Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 155/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 145/2011 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 155/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100231
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 145/2011
Nº Procd. Civil : 824/2.007
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINRIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 155
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a veinticinco de Mayo de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 824/2.007 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA , RECURSO DE APELACION (LECN) 145/2011; seguidos entre partes, de una como apelante D. Gustavo , representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, y dirigido por el Letrado D. JAVIER LOZA NO CARBAYO, y de otra como apelado D. Rodrigo , representado por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA PETITE.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Alonso Hernández en representación de D. Rodrigo , condeno a D. Gustavo al pago de la cantidad de 1399,95 euros más intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia no procediendo especial declaración de costas".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 24 de mayo de 2011.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO .-La parte actora reclama a la demandada la cantidad total de 7.559,41€, que la mitad del importe que resulta a su favor por los gastos de la comunidad que mantuvo con el demandado y del importe del traspaso o cesión del negocio de bar.
La parte demandada se opuso a la demanda, reconociendo sólo una deuda, una vez reducido el 50 % de 1.376,91 €, que por virtud del instituto de la compensación debe reducirse a cero, pues el pago de deudas de la comunidad por importe superior al saldo reclamado por el actor.
Recae sentencia que estima parcialmente la demanda y condena al demandado al abono de la cantidad de 1.399,95 €.
Dicha sentencia fue consentida por el actor y recurrida por el demandado, alegando, aparte que no está conforme con haber estimado como probado que la factura por importe de 45, 56 € hubiera sido pagada por el demandante, pues se pagó estando en funcionamiento el negocio que regentaba la comunidad por lo que se debió pagar con los fondos que generaba la explotación del negocio, alegando incongruencia por defecto al no tratar la compensación, si bien solicitando la absolución, pese a que el importe de las deudas pagadas por el demandado supera con creces el importe de la deuda reclamada por el actor.
TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe prosperar, pues no es cierto que la parte demandada no hubiera impugnado la factura por importe de 45,56 €, como razona la Juzgadora de instancia.
N obstante lo cual, dado que es una factura por adquisición de bebidas durante el tiempo de duración de la comunidad y explotación del negocio de bar, debe presumirse, salvo prueba convincente de signo contrario, que dicha factura fue pagada, aunque lo fuera por el demandante, con dinero generado por la explotación del negocio de bar.
Por tanto, debe cuantificarse el importe de la deuda a cargo del demandado en la cantidad de 1.376,91 €, sin perjuicio de lo que se resuelva a continuación sobre la compensación del crédito reclamado por el demandado.
CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso debe decaer.
Sobre el planteamiento procesal de la compensación de créditos, según los artículos 209, 218 408 de la L.E. civil , hemos de estar a la jurisprudencia, de cuyo análisis, se pueden obtener los siguientes criterios:
a) Así, en parte de las sentencias parece existir acuerdo en exigir la oposición de compensación ya sea mediante reconvención explícita o implícita, en SSTS 18 diciembre 2001 y 26 junio 2002 , como recuerda y aplica la STS 7 febrero 2006 .
b) Procede la oposición en reconvención implícita, siempre que el crédito sea menor o igual a la deuda reclamada; para la STS 9 junio 2001 también si fuera mayor, aunque no podrá hacerse valer (si no es por reconvención formal) el exceso (más exigente en este caso se había mostrado la STS 24 abril 1999 ). Igualmente defienden la reconvención implícita las SSTS 18 diciembre 2001 , 24 de abril de 1999 , 6 de febrero de 1985 , 16 de noviembre la compensación que resulta alegada en el relato de los hechos de la contestación a la demanda, única y exclusivamente por no haberlo hecho valer explícitamente a través de la reconvención formal o de la correspondiente excepción explícita, está infringiendo aquella doctrina, tanto más si el crédito cuya compensación se invoca, es igual o inferior la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito se declara extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o parte. En estos casos, es argumento fundamental que no se pretenda un pronunciamiento independiente, sino que se razone la extinción de la obligación.
c) Se admite también que se formule oposición por el demandado en reconvención, sin que se acepte la alegación del actor (demandante en reconvención) de indefensión ante lo que califica de "reconvención de la reconvención" ( STS 18 diciembre 2001 ), si el crédito es inferior en cuantía al reclamado en demanda convencional.
d) De otro lado, se acepta que se oponga como excepción, y sin que deba ser confundida con una reconvención tácita (puesto que no es necesaria) STS 8 marzo 2000 , sin aclarar en qué supuestos, aunque la STS 15 febrero 2005 la circunscribe a la compensación legal, en defensa de un criterio espiritualista defendido por la Sala, y aunque no se oponga nominalmente como tal excepción (en la línea de las SSTS 16 noviembre 1993 , 18 diciembre 2001 , 26 junio 2002 ), siendo suficiente que se hayan alegado los hechos de los que nace la excepción de compensación, y apreciando en la STS 26 junio 2002 incongruencia omisiva en el pronunciamiento judicial que no estimó la compensación.
