Sentencia Civil Nº 155/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 121/2012 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 155/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 155/12.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JESÚS SOUTO HERREROS.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ISABEL BUENO TRENADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 121/2.012.

Procedimiento de origen: Juicio verbal de desahucio por precario núm. 454/2.011.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Almendralejo.

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En Mérida, a veinticinco de abril de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el juicio verbal de desahucio por precario núm. 454/2.011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Almendralejo, siendo demandante, D. Norberto , representado por la procuradora Dña. Inmaculada Laya Martínez y defendido por el letrado D. Juan José Castaño Torres, y demandado, D. Carlos José , representado por la procuradora Dña. Amparo Ruiz Díaz y defendido por el letrado D. Manuel Nieto Pérez.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 26 de septiembre de 2.011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almendralejo .

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos José , que fue admitido, dándose traslado a la contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la parte recurrente articula su desacuerdo con la sentencia de instancia, partiendo de dos excepciones procesales: falta de litisconsorcio pasivo necesario y la inadecuación del procedimiento. Ninguna prospera.

Respecto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario -no se llamó al procedimiento a la esposa e hijos del demandado-, no cabe acogerla, dado que la supuesta relación de precario que ahora nos ocupa, fue entablada, exclusivamente, entre padre e hijo -los hoy litigantes-, y entre ellos debe dirimirse la litis, a fin de verificar si efectivamente el primero cedió o no en precario, y si el segundo, paga renta o merced. A la esposa e hijos del Sr. Carlos José , no cabe duda que el procedimiento y su sentencia resolutoria les ocasiona lo que la jurisprudencia denomina "efectos reflejos", pero ello no constituye un supuesto propio de la institución del litisconsorcio pasivo necesario. Aquéllos no son titulares de un derecho real, que obligue de adverso a dirigir pasivamente la demanda frente a los mismos.

Tampoco se asumen los alegatos sobre inadecuación del procedimiento. El actor basa su pretensión en una ocupación en precario de su propiedad, y utiliza el cauce procesal que fija el legislador en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, el juicio verbal. No cabe apelar a la complejidad de la cuestión debatida porque, a diferencia del juicio de desahucio por impago de renta o cantidad asimilada, en el que concurren limitaciones para el demandado en cuanto a las alegaciones que puede verter y la prueba a practicar -véase el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no existe tal impedimento en el desahucio por precario, pudiendo introducir y debatir otras cuestiones más complejas.

TERCERO.- Descendiendo ya al fondo del asunto, las valoraciones que invoca el apelante no se asumen en esta alzada.

Se reclaman dos fincas de naturaleza urbana, que no rústicas, con lo que resultan ajenas al proceso las supuestas relaciones de aparcería y subvenciones de la PAC, vertidas en el recurso.

La clave de la controversia radica en que el demandado, ante la propiedad de unos inmuebles del actor, demuestre que su posesión no descansa en un mero precario, sino que dispone de otro título que la ampara -lo cual, no se acredita en el juicio; el supuesto comodato no se prueba de manera acabada- y, en su defecto, que paga renta o merced, extremo que tampoco prueba. El hecho de haber ejecutado obras, no constituye en sí mismo una renta. A lo sumo, puede considerarse una mejora, que podría dar lugar a una reclamación de su coste -previa prueba del consentimiento de contrario- en el procedimiento oportuno, pero desde luego no acredita que la ocupación que el demandado despliega sobre tales inmueble se base en un título más allá de la cesión en precario, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.

CUARTO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

QUINTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .

A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este caso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Almendralejo, con fecha de 26 de septiembre de 2.011 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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