Sentencia Civil Nº 155/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 359/2011 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARINA MARINA, MARIA NIEVES

Nº de sentencia: 155/2012

Núm. Cendoj: 11004370072012100282


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna

Dª. María de las Nieves Marina Marina

D. Juan Carlos Hernández Oliveros .

Rollo de Apelación nº 359/11

Juicio Ordinario 671/09, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Línea de la Concepción .

SENTENCIA 155

En la ciudad de Algeciras, a diecisiete de abril de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Juicio Ordinario reseñado, pendiendo en esta Sala recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil PROMAGA SAU, representada por el Procurador Doña Mónica Calleja López , asistido del Letrado Sr. Gutierrez Alfageme , contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Línea de la Concepción , siendo parte apelada DOÑA Celsa y D. Severino , representados por la Procuradora Doña María Angeles Asenjo Gonzalez y asistidos del Letrado Sr. García Serrato, y habiendo sido designado ponente la llma. Sra. Magistrada Dª. María de las Nieves Marina Marina , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Línea de la Concepción , se dictó Sentencia el día 20 de junio de 2011 en el Juicio Ordinario número 671/09, en cuya Resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:

" Que debiendo estimar como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación en autos de Celsa y Severino contra PROMAGA SA, debo declararar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 11 de julio de 2005 y , con ello , debo condenar y condeno a PROMAGA S.A. a que restituya al actor la cantidad de 40.866,85 euros , cantidad que se verá incrementada por los intereses legales del dinero vigentes en el momento de la entrega y a contar desde esa fecha , devengándose desde la fecha de la presente resolución los intereses del art. 576 de la LEC , y hasta su completo pago , y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada ."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil PROMAGA SAU se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose día para votación y fallo.

TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia que resuelve el contrato de compraventa de vivienda celebrado entre comprador demandante y vendedor demandado PROMAGA SAU, por incumplir este último el plazo de entrega previsto en el contrato, habiendo cumplido los compradores sus obligaciones hasta el momento en que solicitó la resolución (distintos pagos en los plazos estipulados, un total de 40.866,85 €, cantidad reclamada) .

La sentencia considera que según los términos del contrato, y en concreto lo estipulado literalmente en la cláusula particular segunda alegada para la resolución, el plazo fijado para la finalización de la vivienda -mes de julio de 2008 - debe entenderse como el estipulado para la entrega de la vivienda . Y ello , porque de la misma literalidad del resto del contrato, y concretamente de lo establecido en la cláusula décima , literalmente " En el supuesto de que el inmueble objeto de este contrato estuviese terminado antes que el vencimiento de los pagos , estos se tendrán que adelantar a la fecha de la escritura ". Por tanto, se está refiriendo al plazo de entrega de la vivienda dado que no es posible pretender una cosa cuando la obligación lo es para el comprador, y otra distinta cuando lo es para el vendedor. Es por otro lado un dato imprescindible del contrato para ambas partes la fecha en la que se le entrega la vivienda, siendo en principio indiferente las distintas fases por la que transcurre el proceso constructivo, y es igualmente una de las pocas obligaciones recogidas en estos contratos para el vendedor, que determina, atendiendo a la cláusula cuarta, cuando se entregan el resto de cantidades y se procede a la subrogación de la hipoteca.

Los términos del contrato son claros y dicha cláusula fija la fecha de la entrega de la vivienda, disponiendo el artículo 1281 CC en su párrafo primero que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas" . Se trata de la primera de las normas que el capítulo correspondiente dedica a la interpretación de los contratos teniendo declarado la jurisprudencia su carácter preferente y prioritario frente a las restantes del mismo capítulo que, en consecuencia, no entrarán en juego en caso de claridad de los términos del contrato ( STS de 7 de mayo de 2008 ). Tales normas, artículos 1281 al 1289 CC constituyen un cuerpo subordinado y complementario entre sí, es por ello que en primer lugar se debe acudir a la interpretación literal, luego a la búsqueda de la voluntad y, posteriormente y por su orden, a las restantes normas, de forma que no se puede acudir a las reglas ulteriores cuando ya se ha interpretado conforme a las preferentes ( STS 23 de enero de 2003 , 18 de julio 2002 y 13 de diciembre de 2001 ).