e) Se requiere, en cambio, reconvención formal o explícita cuando la cuantía del crédito opuesto en compensación es superior ( SSTS 24 abril 1999 , 4 febrero 2003 , indirectamente también en S. 30 marzo 2007 ; cuando es necesaria una previa liquidación y determinación de las deudas que se pretenden compensar y se refiere a cuestiones que nada tienen que ver con el objeto del proceso ( SSTS 15 octubre 2004 , 18 mayo 2005 ); o si el crédito ha de resultar de la liquidación de una empresa o negocio que no ha sido reclamada en la oportuna acción ( STS 4 febrero 2003 ). Del pronunciamiento de esta siempre compleja doctrina jurisprudencial cabe deducir que no han infringido los presupuestos o requisitos de la compensación.
En definitiva, cabe que el demandado en la contestación a la demanda pueda excepcionar explícitamente la compensación, si bien, como dispone el artículo 408 de la L. E. civil , la forma de tramitar la compensación alegada como excepción es como una reconvención. Es decir, puesto que no hay ninguna duda de que el demandado excepcionó la compensación, pero hasta el importe del crédito reconocido al actor de 1.376,91 €, pues interesó su absolución, el Juzgado debió dar traslado del escrito de contestación a la demanda para que el demandante contestara excepción explícita de compensación según dispone el artículo 409 de la L. E. Civil . Eso no se hizo, ni siquiera cuando lo solicitó el demandado en el acto de la audiencia previa.
No obstante lo cual, pese a que la Juzgadora no resolvió sobre dicha petición, sino que continuó la tramitación del juicio, en el cual, por otro lado, se hicieron alegaciones por la parte demandada y se practicaron pruebas propuestas por la parte demandada sobre la excepción explícita de compensación alegada, debemos admitir que la Juzgadora, con aquiescencia de las partes, consintieron se siguiera la tramitación del juicio, sin necesidad de dar traslado de la excepción de compensación como si de reconvención se tratara, pues de lo contrario no se entiende que una parte muy importante del juicio se desarrollara practicando pruebas propuestas por la parte demandada tendentes a acreditar los hechos relativos al crédito compensable que tenía contra el actor
Por todo ello, no tenemos ninguna duda de que el demandado tuvo conocimiento del crédito compensable alegado por el demandado, habiendo consentido, pese a que en un principio sí interesó que se le diera traslado para contestar en el plazo de veinte días, seguir el juicio como si hubiera quedado informado del crédito reclamado por el demandado y sin que necesitara más tiempo para oponerse al crédito reclamado, impugnado los documentos aportados por la parte demanda para acreditar el crédito compensable.
En consecuencia, al no haber dado respuesta la sentencia de instancia a la excepción de compensación en los términos alegados por la parte demandada, pese a que ha consentido que se siguiera el juicio sobre dicha excepción, ha incurrido en el defecto de incongruencia por defecto, según el artículo 218 de la L. E. Civil , que debe corregirse en esta alzada, según dispone el artículo 465.2 de la L. E. Civil .
Así pues, tras el examen de la prueba documental aportada con el escrito de contestación a la demanda, especialmente los documentos 2 y 10, junto con las declaraciones de las personas que traspasaron a los demandados el local de negocio y que le realizaron obras de acondicionamiento y decoración del mencionado local para adaptarlo a la actividad de bar, se deduce que el demandado pagó a dichas personas el importe del traspaso y de los trabajos realizados, que asciende a 13.324 €, cuya mitad correspondería pagar al otro comunero 6.662 €, cantidad muy superior al importe adeudado al actor de 1.399,95 €, por lo que procede su absolución.
CUARTO. - Al estimar el recurso cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de esta alzada, según dispone el artículo 398 de la L. E Civil .
Pese a que como resultado de la compensación procede absolver al demandado, no obstante no se hace expresa condena en costas de la primera instancia, pues existen serias dudas de hecho, ya que estamos en presencia de una comunidad formada entre actor y demandado para explotar un negocio de bar, que no se liquidó al extinguirse, sino que cada uno de los comuneros, bien antes de su extinción, bien con posterioridad, pagó deudas de la comunidad, que ahora las reclama al otro, cuando lo lógico es que se hubiera procedido a la liquidación de forma ordenada entre ellos. Todo ello, según el artículo 394 de la L. E. Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Miguel Ángel Lozano de Lera, en representación de don Gustavo , contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez , dictada por S. Sª la Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zamora.
Revocamos dicha sentencia y, en consecuencia, absolvemos al demandado de las pretensiones del actor, abonando cada parte la mitad de las costas y las comunes por mitad de este recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad de ambas instancias.
Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
