Sentencia Civil Nº 155/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 155/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 19/2012 de 03 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 155/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100153

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

MERCANTIL 1 -A CORUÑA-

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 19/12

S E N T E N C I A

Nº 155/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Iltmos. Sres. Magistrados

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En La Coruña, a tres de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000221 /2010 , procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, ALQLUNIA 18, S.L., UNIPERSONAL, representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA DIAZ AMOR, asistido por el Letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, y como partes demandadas apeladas, MARTINSA-FADESA, S.A., y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MARTINSA-FADESA, S.A. representada en ambas instancias la primera de ellas por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. OSCAR QUIROGA SARDI, y JULIO PERNS RAMIREZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, de fecha 10.10.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental promovida por ALQLUINIA 18, S. L., representada por la procuradora doña Marta Díaz Amor contra MARTINSA-FADESA S. A., representada por el procurador don Javier Carlos Sánchez García, y contra la administración concursal. No hago especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por ALQLUNIA 18, S. L. UNIPERSONAL, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda formulada por ALQLUNIA 18. S.L. en el concurso de la entidad MARTINSA FADESA, directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial, que proclame ajustada a Derecho la resolución extrajudicial por incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes de aprovechamientos urbanísticos, en el sector de suelo urbanizable denominado "S1 Cuesta del Rey" del término municipal de QUINTADUEÑAS ( Burgos ), con fecha 29 de diciembre de 2009, declarando resuelto el contrato desde tal data, se declare que la actora ha cumplido íntegramente cuantas obligaciones le incumbían frente a la demandada por mor del referido contrato, sin que exista ninguna obligación pendiente de cumplir a cargo de la actora, condenando a MARTINSA FADESA a estar y pasar por dichos pronunciamientos y a pagar a la demandante la suma de 2.509.386,24 euros, como crédito contra la masa en restitución del precio pagado, los intereses de dicha cantidad desde el 29 de diciembre de 2006, y otros 2.509.386,24 euros, con carácter de crédito contra la masa, en concepto de penalidad por incumplimiento, y, por último, que se condenase a la demandada a restituir a la actora el pagaré emitido a su favor el 29 de diciembre de 2006 y vencimiento el 29 de diciembre de 2009, por importe de 10.228.483,58 euros.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, desestimando la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formuló el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: La sentencia apelada desestimó la demanda con base a los argumentos siguientes:

Primero por aplicación del art. 62.2 de la LC , pues al haber permanecido el contrato en vigor, tras el auto de declaración de la demandada en concurso de acreedores, su resolución, por causa de incumplimiento, sólo puede ser eficazmente obtenida mediante la correspondiente demanda incidental ante el juez del concurso, sin que quepa reconocer efectos a la que extrajudicialmente haya podido promover la parte cumplidora.

Pese a ello nada impide que la resolución sea examinada en la situación existente al tiempo de interposición de la demanda, debiéndose de tratar de un incumplimiento propio y definitivo, que afecte a la base económica del contrato, frustrando el interés que movió a las partes a celebrarlo, citando la jurisprudencia relativa al incumplimiento con eficacia de fractura del vínculo convencional.

Se consideró que la frustración del contrato de compraventa -que de momento y de lo que resulta de los autos, señala la resolución apelada, no es definitiva- no era debido a ningún incumplimiento de las obligaciones asumidas por la vendedora, sino al retraso que ha sufrido la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias, que rigen la actuación urbanística en el Ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas, sin que dicho retraso hubiera sido, por lo tanto, causado dolosa o culposamente por la demandada vendedora.

Que las partes sometieron las obligaciones dimanantes del contrato a una condición consistente ( cláusula quinta ) en la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias del ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas de la que a su vez depende la tramitación del instrumento urbanístico de equidistribución del que habrán de resultar las parcelas en cuya adquisición está interesada la compradora.

Consecuentemente si todo el proceso urbanístico queda definitivamente rechazado es claro que el contrato quedará privado de su base económica, aunque lo fuera sin ánimo deliberado de incumplimiento de ninguna de las partes, siendo de aplicación entonces la doctrina sentada en la STS de 29 de diciembre de 2000 , que aplica el art. 1117 del CC , pero que, en este caso, considera no aplicable, habida cuenta que no hay constancia de la frustración de forma definitiva de las expectativas de la parte compradora.