Por tanto, si no existe ambigüedad en la redacción no cabe cuestionar cuál era la voluntad: la expresada textualmente ( STS 21 de mayo de 1997 y 10 de junio de 1998 ) y solo podrá acudirse a los otros criterios interpretativos cuando o bien las palabras utilizadas resultan insuficientes o son contradictorias entre sí y por lo tanto los términos no son claros ( STS 24 de febrero de 1998 ) o bien se contradicen abiertamente con la propia actuación de los contratantes en sus actos coetáneos y posteriores al otorgamiento ( STS 28 de noviembre de 1997 ). El Tribunal Supremo ha declarado que al interpretarse una norma jurídica o un contrato no puede llegarse a soluciones contrarias al más elemental sentido común, opuesta a la razón o a conclusiones absurdas e irracionales ( STS 21 de noviembre de 1994 y 2 de julio de 1991 ).

Por último, es también aplicable lo que constituye una regla hermenéutica de interpretación de los contratos, el criterio de la interpretación sistemática de artículo 1.285 CC " las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas" . Como señala la Jurisprudencia, este criterio, hace aflorar la intención de los contratantes en la indivisibilidad del contrato y en el todo orgánico que lo constituye. La intención común de las partes, no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, o en este caso, en el párrafo primero de una de sus cláusulas, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( SSTS 24 julio 1989 , 18 diciembre 2000 y 30 noviembre 2005 ). Fijada la fecha de entrega de la vivienda en julio de 2008, se otorga la licencia de primera ocupación , con certificado final de obra de 29 de mayo de 2009, es decir, casi un año después del plazo de entrega fijado por las partes en el contrato, y cuatro años desde la firma de éste, -11 de julio de 2005 -y que consideramos, como indica la sentencia, retraso con entidad bastante para resolver el contrato.

SEGUNDO.- El contrato de compraventa de fecha 11 de julio de 2005, establecía en su cláusula particular segunda de forma expresa la fecha de finalización de las obras "para el mes de julio de 2008 , salvo causas de fuerza mayor " . En dicho contrato solo se contempla de forma excepcional el adelantamiento de esa fecha, con la consecuencia de obligar al comprador el adelantamiento del pago del resto del precio. Se recoge también que la demora de los pagos convenidos, supone un interés del 12 % en caso de retraso, y la posibilidad de resolver el contrato a favor de la vendedora si este retraso fuera superior a tres meses , con la pérdida del total de las cantidades entregadas a cuenta en concepto de indemnización por perjuicios causados. Asimismo y conforme se establece en la cláusula sexta del contrato , los compradores deberían abonar los gastos de devolución y protesto .

Siendo éstos los términos del contrato, la cuestión litigiosa se circunscribe en determinar, si el retraso en la entrega de la vivienda constituye verdadero incumplimiento , tal y como sostiene la actora y mantiene la resolución recurrida . Es doctrina jurisprudencial pacífica , que el incumplimiento obligacional resolutorio ha de ser grave, pertinaz y frustrante de la finalidad del contrato, en tanto que el mero retraso no implica «per se» un verdadero incumplimiento.

La STS de 15-03-97 establece que " el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( STS 10 marzo 1983 ), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo ( STS 18 noviembre 1983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( SSTS. 31 mayo y 13 noviembre 1985 )".

Y eso es lo que ha ocurrido en el presente caso, debiendo desestimarse el recurso. Es cierto que los demandantes no requirieron a la entidad demandada hasta 5 de marzo y 22 de junio de 2009 , solicitando directamente la resolución contractual presentándose la demanda el 14 de julio de 2009, pero ello no supone -como se alega- que han ido contra sus propios actos porque en ningún momento anterior, en los dos años que llevaban de retraso las obras, habían manifestado su intención de resolver. Es indiferente que se obtuviera la licencia de primera ocupación el día 29 de mayo de 2009 , y que la resolución por tanto después de que, como se dice en el recurso, hubiera cumplido la demandante, siendo evidente que ese cumplimiento tardío no puede aceptarse como el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato. El artículo 1124 CC dice " La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible". Y en este caso, es claro que quien ha incumplido es el demandado, concretamente el plazo de entrega de la casa, por lo que no podrá exigir el cumplimiento a la otra parte.

