Sentencia Civil Nº 155/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 155/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 111/2010 de 25 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DEL PINO DOMINGUEZ CABRERA, MARIA

Nº de sentencia: 155/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100110


Encabezamiento

SENTENCIA

155/11

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Carlos García Van Isschot

Dna. María del Pino Domínguez Cabrera (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de marzo de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA 29 de septiembre de 2008 .

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dna. Amparo .

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 722/2006) seguidos por Dna. Amparo , parte apelante, representada por la Procuradora Dna. LYDIA ESTHER RAMÍREZ GONZÁLEZ, asistida en esta alzada por la Letrada Dna. MARÍA EUGENIA OJEDA MEDINA y Dna. Lidia , D. Nazario , DNA. Marí Trini y MUTUA TINERFENA, parte apelada, representados por la Procuradora Dna. ARACELI COLINA NARANJO, y asistido por el letrado D. RUPERTO JIMÉNEZ HERRERA, siendo ponente María del Pino Domínguez Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sra. Mercedes Oliva, en nombre y representación de Da Amparo contra D . Lidia , D Nazario , D Marí Trini (sucesores del fallecido inicialmente demandado, Sr. Esteban ), y la entidad Mutua Tinerfena a quienes ABSUELVO de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con expresa condena en costas a aquélla».

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 29 de septiembre de 2008 , se recurrió, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 25 de marzo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En primera instancia es desestimada la demanda entablada por la representación procesal de Dna. Amparo en acción de reclamación por danos en accidente de circulación. En el suplico de la demanda instada se solicitaba se dictara sentencia, en la que se condene a los demandados a pagar a la actora la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TRECE EUROS (124.494,13 euros), intereses y costas.

SEGUNDO.- Se hace preciso recordar que según la constante jurisprudencia del TS, la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho «pendente apellatione, nihil innovetur». Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio «tantum devolutum quantum apellatur», debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio (vid. entre otras, sentencias TS de 28 de marzo de 2000 , de 19 de abril de 2000 , de 31 de mayo de 2001 , de 22 de octubre de 2002 , de 29 de noviembre de 2002 , de 26 de febrero , 31 de mayo , 25 de junio , 26 de julio , 12 y 31 de diciembre de 2003 , de 19 de febrero de 2004 y 18 de mayo de 2005 ).

Además, el Tribunal Constitucional, (vid. sentencia de 15 de enero de 1996 ), senala que «en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura... como una revisio prioris instantiae en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, pero sin que la cognición del tribunal superior pueda extenderse a extremos distintos de los que fueron objeto del litigio en la primera».

TERCERO.- Para que pueda prosperar el alegato del error judicial en la valoración de la prueba, se debe partir del hecho de que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba en valoración conjunta con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez, 'a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (vid., entre otras, sentencia TS de 25 de enero de 1993 y 30 de marzo de 1988 ). Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicados, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto nos se acredite que es irrazonable.

CUARTO.- Dicho lo anterior, con la demanda la recurrente ejercita una acción de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor, en reclamación de una indemnización por los danos corporales causados como consecuencia del accidente.

Entiende esta Sala que el relato fáctico necesario para la resolución comporta partir de las siguientes circunstancias:

a) la Sra. Amparo circulaba con el ciclomotor por la calle Gofio cuando al llegar al stop en confluencia con la Avenida de los Artesanos, y teniendo intención de tomar dirección hacia carrizal, decide ingresar a la carretera Avenida de los Artesanos, cruzando los dos carriles, habiendo sido colisionado al ser interceptado en su trayectoria por el turismo LF-.... .

b) los factores concurrentes se encuentran en la velocidad inadecuada del turismo -la vía tiene una limitación de 50- y la infracción de las normas de circulación tanto del turismo como del ciclomotor, en tanto en cuanto, accedió a la vía principal sin adoptar todas las precauciones exigidas.

Dicho esto, no integra una solución apriorística concluyente e incontestable que excluya cualquier consideración ante la evidencia de que la colisión se ha producido en un cruce, o en sus inmediaciones, regulado con una senal de stop, ni supone que siempre y en todo caso el conductor que circulaba antes de la colisión por la vía senalizada deba responder en todo caso y sea siempre el culpable único de la misma.

c) esta Sala entiende que se ha producido una concurrencia de culpas;

i) el informe policial, con su apreciación ponderada, -atestado de fecha 10 de noviembre de 2000- constata circunstancias concurrentes que permiten dicha valoración; a) el ciclomotor sale del stop y se incorpora a la vía principal compuesta de dos carriles de subida, b) la conductora obligada por la senal de stop, no adoptó toda la precaución necesaria e inició la marcha sin asegurarse de que podía hacerlo con total seguridad, c) una vez había atravesado casi la totalidad de los dos carriles de subida es alcanzado e impactado frontalmente por el LF-.... , d) tras el impacto, la conductora del ciclomotor sale despedida a una distancia de 16 metros, e) la huella de frenada del vehículo LF-.... es de 2.3 metros y los danos del vehiculo LF-.... se encuentran localizados en el parachoques, capó, guardabarros delantero derecho y luna delantera (folio 81).