TERCERO: Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso por la parte actora el presente recurso de apelación, fundado en los argumentos siguientes:

En primer lugar, sí hubo un clarísimo y esencial incumplimiento del contrato por parte de MARTINSA, materializado en la negativa de otorgar la escritura pública de transmisión de las fincas de origen que las partes pactaron como solución subsidiaria para el caso de retraso. En segundo lugar, por frustración del fin del contrato. Igualmente se alega la existencia de una patente injusticia por parte del juzgador a quo, mediante el mantenimiento formal de un vínculo contractual que jamás podrá llegar a buen fin, con el perjuicio de facto de la actora de recuperar las cantidades que ha entregado a la demandada.

CUARTO: A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos, que expresamente declaramos probados:

A) Las partes se encuentran vinculadas por un contrato de compraventa, formalizado en documento privado, de 29 de diciembre de 2006, por virtud del cual ALQLUNIA 18 S.L. compró a la demandada FADESA, HOY MARTINSA-FADESA, 152.000 m2 de aprovechamiento lucrativo patrimonializable computable después de la cesión del 10% al Ayuntamiento, sin urbanizar, de los distintos usos establecidos en el Sector S-1 "Cuesta del Rey" en el término de Alfoz de Quintanadueñas.

B) Los indicados aprovechamientos se transmitirán a la mercantil actora en parcelas resultantes del correspondiente instrumento de equidistribución ( Proyecto de Compensación o Reparcelación ), debiendo transmitirse las mismas libres de toda carga, gravamen, ocupantes, inquilinos, al corriente del pago de cualquier tipo de impuestos, tasas y/o arbitrios, así como de afecciones, a excepción de las afecciones fiscales y de las cargas y/o cuotas urbanísticas que resulten de la cuenta de liquidación provisional como consecuencia del Instrumento de equidistribución definitivamente aprobado e inscrito en el Registro de la Propiedad.

C) Las parcelas resultantes en las que se materialice el aprovechamiento objeto de venta deberá adjudicarse a la COMPRADORA en pleno dominio y transmitirse su propiedad en la escritura pública correspondiente, siendo condición esencial del presente contrato que no se adjudique ninguna parcela en proindiviso.

D) El precio pactado fue de 21.632.640 euros, de los que el 10% ( 2.163.264 Euros ) más el IVA correspondiente al tipo del 16% ( 2.509.386,24 euros ) se abonaron a la firma del contrato mediante cheque bancario, como pago a cuenta, el restante 90% se abonaría en el momento de elevación a público de las transmisión de la propiedad de las parcelas de resultado en que se materialice el aprovechamiento referido. Como garantía de pago de la parte del precio pendiente, y habiendo estimado las partes que la formalización en escritura pública del documento se llevará a cabo en el plazo de 36 meses a contar desde su firma, la compradora hace entrega es este acto a la vendedora un pagaré bancario no a la orden por el 41% del precio total la compraventa, IVA incluido, por la cantidad de 10.288.483,58 euros, con vencimiento el 29 de diciembre de 2009.

E) Conforme a la estipulación cuarta del mentado contrato el otorgamiento de la escritura pública, en que se transmitirá la propiedad de las parcelas de resultado, se efectuará en el plazo máximo de 15 días desde que cualquiera de las partes notifique fehacientemente a la otra la inscripción en el Registro de la Propiedad del correspondiente Instrumento de equidistribución. La transmisión de las parcelas de resultado se hará libre de toda carga y gravámenes.

F) En la estipulación quinta se pactó que no obstante lo anterior, si en el plazo de 35 meses, a contar desde la suscripción del documento, no se hubiese producido la inscripción registral del Proyecto de reparcelación o Instrumento de equidistribución equivalente del ámbito del Sector S1 "Cuesta del Rey", las partes vendrán obligadas, en el plazo de un mes, a otorgar escritura pública de transmisión de las fincas de origen que lleven aparejado el aprovechamiento lucrativo patrimonializable computable, después de la cesión del 10% al Ayuntamiento, es decir 152.000 m2, por la suma total de 21.632.640 euros más el IVA, suma de la que el 49% es decir 10.599.993,60 euros, se satisfará en el momento de la inscripción del Instrumento de equidistribución o Proyecto de reparcelación que afecte a las fincas transmitidas en el Registro de la Propiedad. En garantía de dicho pago la compradora entregará a la firma de la escritura de compraventa aval bancario.