TERCERO.- La extinción de las relaciones obligatorias puede originarse por los siguientes supuestos:

1- Por el logro pleno de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria y agotamiento de todos los efectos buscados, al haber quedado plenamente satisfechos los intereses de las partes y ejecutadas todas las obligaciones previstas.

2- Por el denominado contrato extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), como negocio jurídico celebrado por las partes para extinguir la relación obligatoria.

3- Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes.

4- Por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes.

5- Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes de la relación obligatoria.

La facultad de resolución contractual puede ser de ejercicio enteramente libre (desistimiento unilateral o denuncia), o fundada en la concurrencia de una justa causa especialmente contemplada en la ley o en el propio contrato como presupuesto del ejercicio de la extinción de la relación (resolución por incumplimiento, por imposibilidad sobrevenida o por extraordinaria modificación sobrevenida de las circunstancias). Partiendo de lo anterior -y con independencia de la facultad resolutoria implícita en todas las obligaciones recíprocas, conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil , para el caso de uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, que es el caso de autos- ha de tenerse presente que, conforme a lo establecido por el artículo 1258 del Código Civil , perfeccionados los contratos por la concurrencia del consentimiento de ambas partes, éstas quedan obligadas no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Por tanto, la falta de entrega de la cosa vendida, es el presupuesto fáctico determinante de la causa justa, legalmente establecida, que facultaba a los compradores a instar la extinción -resolución- de la relación jurídica derivada del contrato de compraventa con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con sus correspondientes intereses, ya que deviene incontestable que la falta de entrega de la vivienda, una vez expirado el plazo contractual expresamente establecido al efecto, configura una causa legal y expresa de resolución de directa aplicación en estos contratos de compraventas de viviendas.

No es posible tampoco aplicar de forma análoga el artículo 1504 CC referido en el recurso, fundamentalmente porque PROMAGA no podía requerir a los actores a cumplir en ningún momento.

El ya citado artículo 1.124 CC acoge los casos de resolución causada por el incumplimiento de lo pactado, cuando ambas partes deben cumplir para satisfacer sus respectivos intereses, y la facultad corresponde a quien ha cumplido, pues, de lo contrario, no tiene derecho a pedir el cumplimiento ni la resolución. Consiguientemente incumbe pedirla a la parte que se considere acreedora de cumplimiento, no sea deudora de él y haya cumplido con las prestaciones a la contraria que ha demandado, a no ser que su incumplimiento se deba a causa imputable al acreedor de su prestación. Además, debe existir un incumplimiento en lo esencial, y no en fases accesorias de las prestaciones, y en su gran parte y no mínima; y no debe tratarse de un simple retraso.

La STS de 08-02-2008 , para determinar si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada, atiende a si el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, es decir existe una privación de la expectativa que legítimamente podía esperar la compradora cuando lo concertó. Esta situación es precisamente la alegada en la demanda por los compradores, no nos encontramos ante un mero retraso, sino ante un incumplimiento exigible para la resolución del contrato conforme a un sentido racional y lógico dado el tiempo transcurrido ya indicado en anteriores fundamentos jurídicos.

CUARTO.- En cuanto a la alegación de ser de aplicación al presente caso , el supuesto de fuerza mayor que justificaria el retraso de la entrega de la vivienda , baste señalar que dicha circunstancia debio hacerse valer en el escrito de contestación a la demanda , y así debidamente introducida la discusión sobre su posible aplicación en los términos del debate litigioso , hubiera permitido la debida contradicción y defensa por la parte actora .

Muy al contrario , los términos del escrito de contestación a la demanda sobre dicha causa - no olvidemos según pretende la apelante en esta alzada - excluyente de lo solicitado por la actora , son lacónicos , ( mera referencia a defectos y fallos de construcción ) , y lo más importante sin haber sido objeto de prueba bastante y suficiente ; procediendo en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida .

QUINTO.- El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a este de las costas procesales, conforme al artículo 398,1 y 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por la entidad mercantil PROMAGA SAU, contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Línea de la Concepción , en el Juicio Ordinario número 671/09 , CONFIRMÁNDOLA en su integridad .

SEGUNDO.- Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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