Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 2/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 155/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100408
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 2/2012
Procedimiento Juicio Ordinario número: 695/2008
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 31 de Julio de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 695/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Ayamonte en virtud de los recursos interpuestos por los Procuradores D. Ramón Vázquez Parreño y Dª María Rosario Barroso Rebollo en nombre y representación respectivamente de la entidad Construcciones Manuel Sánchez, S.A. y de Dª Joaquina .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 25 de Marzo de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento Ordinario.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por los Procuradores D. Ramón Vázquez Parreño y Dª María Rosario Barroso Rebollo en nombre y representación respectivamente de la entidad Construcciones Manuel Sánchez, S.A. y de Dª Joaquina , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencias de Ordenación de 29 de Abril y 23 de Junio de 2011 por las que se tenían por preparados los citados recursos y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 14 de Noviembre de 2011 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- Los escritos de recurso que penden ante este Tribunal discrepan y combaten la Resolución de Instancia bajo una misma rubrica, error en la valoración de la prueba.
Y así por la representación procesal de la entidad Construcciones Manuel Sánchez se interesa el dictado de nueva Sentencia por la que se desestime íntegramente la Demanda en tanto que por Dª Joaquina se solicita el pleno y no parcial acogimiento de sus pretensiones.
En este contexto nos situamos en el marco de una relaciones contractuales no discutidas entre las partes litigantes en virtud de las cuales la actora desde el año 2001 hasta Febrero de 2003 suministro a la Demandada piezas dobles de marcos de hormigón para una obras que esta última Sociedad estaba ejecutando en la localidad de Cartaya, emitiéndose para su pago tres facturas, reclamándose en los momentos presentes el impago de 41.734,61 Euros.
La Demandada alegó y sigue alegando que dichas piezas presentaban deficiencias, anomalías graves, justificando pues ese impago en el defectuoso cumplimiento de la Demandante en ese suministro, cifrando ese defectuoso cumplimiento en la suma de 44.825,38 Euros.
En su consecuencia el debate se residenciaba y se sigue residenciando en la determinación de si esas piezas, esos prefabricados de hormigón debían o no calificarse como defectuosos y en este último supuesto cuantificar dicha defectuosa construcción.
A estos efectos la cuestión tenía que dilucidarse a la luz de la prueba Pericial pues eran precisos esos conocimientos técnicos para poder resolver Judicialmente esta controversia, este litigio.
La Juzgadora en el proceso de valoración conjunta de las pruebas optó razonadamente por una determinada Pericial, la emitida por el Perito de designación Judicial D. Baldomero .
Los recurrentes en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de sus respectivas pretensiones vierten fuertes críticas a dicho dictamen y por ende a la decisión Judicial.
El núcleo de este pronunciamiento pues está constituido por la concreta valoración y apreciación Judicial de esa prueba Pericial.
Ciertamente la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil introduce un nuevo modelo de Pericia, se abandona la pericial judicial única como forma habitual de aportación del conocimiento científico al proceso, se ha optado por un cambio sustancial en cuanto a las cargas procesales de las partes porque la pericia ya no se configura como una prueba intra procesal sino como un medio de acreditación pre procesal, como un presupuesto del ejercicio de la acción.
Efectivamente en el sistema anterior
La referencia a conceptos tales como sana critica, articulo 632 de la anterior Ley o valoración en conciencia o libre valoración, en muchas ocasiones, oscurecía el verdadero control del proceso de valoración del dictamen Pericial.
Ya las exigencias de motivación de las Resoluciones determinaron una revisión de esos conceptos.
Si bien el actual artículo 348 de la LEC mantiene formalmente la cita de las reglas de la sana crítica como criterio de valoración de la prueba pericial no podemos desconocer esa nueva orientación, ese nuevo modelo de Prueba Pericial de aportación de la prueba y de la contraprueba.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre esta materia, Sentencias de 21 de Junio , 22 de Septiembre de 2006 , 16 de Marzo de 2007 declarando que la prueba Pericial es un medio de apreciación libre y por tanto de valoración del Juzgador salvo que se incurra en error patente o se llegue a conclusiones irrazonables con infracción de las reglas de la sana critica y en esta Resolución y con relación a esas reglas se sostiene 'que si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano'.
La Juzgadora tras esa valoración conjunta del acervo probatorio y con base en el Informe emitido por el Sr. Baldomero estableció una conclusión esencial: las piezas de hormigón suministradas presentaban patologías para cuya 'detección, tratamiento y reparación', Construcciones Manuel Sánchez tuvo que invertir la suma de 15.190,49 Euros.
Y como adelantábamos tanto la actora como la Demandada rechazan tal conclusión calificándola de errónea, afirmándose que en el pronunciamiento Judicial no se han respetado las reglas de la sana crítica, llegándose a sostener que algunas de las consideraciones del Perito deben reputarse como 'desacertadas y carentes de justificación'.
Sin embargo como exponíamos la Juzgadora ha motivado suficientemente el valor que le merecen las pruebas practicadas, esencialmente la referida Pericial, es decir nos hallamos ante una concreta valoración judicial de esta prueba que pretende ser sustituida en los escritos de recurso por otra valoración acorde con los respectivos intereses subjetivos de las partes, el razonamiento contenido a estos efectos en la Resolución ha de calificarse como claro y preciso y este Tribunal en la revisión en esta alzada de dicho proceso valorativo no encuentra causa o motivo objetivo que justifique la revocación o modificación del criterio Judicial de la Instancia, pues en modo alguno esas conclusiones pueden conceptuarse como arbitrarias o ilógicas, es de insistir, la Juzgadora a quo ha valorado un concreto dictamen Pericial que ha estimado como claro, preciso y ajustado a la materia debatida , cuestión distinta es como ya expresábamos que se discrepe de esa concreta valoración Judicial y se pretenda otra valoración de las pruebas que conduzca en los respectivos casos al éxito de las distintas pretensiones de las partes.
Por todo lo anteriormente expuestos los recursos pues deben ser desestimados.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales de esta alzada derivada de cada recurso se imponen respectivamente a cada parte recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR los recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores D. Ramón Vázquez Parreño y Dª María Rosario Barroso Rebollo en nombre y representación respectivamente de la entidad Construcciones Manuel Sánchez, S.A. y de Dª Joaquina contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Ayamonte en fecha 25 de Marzo de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a cada parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de sus respectivos recursos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