G) Por medio de burofax, de fecha 11 de diciembre de 2009, entregado el 14 de diciembre siguiente, a los administradores concursales, la entidad actora, conforme a lo pactado en las estipulaciones cuarta y quinta del precitado contrato, al haberse alcanzado el plazo señalado para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, expresó su deseo de suscripción de la misma, para lo que les convocan el 29 de diciembre de 2009, a las 12 horas.

H) La incomparecencia de las demandadas ante la Notaría determinó que la actora diera por resuelto extrajudicialmente el contrato ( ver acta notarial de 29 de diciembre de 2009 ), al amparo de los arts. 1124 del CC , 61 y 62 de la LC y cláusula novena del contrato, que se notifica a la demandada el 7 de enero de 2010 también por medio de acta notarial.

I)Así las cosas el 5 de abril de 2010 se promueve la presente demanda, que es desestimada por mor de sentencia de 10 de octubre de 2001 , sin que al día de fecha conste haberse aprobado definitivamente las normas subsidiarias del ayuntamiento de Qintanadueñas.

QUINTO: La ejecución del mentado contrato, en los términos pactados, exigía la aprobación de la revisión de las Normas Subsidiarias Municipales del Ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas ( Burgos ), cuya aprobación fue inicialmente suspendida por resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo ( CTU ) de Castilla León, Delegación Territorial de Burgos, de fecha 18 de julio de 2007, para su adaptación a la Ley y Reglamento Urbanístico de dicha Comunidad Autónoma.

Los defectos apreciados, cuya subsanación se pretendió por el referido Ayuntamiento, se consideraron subsanados en algunos aspectos por medio de resolución de dicho organismo de 1 de octubre de 2009, tales como los relativos a informe favorable sobre el sistema de depuración o demarcación de carreteras.

Sin embargo, se vuelve a suspender la aprobación definitiva de las referidas normas subsidiarias, por mor de la mentada resolución de 1 de octubre de 2009, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 letra a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo del Suelo , en su redacción vigente al 1 de junio de 2007, que normaba que: sólo serán clasificados como suelos urbanizables los terrenos precisos para satisfacer las necesidades concretas que lo justifiquen, por lo que deben indicarse las necesidades que justifican la clasificación urbanística que proponen las mentadas normas, que pretenden establecer 33 sectores de suelo urbanizable, con una superficie superior a los 5 millones de metros cuadrados, que posibilitarían la construcción de 12.660 nuevas viviendas, incrementando la población actual a 40.000 personas.

La población del Ayuntamiento, razona la CTU, es de 1673 habitantes, manifestándose una previsión de población de 39.653 habitantes, ahora bien para la referida CTU dicho incremento poblacional futuro no se encuentra apoyado en datos objetivos y contrastables, por lo que no puede reputarse como previsión mínimamente razonable de crecimiento, siendo un dato puramente especulativo, que parece responder más a un deseo que a una evolución previsible. Se señala que, en los últimos ocho años, la población del municipio creció 689 habitantes, con lo que la previsión de que, en los ocho próximos, crezca en 37.890 habitantes, no es una previsión real, y ello además "en un periodo de expansión urbanística excepcional que ha llegado a su fin".

Se refrenda dicha conclusión mediante un dato objetivo, que avala la irrealidad de esta previsión de crecimiento, cual es que en las Normas Subsidiarias de Planeamiento, aprobadas en 1994, y actualmente en vigor, se clasificó como superficie total de suelo urbanizable 58 hectáreas aproximadamente, de las que sólo han sido objeto de desarrollo urbanístico mediante su ordenación detallada 19,89 hectáreas, esto es el 34,27%, es decir el 65,73% del total del suelo urbanizable no ha sido objeto de desarrollo.

Por otra parte, se añade que con las normas cuya aprobación se insta se pretende aprobar un suelo urbanizable 10 veces superior al suelo urbano, es decir que el conjunto de núcleos urbanos aumente en tamaño casi diez veces respecto del actual ( en suelo, puesto que en población el aumento sería de casi 24 veces ), porcentajes que avalan la desmesura de la propuesta y la falta de justificación de la misma.

A más abundamiento, tras la cita de la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, se señala que, en las mentadas Normas, es tal la cantidad de suelo urbanizable, que se está posibilitando que se puedan desarrollar suelos situados a 2 Km del núcleo urbano más próximo antes que los terrenos colindantes a éste, con lo que, de esta forma, no se evita el crecimiento disperso o desordenado, sino que, por el contrario, se posibilita, con infracción del principio del crecimiento sostenible.

