Sentencia Civil Nº 155/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 569/2011 de 22 de Marzo de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 155/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100135


Encabezamiento

SENTENCIA N. 155/2012

Barcelona, veintidós de marzo dos mil doce

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª

Magistrada Única:

M. del Carmen Vidal Martínez

Rollo n. 569/2011

Juicio Verbal n.: 125/2011

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Terrassa

Objeto del juicio: verbal en reclamación de indemnización por caída en un supermercado

Motivo de recurso: errónea valoración de la prueba

Apelante: LIDL Supermercados, S.A.U.

Abogada: I. Méndez Cerdà

Procurador: A. Mª. de Anzizu Furest

Apelada: Leticia

Abogado: F. J. Sánchez Fernández

Procuradora: A. Mª. Feixas Mir

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 4 de febrero de 2011 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "estimando totalmente la demanda interpuesta y condenando a la demandada:

1.- Al pago a mi principal de la cantidad total de cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro euros con noventa y nueve céntimos (4.754'99 euros), desglosada del siguiente modo:

- La cantidad de cuatro mil setecientos veinticuatro euros con noventa y nueve céntimos (4.724'99 euros), correspondientes a las lesiones y secuelas sufridas por mi representada a raíz del accidente producido, de acuerdo con el informe pericial médico señalado como documento número diecisiete.

- La cantidad de treinta Euros (30'00 euros), correspondientes a los perjuicios económicos sufridos por mi representada a raíz del accidente, como se acredita con la factura señalada como documento número dieciocho.

2.- Al pago a la demandante de los intereses que legalmente correspondan.

3.- Al pago de las costas del presente juicio".

La parte actora reclama por las lesiones y secuelas que tuvieron su origen, según afirma, en una caída sufrida el día 30 de octubre de 2008 en el supermercado demandado. Sostiene que cayó debido a un palet que sobresalía en uno de los pasillos y que no estaba debidamente señalizado.

El día del juicio, el demandado contesta y afirma que no existe constancia de la caída. Niega que exista responsabilidad toda vez que el palet se encontraba en su lugar y de forma subsidiaria opone la excepción de pluspetición.

La sentencia recurrida, de fecha 18 de marzo de 2011 contiene un fallo del tenor literal siguiente: "estimando la demanda interpuesta por Dª. Leticia representada por el Procurador D. Ramón Jufresa Lluch contra la entidad "Lidl Supermercados S.A.U." representada por la Procuradora Dª. Mercedes París Noguera, debo condenar y condeno a dicha demandada a que indemnice a la parte actora en la suma de 4.754'99 euros (cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro euros con noventa y nueve céntimos), intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales".

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

La parte recurrente sostiene que no existe prueba alguna de la caída y que no se le puede imputar responsabilidad al no haberse acreditado ningún tipo de culpa o negligencia. De forma subsidiaria reitera la excepción de pluspetición.

La parte apelada se opone, coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada y reitera que la caída se produjo por la existencia de un palet mal colocado.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto se ha registrado en la sección el 9 de junio de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. Los autos han quedado a la vista para sentencia el día 15 de marzo de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

Fundamentos

1. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 2007 , en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).

En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar), entre otras.

2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental no pueden aceptarse las conclusiones de la sentencia apelada.

No existe en autos prueba alguna que permita imputar a los aquí apelados algún tipo de acción u omisión negligente que contribuyera al daño.

Las partes no cuestionan que el palet con el que tropezó la actora es el que consta al folio 11, pero de su examen resulta que se trata de un elemento perfectamente visible, que no genera un riesgo extraordinario, sino que se trata de un elemento usual en un supermercado.

Ninguno de los testigos que declaró en juicio observó la caída, pero lo esencial es, como ya se dijo, que descartada la responsabilidad objetiva o por riesgo, de lo actuado no cabe imputar responsabilidad alguna a la recurrente. Como declaró el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.

Procede, en suma, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada.

3. LAS COSTAS

Las costas de primera instancia deben imponerse a la actora y la estimación del recurso determina que no se efectúe una especial imposición, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC .

Fallo

1. Estimo el recurso de apelación.

2. Revoco la sentencia apelada y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

3. Impongo las costas de primera instancia a la actora y no efectúo una especial imposición de las del recurso.

Se declara la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y por las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.