Sentencia Civil Nº 155/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 190/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 155/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100196


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 155/2012

Iltmos. Sres.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente.

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a Treinta de marzo de dos mil doce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad CERÁMICA Y FORJADOS SANTA CRUZ S.L. representada por el Procurador Sr. Sarmiento Ramos, asistido del Letrado Sr. Lara Bonilla, siendo parte apelada Aquilino ; Gregoria Y CONSTRUCCIONES ALLER NATAL, representados por la Procuradora Sra. Taranilla Fernández, asistidos del Letrado Sr. García Alvarez, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO .- El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado 4 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Taranilla Fernández en nombre y representación de Aquilino y de Gregoria contra las mercantiles Construcciones Aller Batal S.L. y Cerámica y Forjados Santa Cruz, S.L., debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a dichas demandadas a abonar a los demandantes la cantidad de tres mil setecientos nueve euros con venta y dos céntimos de euro (3.709,92 euros), cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos.

SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 10/12/2010 se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 12 de Marzo para deliberación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos jurídicos en lo que no se opongan con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO: La codemandada en la instancia, Cerámicas y Forjados Santa Cruz S.L. recurre la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda alegando diversos motivos de impugnación. El primero de ellos se refiere a la prescripción de la acción ejercitada, debiendo analizarse como previa al fondo del asunto pues su estimación obviaría entrar a analizar la existencia de daños originados por las bovedillas instaladas en la vivienda del actor.

Para resolver la cuestión ha de partirse de los hechos acreditados en las actuaciones. Consta que el suministro de las bovedillas se realizó en el año 1997, consta también que los defectos atribuibles a las mismas se manifestaron en el año 2006, no se concreta exactamente cuando, pero la carga de la prueba correspondía al demandado que alega tal óbice, en otro caso ha de optarse por la preexistencia de la acción para reclamar. Sabido es, por conocida y reiterada jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1990 , 15 de enero de 1991 y 24 de junio de 1991 entre otras muchas) que la prescripción extintiva al venir sustentada sobre un principio de abandono o inactividad , debe ser objeto de un trato cauteloso y restrictivo y que la prescripción no es un instituto basado en la justicia intrínseca, sino en la seguridad jurídica que impulsa la presunción de abandono de la acción, por lo que su aplicación ha de ser restrictiva y más cuando el daño no se produjo instantáneamente, sino desplegado en el tiempo, o procede de hechos o causas de tracto continuo.

Ciertamente una cosa son los daños continuados producidos por diferentes actos, continuados también y otra el daño permanente producido por un solo acto, cual ocurre con el contacto del hecho con la cosa que ésta implica que sí tiene carácter permanente, por lo que el "dies a quo" de la prescripción de la acción de resarcimiento queda determinado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.969 del C.C . en el día en que la acción pudo ejercitarse, esto es, desde que se conoce el quebranto producido, ya que no se crearán perjuicios distintos de los anteriores debidos todos al acto inicial. Se añade por último por la jurisprudencia que los órganos judiciales han de apartar el acogimiento del instituto de la prescripción, cuando por las circunstancias concurrentes pudiera resultar su proyección enervante de decisiones que colmen la justicia de los litigantes ( sentencia del T.S. de 15 de enero de 1991 ). Como se dijo previamente de las pruebas practicadas en los autos se deduce que las grietas se manifestaron en el año 2006, sin concretar mes, y en el año 2009 se rajó el techo y cayó; quiere decirse con ello que ante la inconcreción de la fecha exacta para determinar el "dies a quo" y cuyo "onus probando" corresponde a quien lo alega, ha de aplicarse la doctrina sobre la prescripción antes mencionada y entender que la acción reconocida en el art. 12 de la Ley 22/1994 de 6 de julio de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos ( art. 143 de la Ley General de Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007) en que se establece un plazo de tres años para el ejercicio de la acción de reparación de los daños y perjuicios, no habia prescrito como se entiende en la sentencia apelada, desestimando este motivo de recurso.

TERCEREO: Desestimada la excepción de prescripción de la acción de reparación de daños y perjuicios previstos en la Ley 22/1994 de productos defectuosos como se hace en la sentencia recurrida, es oportuno analizar la extinción de responsabilidad del suministrador de tales productos como se contempla en el art. 13 (y art. 144 de la Ley General de Consumidores y Usuarios ) de la citada Ley en cuanto dispone: "Los derechos reconocidos al perjudicado en esta ley se extinguirán transcurridos diez años, a contar desde la fecha en se se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que, durante ese periodo, se hubiere iniciado la correspondiente reclamación judicial". Cuestión que ha sido alega oportunamente por la parte demandada.

El precepto es claro lo que exige examinar si en el caso se cumple tal presupuesto, es decir, si se ha iniciado reclamación judicial (descartando otro tipo de reclamación) desde que se suministraron las bovedillas causantes del daño. Consta en las actuaciones como hecho pacifico que se entregó el material en el año 1997 y que la única reclamación judicial instada por el actor ha sido la que ha dado lugar a la incoación del presente procedimiento que tuvo lugar el día 26 de octubre de 2009 como consta en el sello del Decanato. Así pues, han transcurrido mas de diez años desde que se puso en circulación el producto defectuoso base de la reclamación, no pudiendo estimarse la demanda y revocándose la sentencia en tal sentido sin entrar a analizar los concretos defectos que hubieran podido causar la instalación de las bovedillas.

CUARTO: Costas

Desestimándose las peticiones de la demanda procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora, art. 394 de la L.E.c -.; de otro lado, acogiéndose los motivos de recurso no se hace pronunciamiento de las costas del mismo a ninguno de los contendientes, art. 398 de la Ley citada .

Vistos. Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por CERÁMICAS Y FORJADOS SANTA CRUZ S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de León, en el Procedimiento Ordinario núm. 1683/2009, debemos revocar y revocamos la misma , sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente:

Desestimando la demanda presentada por Aquilino y Gregoria contra Construcciones Aller Natal y Cerámicas y Forjados Santa Cruz S.L., sobre reclamación de cantidad, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de sus pedimentos; imponiendo las costas de la primera instancia a los actores y sin hacer pronunciamiento expreso de las de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma, únase testimonio al Rollo y llévese el original al Legajo correspondiente, remitiéndose las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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