La CTU es categórica cuando afirma, tras hacer las oportunas consideraciones legales sobre la utilización conforme al interés general del recurso suelo, favoreciendo sus procesos de transformación según proceda para satisfacer las necesidades que lo justifican, mediante un desarrollo sostenible y un uso racional de los recursos naturales, que la "clasificación urbanística propuesta es desmesurada, no es racional y no se encuentran de ningún modo acreditadas las razones que la justifiquen, conforme exigen los preceptos invocados de la Ley del Suelo", considerando además que es "insuficiente respecto a las dotaciones urbanísticas públicas y no se adecúa a la realidad del término municipal".

A todo ello se hacen otras objeciones técnicas a la ordenación prevista en los sectores S-1 y S-2.

Así como sobre la necesidad de definir Sistemas Generales de vías públicas, servicios urbanos, espacios libres públicos y equipamientos, al preverse una población superior a 20.000 habitantes, que se sustituyen por unas denominadas "Dotaciones Urbanísticas Públicas de nivel general exteriores a los sectores y adscritas a éstos", que no son suficientes, amén que se sitúan en terrenos de suelo rústico protegido, por lo que son en su mayoría interiores al mismo, y no se diferencian con claridad de aquellas dotaciones que serían de ámbito local.

Por mor de estas objeciones, y otras que figuran en el mentado acuerdo de la CTU de Castilla León, Delegación de Burgos, de 1 de octubre de 2009, se suspende de nuevo la aprobación definitiva del documento de revisión de las Normas Subsidiarias Municipales de Alfoz de Quintanadueñas, al considerar que el documento aportado por el Ayuntamiento no subsana las deficiencias apreciadas en el anterior acuerdo de esta CTU de 18 de julio de 2007. Dichas deficiencias deberán subsanarse en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se produce la caducidad del expediente.

No consta que se hubieran realizado las subsanaciones oportunas, ni que se hubiera interpuesto recurso contencioso administrativo contra el referido acuerdo de la CTU.

En la actualidad se sigue sin aprobar la modificación de las Normas Subsidiarias, que permitan los aprovechamientos urbanísticos objeto de contrato.

SEXTO: La sentencia del Juzgado fundamenta su decisión en que no consta que se haya frustrado de forma definitiva las expectativas de la compradora, si bien es claro que se ha producido un considerable retraso; sin embargo, el tribunal no comparte tal criterio valorativo, dada la entidad de las objeciones impuestas por la CTU, que hace realmente muy difícil, por no decir imposible, la modificación de las normas subsidiarias del Ayuntamiento, que posibiliten los aprovechamientos urbanísticos previstos, sin que conste, pese al tiempo transcurrido, que se haya procedido a la subsanación de los mismos, siendo alguno de ellos realmente imposibles de corregir, al hallarse la utilización del suelo prevista en las mentadas normas subsidiarias fundada en una previsión de crecimiento población que, para la CTU, en su razonada resolución, no es real, y ello además "en un periodo de expansión urbanística excepcional que ha llegado a su fin", siendo las objeciones técnicas previstas de muy dudosa posibilidad de observancia, si es que tras las mismas existe la voluntad del Ayuntamiento de reiterarlas, con lo que dilatar la decisión del conflicto deviene improcedente, dado que atendiendo a las circunstancias concurrentes el Tribunal considera realmente frustradas las expectativas contractuales de la actora, y vencida la condición de aprobación de las normas subsidiarias ( arts. 1117 y 1118 del CC ), sin que quepa imponer una espera adicional más allá de los dos años ya transcurridos con creces, desde la previsión contractual de otorgamiento de la escritura pública prevista en la cláusula quinta del contrato antes transcrita, amén de que las expectativas de viabildiad de los cambios urbanísticos, que permitan el cumplimiento contractual son más que remotas, por no decir imposibles.

