Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 603/2011 de 30 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 155/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00155/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2011 0004608
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000603 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000564 /2011
RECURRENTE : PUERTAS YUNQUE, S.L.
Procurador/a : MANUELA ALONSO HEVIA
Letrado/a : SANTIAGO MARTINEZ PEREZ
RECURRIDO/A : Noelia
Procurador/a : EVA VEGA DEL DAGO
Letrado/a : JESUS QUESADA CANGA
SENTENCIA NÚM. 155/12
Iltmo. Sr. Magistrado: DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
En Gijón, a treinta de marzo de dos mil doce
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con se de en GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000564/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000603 /2011, en los que aparece como parte apelante, PUERTAS YUNQUE, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dª Manuela Alonso Hevia, asistido por el Letrado D. Santiago Martínez Pérez, y como parte apelada, Noelia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dª Eva Vega Del Dago, asistido por el Letrado D. Jesús Quesada Canga.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 1 de julio de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Manuela Alonso Hevia, en nombre y representación de la entidad PUERTAS YUNQUE, SOCIEDAD LIIMITADA, debo absolver y absuelvo libremente a la demandada Dª. Noelia , representada por la Procuradora de los Tribunales D. Eva Vega del Dago, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de "Puertas Yunque, S.L." se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución en el presente recurso el día 14 de marzo de 2.012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos, siendo Magistrado Único D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOALORENTE, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.1º LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación la demandante, "Puertas Yunque S.L.", la Sentencia que, en primera instancia, desestima íntegramente la demanda que interpuso contra Dª Noelia , en reclamación de 1.194,62 €, en concepto de resto de precio que queda por pagar por la instalación de varias puertas en la vivienda propiedad de la demandada, sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , Gijón.
La Sentencia apelada considera probada la existencia del contrato, y que la demandante colocó en el domicilio de la demandada las puertas que se describen en los documentos nº 1 y 3 de la demanda, que el precio de la obra ejecutada se fijó en 6.694,62 €, y también que la demandada realizó varios pagos a cuenta por importe de 5.500 €, restando por pagar 1.194,62 €, pero concluye que la demandante no ejecutó correctamente la obra, que ésta adolecía de defectos, y que la demandada encargó a otra empresa que los subsanase, habiendo pagado por ello la cantidad de 1.522,20 €, y por ello, siendo superior el coste de reparación de los defectos que la cantidad adeudada, desestima la demanda totalmente.
SEGUNDO. - Sostiene la apelante que no se puede considerar probado que la obra ejecutada adoleciese de defectos desde el momento en que no fue requerida para que los subsanase y se le ha impedido con ello constatar su existencia, y que ni siquiera se ha acompañado un simple reportaje fotográfico de esos supuestos defectos.
Como decíamos en Sentencias de 3 de noviembre de 2.006 y 26 de marzo de 2.010 , la excepción de contrato defectuosamente cumplido, si no se ejercita demanda reconvencional solicitando la subsanación de las deficiencias o alguna otra pretensión, se traduce, como indica la Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2005 , siguiendo entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 julio 2001 y 17 de noviembre de 2004 , en la rebaja proporcional del precio en atención a la cuantía de los vicios, por lo que sólo cabría la desestimación de la demanda en su integridad, en atención a la proporción de las prestaciones recíprocas de las partes, si aquellos igualan o superan al precio que resta por abonar. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.005 , con cita de las Sentencias de 12 de junio de 1985 , 21 de marzo de 1991 , 8 de junio de 1996 y 12 de junio de 1988 , que sostiene que «.... si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1.124 del citado texto sustantivo ( se refiere, obviamente, al Código Civil ) y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio ».
Ahora bien. quien alega la "exceptio non rite adimpleti contractus" está obligado, no solo a probar que la obra ejecutada adolecía de defectos, sino también a hacer una descripción lo más detallada posible de tales defectos, y, por supuesto, a probar qué concretos defectos son los que, a su entender, le legitiman para solicitar una rebaja en el precio de la obra pues, como decíamos en Sentencia de 3 de noviembre de 2.006 , 3 y 13 de abril de 2.009 , y 22 de enero de 2.010 , entre otras, con cita de la del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2.004 , dicha excepción no exonera del pago del precio, siendo imprescindible para que pueda operar la reducción que cuantifique la parte inicialmente, o a través de la actividad probatoria desplegada en la litis la entidad de los defectos en relación con el total del precio para poder efectuar la reducción conveniente, pues a él le incumbe acreditar su existencia y cuantía ( artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo así que en el presente supuesto no acredita la demandada nada al respecto, pues en su contestación se limitó a manifestar que las puertas instaladas presentaban defectos, sin detallar lo más mínimo en qué pudieran consistir estos, y sin aportar prueba pericial de la que pudiera deducirse, siquiera de forma indiciaria, su naturaleza y coste de subsanación, sin que, a estos efectos, podamos considerar prueba suficiente la factura aportada con la contestación, con la que la demandada pretende justificar lo abonado por la subsanación de tales defectos, pues en ésta se describen los trabajos ejecutados por otra empresa de una forma en exceso genérica, como « trabajos varios corrigiendo, ajustando y rematando todo el cerramiento y porterías de la casa », y se establece un precio de 1.522,20 €, sin hacer un mínimo desglose de los defectos advertidos, trabajos ejecutados, puertas afectadas y precios aplicados, sin que el representante de dicha empresa fuese capaz tampoco de concretar lo más mínimo los defectos que presentaban las puertas y los trabajos ejecutados en cada una de ellas, aludiendo, además, a unos defectos de lacado, que no aparecen tampoco descritos en la factura, generando con ello una evidente indefensión a la parte actora, que se hace más evidente aún desde el momento en que, si bien consta en autos que la actora dirigió varios requerimientos de pago a la demandada, que propiciaron que ésta fuese entregando determinadas cantidades a cuenta, no consta, sin embargo, que la demandada haya dirigido a "Puertas Yunque S.L." queja alguna en relación con la instalación de las puertas (al contrario, fue pagando diversas cantidades, atendiendo los requerimientos de pago), ni tampoco aviso alguno para que pudiese apreciar la existencia de eventuales defectos, su entidad y posibilidad de subsanación, por lo que procede estimar el recurso interpuesto, revocar la Sentencia apelada y, dado que la demandada no discute el precio de la obra ejecutada, estimar la demanda en su integridad, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada.
TERCERO .- Procede imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en la primera instancia, sin que quepa hacer expresa imposición de las causadas en el, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, se decide :
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Puertas Yunque S.L.", contra la Sentencia dictada el 1 de julio de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón , en los autos de Juicio Verbal nº 564/2011, revocar la citada resolución y, en consecuencia, estimar íntegramente la demanda deducida por la citada apelante, y condenar a la demandada, Dª Noelia , a pagar a la actora la cantidad de MIL CIENTO NO VENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.194,62 €), con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandada, y sin hacer expresa imposición de las causadas en el recurso.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio, mando y firmo.

