Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 62/2011 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 155/2012
Núm. Cendoj: 08019370182012100107
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 62/2011
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 906/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 16 BARCELONA
S E N T E N C I A núm. 155/2012
Ilmas. Sras.
Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS
Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª Mª JOSE PEREZ TORMO
Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 906/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 16 BARCELONA, a instancia de D. Lucas , contra Dª. Catalina y Ministerio Fiscal , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D/Dª. Lucas representado en esta alzada por el Procurador D/Dª ANGEL JOANIQUET IBARZ contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de octubre de 2010 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que desestimo totalmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Lucas , contra Dña. Catalina .
No se hace especial condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por
la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria , elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución sentencia de instancia que mantiene las medidas económicas fijadas en la previa sentencia de divorcio cuya modificación pretendía el actor, se alza ahora éste insistiendo en que ha existido un empeoramiento de su posición económica que justifica la solicitud que formula y la rebaja de la pensión de alimentos que está obligado a satisfacer .
Cuando el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el procedimiento que deberá seguirse para modificar las medias reguladoras de la separación o divorcio convenidas por la pareja op adoptadas en defecto de acuerdo, establece como presupuesto de procedibilidad que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas o aprobarlas. Consecuentemente la jurisprudencia ha venido interpretando que para que proceda la modificación de las medidas definitivas los criteriores a tener en cuenta son: A) que se haya producido una variación o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que se tratade de una variación sustancial, es decir trascendente y c) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues auqnue no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa no haya sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior.
El demandante basa su argumentación en que en el momento del divorcio , enero del año 2003, era empleado de la entidad Caixa Laietana, percibiendo una retribución neta de unos 2.900 euros al mes, pero que en el mes de julio del año 2009 le fué resuelto el contrato de trabajo pasando a la situación de desempleo y a percibir prestación de 1.136,30 euros mensuales, tras cobrar unos 20.000 euros de inmdenización por despido.
La prueba practicada en este proceso indica que con posterioridad
a estos hechos el actor se ha dado de alta como trabajador autónomo y trabaja como comisionista para la entidad Fibanc, reconociendo unos 1.000 euros al mes aunque en el recurso apunta que sus últimas comisiones fueron de unos 780 euros al mes de promedio.
En cuanto a la situación económica de la madre no ha variado sustancialmente, y sus ingresos son de unos 1138 euros mensuales, más las pagas extraordinarias, como funcionaria de la Generalitat.
La pensión en su día fijada fue de 270,45 euros para cada uno de los dos hijos, Mariona, nacida el 5 de agosto de 1991 y Pol, nacido el 8 de mayo de 1997 y el actor en su demanda pedía que ser redujeran a 370 para los dos hijos, en la siguiente proporción, 225 para el hijo menor Pol y 145 para la hija, dejando sine efecto el compromiso de abono de la cantidad de 450,76 euros al trimestre en concepto de contribución a las cargas familiares.
Ninguno de los dos hijos ha finalizado la formación necesaria para una adecuada incorporación al mercado labora. Mariona se inscribió como demandante de empleo el 9 de junio de 2010. La relación personal del padre con la hija es inexistente siendo escasa la que mantiene con el hijo.
SEGUNDO.- Objetivamente considerada la situación habría de concluirse que puesto que el padre ha perdido su puesto de trabajo habitual y su situación económica ha empeorado, ha de considerarse probado el cambio de circunstancias que justifica la modificación de las medidas.
Sin embargo la capacitación profesional del demandante y el hecho constatado de que haya iniciado una nueva andadura profesional en una actividad en la que dispone de acreditada experiencia lleva a concluir que si bien procede una cierta rebaja del importe de la pensión de alimentos, no hasta el punto solicitado por el apelante. Cabe igualmente recordar que el Sr. Lucas es copropietario de su actual vivienda , aunque se encuentra gravada con préstamo hipotecario por el que debe abonar unos 270 euros mensuales en concepto de pago de cuota . En cambio los gastos de los hijos no han disminuido.
En el convenio inicial a la separación se había pactado el abono de una cantidad trimestral por el concepto "cargas familiares" que no respondía a la inexistencia de otros gastos que los propios de los hijos, la vivienda era de alquiler, de modo que a esta cantidad en realidad se le atribuía la de contribución del padre a los gastos de los hijos. Si se procede a la reducción de la pensión esta cantidad debería igualmente ser alterada en proporción a la nueva situación creada. Pero en tanto que como ya se ha indicado resulta acreditado que el padre está trabajando y obteniendo ingresos de sus trabajo, su situación patrimonial no se ha visto perjudicada desde la ruptura en la medida que ahora es cotitular de un bien y antes no lo era y puesto que los hijos todavía precisan de la asistencia económica del padre y la posición económica de la madre no le permite afrontar todos los gastos de estos, lo que procede es ajustar la contribución del padre a esta realidad y en consecuencia y manteniendo el importe de la pensión de alimentos en su día fijada, dejar sin efecto la obligación de abono de las cantidades trimestrales que como complemento a la pensión venía satisfaciendo el padre.
TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso y visto lo dispuesto en los artículo 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a la imposición de costas de esta alzada .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DON Lucas representado por el Procurador Don Angel Joaniquet Ibarz contra el Auto dictado en el procedimiento de Modificación de Medidas de Divorcio Autos nº 906/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona de fecha 19 de octubre de 2010 , SE REVOCA la referida sentencia en el exclusivo particuar de declarar EXTINGUIDA la obligación de abono de la pensión por cargas familiares con carácter trimestral fijada en sentencia de divorcio de 17 de enero de 2003 y SE CONFIRMAN los restantes pronunciamientos , sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta alzada.
Notifiquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea , devuelvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación. ,
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
