereses del fundamento jurídico cuarto. Con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada."
Posteriormente se dictó Auto de aclaración de fecha 31 de Marzo de 2.009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" S.Sª. ACUERDA: Estimar la solicitud realizada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino en representación de D. Eulalio y Dª Paloma , de aclaración de la Sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil nueve , quedando el fallo como sigue:
"F A L L O
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Magdalena Corjejo Barranco, en representación de Dª Visitacion , contra D. Eulalio y Dª Paloma , representados por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino, y la aseguradora SANTA LUCÍA SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Inmaculada Ibañez de la Cadiniere Fernández, debo condenar y CONDENO Dª Paloma , y SANTA LUCÍA SEGUROS a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA EUROS (1.174,50 euros), más los intereses del fundamento jurídico cuarto. Con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada."
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Paloma , siendo impugnada, igualmente, en el trámite procesal correspondiente por la compañía SANTA LUCIA SEGUROS, que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución lo que se ha cumplido en el día de la fecha.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento verbal iniciado en virtud de demanda presentada por Dña. Visitacion frente a Dña. Paloma , -respecto de su esposo, también demandado, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva-, y la Compañía SANTA LUCIA SEGUROS, en reclamación de la cantidad de 1.566 euros, importe de los daños causados en un aparato de aire acondicionado que debió ser sustituido como consecuencia de la caída de un trozo de ladrillo visto ocasionada por los operarios que estaban realizando trabajos de reforma en el piso inmediatamente superior, propiedad de la demandada. La compañía de seguros demandada es la aseguradora del contratista con quién la demandada había contratado la ejecución de los trabajos de reforma.
Con fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenado solidariamente a los demandados a abonar la cantidad de 1.174,50 euros, reduciendo en un 25% la factura presentada por la actora para la sustitución del aparato de aire acondicionado habida cuenta la antigüedad del dañado.
La referida resolución es recurrida en apelación por la representación procesal de la Sra. Paloma e impugnada por la compañía SANTA LUCIA SEGUROS.
SEGUNDO.- En el primer motivo de la apelación denuncia la recurrente la errónea aplicación de los arts. 1907, 1909 y 1910 del CC . Entiende la apelante que constando de forma indiscutida que procedió a contratar para la realización de las obras de reforma de su vivienda a D. Ángel Jesús , el cual tenía concertada póliza de seguro con la entidad demandada, y constando igualmente que durante la realización de las citadas obras no residía la demandada en la vivienda, no procede aplicar, como erróneamente hace la sentencia, el art. 1910 del CC ya que dicho precepto exige la residencia en el inmueble para que se produzca la responsabilidad por hecho ajeno.
La alegación que se plantea no fue argumentada por la demandada en estos términos, según ha podido apreciarse tras el visionado de la grabación del acto del juicio, -por ello tampoco es abordada en la sentencia recurrida-, pero, en cualquier caso, debe ser desestimada.
La doctrina jurisprudencial de la independencia o autonomía de los contratistas que intervienen en la ejecución de una obra o trabajo, solo es utilizada en los casos en que resulta demostrada según el contenido del contrato celebrado entre dichos contratista y dueño de la obra, no siendo admisible presuponerla sin más indicio o demostración, precisamente porque en general opera el principio opuesto, a saber, que el dueño de la obra, precisamente por serlo, es responsable de los daños que la misma pueda causar a terceros, sin perjuicio de que igualmente puedan responder el propio contratista u otras personas que hubieren intervenido en la misma. Consecuentemente, no habiéndose practicado en este sentido más prueba que la contratación de la persona física para la realización de las obras de mejora, sin que conste, porque no se ha probado, la existencia de algún grado de autonomía para permitir a quien la ejecutaba actuar con independencia o al margen del control o supervisión del dueño, debe mantenerse la responsabilidad solidaria contenida en el art. 1910 del CC que no ha sido, por lo dicho, infringido.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso de apelación y en el que se contiene en la impugnación formalizada por SANTA LUCIA SEGUROS, se denuncia la errónea valoración de la prueba. En contra de la afirmación contenida en la sentencia, entienden recurrente e impugnante que de las testificales practicadas en el acto del juicio se desprende que no ha quedado probado, en absoluto, que la causa del daño sea la caída de una piedra como consecuencia de las obras que se estaban realizando en la vivienda de la demandada. En primer lugar, porque el contratista manifestó que la maquinaria que utiliza para taladrar la fachada no provoca desprendimientos siendo que, además, declaró que antes de iniciar las obras, el desperfecto ya existía. En segundo lugar, porque según el perito de SANTA LUCIA, habida cuenta la escasa distancia entre una y otra ventana, era imposible que se hubiere causado la rotura de la carcasa del aparato. En tercer lugar, porque encima de la vivienda de la recurrente hay ocho pisos más pudiendo haber procedido la piedra que causó el daño de cualquiera de ellos.
Los hechos declarados probados deben mantenerse en tanto en cuanto el recurrente, y el impugnante, no evidencian en su recurso en qué consiste el error del Juzgador, limitándose a realizar su particular conclusión respecto de la prueba practicada en el acto del juicio. Si consta acreditado que se estaban realizando las obras en la vivienda de la recurrente, que exactamente en la misma vertical de la ventana de la actora se estaba instalando un aparato de aire acondicionado y que en el aparato de aire acondicionado de la demandante efectivamente se hallaba un trozo de ladrillo visto, - tanto el contratista como el perito testigo así lo admitieron-, debe necesariamente concluirse con que la causa del daño tiene relación directa con la instalación que se estaba haciendo en la vivienda de la demandada, sin que baste, para eximirle de responsabilidad, acreditada la relación de causalidad, una invocación genérica de supuestas obras en otros pisos superiores cuya constancia y realidad no han sido objeto de prueba. Por lo tanto, no cabe sino concluir con que los referidos daños fueron provocados por los trabajos de mejora llevados a cabo por la demandada en su vivienda. El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- En el último motivo de la apelación, y también en la impugnación de la sentencia, se denuncia la errónea aplicación del art. 394 de la LEC por cuanto si la demanda sólo es parcialmente estimada, no procede la imposición de las costas a las demandadas bajo la justificación de que se ha acogido la acción principal, es decir, la causación del daño.
El motivo tampoco puede prosperar. La sentencia estimó sustancialmente la demanda ya que las cantidades a cuyo pago se condenó al apelante son esencialmente coincidentes con las reclamadas en las demandas, sin que haya de mediar una absoluta identidad entre una y otras en orden al pronunciamiento sobre costas, sobre todo cuando la estimación recayó sobre los conceptos que constituyen la pretensión principal.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación y de la impugnación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante y al impugnante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino en representación de Dña. Paloma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid con fecha 20 de Marzo de 2.009, en el procedimiento de juicio verbal nº 1736/2008 , que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente y al impugnante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