ii) a la vista de estas circunstancias entiende esa Sala que se ha producido el error en la valoración de la prueba. En efecto, aquí la velocidad del vehículo de la parte apelada y la acción de su conductor al circular a esa velocidad (inadecuada) influyó en la colisión, manteniendo que la conductora obligada por la senal de stop, no adoptó toda la precaución necesaria e inició la marcha sin asegurarse de que podía hacerlo con total seguridad.

Sobre esta base, se llega a la conclusión de que hubo concurrencia de culpas, en el presente caso fue la maniobra realizada si precaución por la conductora-apelante al incorporarse a una vía preferente, y la velocidad a la cual circulaba el conductor del LF-.... , que tiene incidencia causal en el resultado danoso.

e) la recurrente no tomó las debidas precauciones en su incorporación a la circulación, teniendo en cuenta que era ella la que realizaba una maniobra específica al no guardar las precauciones necesarias al incorporarse a la vía preferente, cerciorándose de que dicha incorporación no afectaría a la circulación de los vehículos que venían discurriendo por la citada vía, pues no hay que olvidar que las senales de "stop" y de "ceda el paso" suponen la obligatoriedad del conductor de tomar dos medidas: una es la detención del vehículo o parada absoluta antes de reanudar la marcha y otra es cerciorarse de que se puede efectuar la salida a la vía preferente o hacer el cruce que se pretende sin peligro para los demás usuarios de la vía, cualquiera que fuese la dirección que llevarán (arts. 56 y 151 RGC).

Ahora bien, también se aprecia, como ya se ha adelantado, un actuar imprudente, aunque en menor medida que el anterior, respecto del demandado, al ser evidente, asimismo, que conducía a una velocidad superior a la aconsejada, atendiendo a las circunstancias del momento y que obviamente de haber moderado le hubiera permitido responder mas adecuadamente a la incidencia surgida, por lo que las pruebas son suficientemente clarificadoras para concluir con un reparto de responsabilidades.

Con base a lo expuesto se considera equitativo y razonable un reparto proporcional de responsabilidad en la producción del sinistro, en una mayor proporción en la demandante-apelante (70%) que en el conductor del vehículo LF-.... , (30%), por apreciación de culpas concurrentes en sus respectivas conductas en la conducción de los vehículos implicados.

QUINTO.- La responsabilidad declarada en el fundamento anterior lleva aparejada la obligación de indemnizar los danos y perjuicios sufridos, la norma aplicable para determinar el quantum de la indemnización por danos perjuicios comporta lo siguiente;

i) en cuanto al sistema de valoración aplicable debe atender al momento en que las secuelas han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, según reiterada jurisprudencia (vid. sentencias TS de 23 de julio de 2008 y de 30 de julio de 2008 ). Por ello, en aplicación de la mencionada jurisprudencia el baremo a tomar en consideración es el de la fecha del accidente y, en todo caso, la del alta definitiva, acaecida, como es reconocido por las partes en el ano 2002, por lo que le será de aplicación el baremo recogido en la Resolución de 21 de enero de 2002 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2002 el sistema para valoración de los danos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

ii) es preciso destacar el informe pericial aportado por la apelante y obrante en autos, al que se le otorga plena objetividad y eficacia; dicho informe parte del análisis completo del cuadro clínico de la apelante y de su exploración directa, circunstancia esta que no se produce en el informe aportado por los apelados y realizado por D. Celestino (folios 257-261-tomo II). Además, es interesante destacar en este punto de la eficacia de la prueba pericial la doctrina que sienta la STS de 11 mayo de 1981 , al indicar que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones como conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes (vid. entre otras, sentencia TS de 30 de julio de 2004 ). Pero, es que no ha sido contradicho por prueba alguna en el plenario que haga dudar a la Sala de la veracidad y acierto del referido informe pericial, por ello, ante la necesaria determinación del quantum indemnizatorio se atiende al cuadro de lesiones y secuelas configuradas en el mismo, y a sus puntos, con la realización de las siguientes precisiones;

el informe pericial establece que en relación a la cervicalgia con irradición braquial que sufre la apelante, ésta se puede desarrollar tras el cese de la fase aguda del síndrome postraumático cervical. Aunque en atención a que la misma reconoce haber tenido un accidente posterior en el fue diagnosticada de cervigalias, esta Sala reducirá los puntos que determinarán la cuantía indemnizatoria por dicho concepto (de 7 puntos a 3 puntos).

