Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 665/2011 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 155/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00155/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 665 /2011
SENTENCIA NUM. 155/12
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
D. Miguel Ángel Aguilo Monjo
MAGISTRADOS
Dña. María del Pilar Fernández Alonso
Dña. Juana María Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a diecinueve de abril de dos mil doce.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio Modificación Medidas Paterno filiales , seguidos por el Juzgado de PrimeraInstancia nº 1 de Mahon , bajo el nº 328/2011 , Rollo de Sala nº 665/2011, entre partes, de una como demandante-apelante , don Daniel , representada por el Procuradora Sra. Mª José Andreu Mulet y defendida por la Letrada Sra. Mª Carmen Pecharromán Jiménez, y de otra, como demandada-apelada , no comparecida en esta alzada, doña Valentina .
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
ES PONENTE la Ilma. Sr. Magistrada Dña. María del Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mahon, en fecha 29-7-2011, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Daniel representado por la Procuradora dña. Begoña Jusué y defendido por la Letrada Dª Carmen Pecharroman contra Dña. Valentina , representada por la Procuradora Dña. Mª Rosa de Blas y asistida por el Letrado D. Carlos Maceda, debo declarar y declaro haber lugar a modificar parcialmente las medidas establecidas en la sentencia de modificación de medidas paterno- filiales de 5 de octubre de 2007 (Autos 463/2006) que modifica la Sentencia de 2 de junio de 2006 (Autos 146/2006), dictada por el Juzgado nº 2 de esta localidad en el sentido siguiente: Con efectos de la fecha de esta resolución, en concepto de pensión alimenticia para el hijo común Omar, el padre abonará a la madre la suma mensual de CIENTO SETENTA Y CINCO euros mensuales (175 €/mes) en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Cantidad que se actualizará anualmente según IPC. Quedan subsistentes las demás medidas no afectadas por la presente resolución. No ha lugar a la imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo con arreglo al turno establecido correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora, señor Daniel , mostrando su disconformidad con el no acogimiento de su pretensión de suspensión temporal de su obligación de pago de la pensión de alimentos en su día establecida para el hijo común de los litigantes, interesando sea decretada dicha suspensión siendo la cantidad reducida fijada por la sentencia combatida absolutamente desproporcionada con su falta de ingresos o, en caso contrario, sea disminuida la suma establecida por la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Pues bien, la sentencia apelada estima parcialmente la demanda de modificación de mediadas presentada por el señor Daniel , y reduce la pensión de alimentos para el hijo menor de los litigantes de 206 Euros a la suma de 175 euros al mes actualizables, acogiendo asi la pretensión subsidiaria de la demanda, entendiendo que el actor goza de buena salud, se encuentra en edad de encontrar un trabajo que le permita el abono de la pensión tras la extinción del subsidio por desempleo y que la madre esta en desempleo con cargas hipotecarias y familiares.
Como reiteradamente tiene declarado esta Sala, el artículo 39.3 de la Constitución Española , dispone que los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. El mandato constitucional es claro y no deja resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos sometido al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial, o minorar su cuantía, a uno de los progenitores respecto a sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que proviene de la economía sumergida, pues ello no determina su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone. Como se decía en precedente sentencia de esta Sala, no hay que olvidar que estamos en el marco del Derecho de Familia y que dicha disciplina se rige, al menos parcialmente, por principios distintos al Derecho Civil Común, no estando vinculado el Juez decisor al principio de rogación, como lo estaría si se tratara de dilucidar derechos estrictamente privados, ya que los que están en cuestión superan dicho ámbito. Es palmario y claro que la cuantía de los alimentos depende de los medios de quien debe prestarlos ( Art. 146 Código Civil ), mas no lo es menos que incluso la simple falta de trabajo no extingue tal obligación, ni siquiera temporalmente, so pena de desproteger intereses públicos de mayor rango que los estrictamente particulares. En suma, salvo constancia en autos fidedigna y probada sin resquicio de duda de que el alimentista carece absolutamente de recursos, la solución civil no puede ser otra que la de imponer la obligación constitucional, aunque sea en los mínimos cuantitativos que el caso concreto requiera y la realidad social imponga. No debe ser obstáculo para dicha solución que se criminalicen determinadas conductas de impago, pues el derecho penal se mueve en distintos parámetros, regidos por principios subjetivos de culpabilidad, de concreción al hecho y con causa de exención de la responsabilidad diversas a las que ahora se están contemplando. Lo que no es amparable en derecho es que, so pretexto de una falta de medios in demostrada, se intente eludir o minorar una obligación que, sin riesgo alguno de error, se impone bajo dictados distintos a los incriminatorios, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supra legal, cuya aplicación no puede ser eludida.
TERCERO.- Partiendo de la anterior doctrina y teniendo en cuenta que el padre apelante goza de buena salud, percibe subsidio de los servicios públicos de empleo, vive en una casa de la que es nudo propietario y no abona por ello más que una cantidad que ronda los 80 euros al mes en concepto de luz, agua, etc., consideramos que no puede accederse a la pretensión de suspensión conforme a lo precedentemente relatado en fundamento precedente.
Ahora bien, la suma para cumplir con la obligación de alimentos del hijo, nacido el 5 diciembre de 2001, debe reducirse hasta la suma de 150 euros, cantidad que cubre lo que podíamos denominar mínimo vital imprescindible y debe ser abonada aún cuando ello le suponga un gran esfuerzo económico para el progenitor, debiendo recordarse que las obligaciones económicas de los hijos deben ser satisfechas con prioridad a cualquier otra de la misma índole.
Ello supone la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la sentencia.
CUARTO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., al estimarse en parte el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. María José Andreu Mulet, en nombre y representación de don Daniel , contra la sentencia de fecha 29-7- 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mahon, en los autos Juicio Modificación Medidas Paterno filiales, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE dicha sentencia en el único sentido de fijar en 150 euros al mes la cuantía de la pensión de alimentos para el hijo menor.
2) Confirmamos el resto de pronunciamientos de dicha sentencia .
3) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María del Pilar Fernández Alonso; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