No obstante lo cual, considera el Tribunal que no es de aplicación la cláusula contractual novena relativa a penalizaciones, toda vez que la misma está prevista para el supuesto de que no se produjese la transmisión de los aprovechamientos urbanísticos adquiridos por causa imputable a la vendedora, y, en este caso, las normas subsidiarias habían sido aprobadas por el Ayuntamiento, con fecha 25 de septiembre de 2006, y fue la CTU la que no procedió a su aprobación, por no ajustarse a la legalidad urbanística, no siendo la actora, persona jurídica ajena a la gestión del suelo, al constituir precisamente ese su objeto social, y haber apoderado irrevocablemente a FADESA para que realice los actos de gestión urbanística necesarios conforme a la legislación vigente hasta la aprobación del Proyecto de Reparcelación o equidistribución del Sector ( cláusula 7ª ), con deber de información ( cláusula 8ª ), y, por lo tanto, la demandante era conocedora, de la misma forma que la demandada, de los avatares, vicisitudes y problemas técnicos que genera la recalificación de suelo, así como el estado del expediente administrativo a la firma del contrato.

Por lo tanto, son de aplicación los arts. 1117 y 1118 del CC , siendo una condición, que es un hecho futuro y objetivamente incierto la aprobación de las Normas Subsidiarias, como calificó la STS de 22 de julio de 2003 , la concesión por la Administración Local de una licencia de obras, ya que no es algo objetivamente cierto, sino que es cuestión "incertus an et incertus quando", considerándose por este Tribunal que en los términos previstos tal aprobación ya no va a ser factible, y máxime transcurrido el tiempo que verosímilmente se hubiese querido señalar.

Como establece la precitada STS de 22 de julio de 2003 , en un supuesto en que las prestaciones de las partes quedaban subordinadas y pendientes de la concesión de licencia municipal, que: "Como tal condición, ha de reputarse, como la califican las sentencias de instancia de resolutoria, por cuanto las obligaciones del contrato despliegan su eficacia y sólo si no se obtiene la licencia, se extingue la eficacia retroactivamente, es decir, se resuelven las obligaciones ya que la condición afecta a la totalidad del contrato y las obligaciones que de él derivan. Asimismo, es condición resolutoria negativa, en el sentido de que es la falta de la licencia la que resuelve el contrato". Por otra parte, ha transcurrido un plazo más que razonable, atendida la naturaleza de la obligación, sin que se hubiera producido el acontecimiento futuro e incierto en que consistía la condición pactada para dar por resuelta la obligación ( STS de 14 de febrero de 2005 ).

SÉPTIMO: La resolución produce la ineficacia del contrato y, en consecuencia, la extinción de las obligaciones que hubieran nacido del mismo. Las partes han de devolverse sus contraprestaciones, y no con efectos ex nuc, sino ex tunc, o dicho de otra manera desde la fecha del contrato, volviéndose al estado jurídico precedente como si el negocio jurídico no se hubiera celebrado, con los efectos devolutivos contemplados en el art. 1295 el CC , al que expresamente remite el art. 1124, y que igualmente contemplan los arts. 1303 y 1123 del referido Código, es decir la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses ( véanse, en este sentido, las SSTS de 31 de mayo de 1985 , 5 de febrero de 2002 , 5 de diciembre de 2003 y 27 de octubre de 2005 entre otras ). La resolución determina la vuelta de las cosas a su estado primitivo, como si el contrato no hubiera existido, y, por lo tanto, la devolución del precio con sus intereses, ya que del mismo disfrutó el obligado a devolver ( STS de 23 de enero de 1999 ), y a contar desde la fecha en que efectivamente se hizo el pago ( STS de 20 de julio de 2001 ), intereses legales que deben ser considerados como la forma de obtener la íntegra restitución de lo entregado ( STS de 27 de octubre de 2005 ).

La devolución del dinero con sus intereses conforma un crédito contra la masa por mor de lo normado en el art. 84.2.6º de la LC .

OCTAVO: La parcial estimación de demanda y recurso conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, y, en su lugar, dictamos otra por mor de la cual decretamos la resolución del contrato de compraventa de aprovechamientos urbanísticos, suscrito entre ALQLUNIA 18. S.L. y la entidad FADESA INMOBILIARIA S.A., hoy MARTINSA FADESA, de 29 de diciembre de 2006, debiendo devolver la demandada, como crédito contra la masa, la suma entregada de 2.509.386,24 euros, con los intereses legales de la misma desde tal fecha, con condena igualmente a la demandada a restituir a la actora el pagaré emitido a su favor el 29 de diciembre de 2006 y vencimiento el 29 de diciembre de 2009, por importe de 10.228.483,58 euros, desestimando la demanda en el resto de sus pedimentos, sin imposición de las costas de ambas instancias.

Procédase a la devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante este Tribunal, en el plazo de 20 días y en tal caso extraordinario por infracción procesal.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 3 de abril 2012.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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