en relación a la determinación de la cuantía como factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, se ha tomado en consideración el informe médico que expresamente concluye que las limitaciones funcionales residuales van a interferir el desempeno de tareas profesionales de la paciente con unas exigencias de continuidad, rendimiento y eficacia (folios 27-28).

la cuantía en concepto por incapacidad temporal atiende a los días expresamente aceptados por las partes (382 días de baja de los cuales; 12 fueron de estancia hospitalaria y 370 días de baja impeditivos sin estancia hospitalaria).

el resto de conceptos reclamados por la actora-apelante como cuantía integrantes de la indemnización no se han acreditado por lo que no son objeto de apreciación.

iii) dicho lo anterior queda configurado la cantidad de la siguiente manera:

INDEMNIZACIONES BÁSICAS POR LESIONES PERMAMENTES

SECUELAS

PUNTUACIÓN

edad (21 a 40 anos)

síndrome postraumático cervical

6

cervicalgia con irradiación braquial

3

escoliosis dorsolumbar interior a 30o

10

acortamiento miembro inferior izquierdo de 3 a 6 cm sin atrofia

18

angulación del fémur

6

angulación antecurvatum de pierna

1

TOTAL

48.447,51 euros

Factor de corrección por perjuicios económicos 10%

4.844,75 euros

Factor de corrección para las indemnizaciones básicas por permanente parcial: con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma

14.101,08 euros

INDEMNIZACIONES BÁSICAS POR LESIONES PERMANENTES

perjuicio estético medio

8

TOTAL

5.363,07 euros

INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL

días de estancia hospitalaria -12 días-

634,10 euros

días impeditivos -370 días-

15.886,01 euros

CANTIDAD POR TODOS LOS CONCEPTOS 89.276,52 euros

iv) luego en atención al reparto proporcional de responsabilidad en la producción del siniestro, y correspondiéndole a la demandante-apelante (70%), la cuantía indemnizatoria queda fijada en la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS (26.783 euros).

SEXTO.- En relación a los intereses se condena; a) a los demandados-apelados Dna. Lidia , D. Nazario , DNA. Marí Trini a los interese legales desde la interpelación judicial y b) a la entidad demandada MUTUA TINERFENA, con base en la legalidad y en la jurisprudencia del TS, efectuándose su cálculo desde el momento del siniestro. En este sentido, es de aplicación la regla 4a el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro 30/1995 , conforme a la cual «La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se consideran producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos anos desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%».

En relación a esta norma se suscitó debate en torno a la determinación de si el interés moratorio del 20% se aplica automáticamente, una vez transcurrido el segundo ano desde la fecha del siniestro, o si este interés será el legal del dinero incrementado en un 50% hasta el segundo ano, atendiendo a su cómputo por días, y, a partir del segundo ano al tipo del 20%, si aquel resulta inferior, debate suscitado por las distintas y contradictorias sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, que aplicaban unas, la doctrina del tramo único y otras la de la existencia de distintos tramos diferenciados.

A este debate puso fin la sentencia del TS de 1 de marzo de 2007 , que fija el criterio jurisprudencial del modo siguiente: «Durante los dos primeros anos desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en el 50%. A partir de esa fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar, por tanto, los ya devengados diariamente hasta dicho momento», pero, en todo caso, desde la producción del siniestro, salvo pago o consignación efectuada dentro de los tres primeros meses de la producción del siniestro. Por ello, procede también la imposición de los intereses legales por mora en la forma antedicha.

Por todo lo expuesto, se estima el recurso parcialmente con la correspondiente revocación de la sentencia y estimación parcial de la demanda.

SÉPTIMO.- Por la estimación parcial del recurso de apelación, que supone la estimación parcial de la demanda, se revocan las costas impuestas en primera instancia a la actora y no se hace imposición de las mismas, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad, en atención a lo preceptuado en el artículo 394 LEC . No se imponen las costas de esta alzada, conforme a lo previsto en el artículo 398 del mismo cuerpo legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dna. Amparo , contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Telde, en el Juicio ordinario no 722/2006 , del que el presente Rollo dimana, REVOCAR dicha sentencia, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dna. Amparo , con el siguiente pronunciamiento:

1.- Condenar a los demandados a satisfacer solidariamente a la actora la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS (26.783 euros), más los intereses legales de esa cantidad desde la interpelación judicial, respecto de Doña. Lidia , D. Nazario , DNA. Marí Trini , y los intereses del artículo 20 LCS , desde el momento del siniestro, respecto de MUTUA TINERFENA.

2.- Sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes en ambas instancias.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo ponente María del Pino Domínguez Cabrera, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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