Sentencia Civil Nº 155/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 505/2010 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 155/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100347


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00155/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100110 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 505 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 689 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

De: COM. PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Clemencia , Lorenza , Tomasa , Caridad

Procurador: MARTA SANZ AMARO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , MARTA SANZ AMARO , MARTA SANZ AMARO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 689/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, y de otra, como apelados Doña. Clemencia , Doña. Lorenza , Doña. Tomasa y Doña. Caridad .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 26 de abril de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de Dña. Clemencia , Dña. Lorenza , Dña. Tomasa , y, Dña. Caridad , y frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 num. NUM000 , y en su mérito, se declara el derecho de la parte actora a ejecutar las obras en beneficio de las personas discapacitadas de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho sexto de la presente resolución, con imposición de costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 29 de Marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se alza el presente recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios demandada frente a la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda formulada por la representación de Dña. Clemencia , Dña. Lorenza , Dña. Tomasa , y, Dña. Caridad , vecinas y propietarias del inmueble, en ejercicio de acción tendente a la declaración del derecho a ejecutar obras de instalación de ascensor en beneficio de las personas discapacitadas al amparo de lo preceptuado en la Ley 15/1.995 de 30 de mayo sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad.

Se viene a invocar por la recurrente como motivos de impugnación los siguientes:

1º.- Manifiesta aplicación incorrecta de la Ley 15/1995 de 30 de mayo sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad.

2º.- Manifiesta aplicación incorrecta del artículo 3 de la Ley 15/1995 de 30 de mayo sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad, en cuanto a los requisitos para las obras a realizar cuyo incumplimiento viene a centrar en que en el caso de autos el ascensor no serviría para salvar barreras arquitectónicas de modo que se permita su fácil y adecuado uso para minusválidos, haciendo referencia para ello a las reducidas dimensiones del habitáculo (en caso de tener que usar sillas de ruedas) y el diseño con parada en entreplanta de forma que habría que salvar ocho tramos de escalera.

3º.- Por la no aplicación de la jurisprudencia que se ha dictado en su aplicación y unificación de las normas aludidas.

4º.- Por evidente error en la valoración de las pruebas, con referencia al interrogatorio de la actora y la documental aportada.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- La Ley 15/1.995 de 30 de mayo sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad, va dirigida y ampara a aquel titular o usuario de una vivienda, en quien concurra la condición de minusválido con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas . El derecho que tan citada norma concede a las personas que padecen las indicadas minusvalías, no es otro que el de ejecutar, a su costa, las obras precisas, fundamentalmente en los elementos comunes, necesarias para suprimir las barreras arquitectónicas que impidan el normal uso de su vivienda.

El específico acceso a la jurisdicción civil que el artículo 6 de referida norma establece, es el colofón de una actuación previa, consistente en la remisión, "al propietario, a la comunidad o a la mancomunidad de propietarios", de un escrito en el que se justifique la necesidad de las obras pretendidas, acompañando certificación de la condición de minusválido y proyecto técnico detallado, de la obra a realizar (artículo 4 ), solicitud que ha de ser contestada en el plazo de sesenta días, entendiendo el silencio como consentimiento de las obras, y solo cuando en el plazo citado, se comunique la oposición a tales obras, se podrá acudir al trámite del juicio verbal que el artículo 6 establece.

Como establece en su artículo 1º la referida Ley 15 de 1995 de 30 de mayo de limitaciones del dominio sobre bienes inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad tiene por objeto, de acuerdo con la función social que ha de cumplir la propiedad, hacer efectivo a las personas minusválidas el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, de conformidad con los artículos 47 y 49 de la Constitución Española y, en consecuencia, con lo establecido en la Ley 13/1982, de 7 de Abril, de Integración Social de los Minusválidos permitiendo las obras de adecuación de fincas urbanas ocupadas por personas minusválidas que impliquen reformas en su interior o modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico. Y en su artículo 3º exige el cumplimiento de requisitos para la realización de obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a la misma desde la vía pública para subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas de carácter objetivo: ser necesarias las obras de reforma en el interior de la finca urbana o en los pasos de comunicación con la vía pública para salvar barreras arquitectónicas , de modo que se permita su adecuado y fácil uso por minusválidos, siempre que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio. Debiendo acreditarse el cumplimiento de estos requisitos mediante las correspondientes certificaciones oficiales del Registro o de la autoridad administrativa competente.

TERCERO.- Partiendo de lo anterior y habiéndose cumplido con todos los requisitos formales exigidos para el ejercicio de la acción a que se ha hecho referencia, resultando irreprochable el requerimiento efectuado al fin pretendido y acreditada la condición de minusválida de quien pretende principalmente la declaración judicial, no se vislumbran en modo alguno las aludidas infracciones legales a las que alude la recurrente, ni por supuesto el más mínimo atisbo de error en la apreciación de la prueba aportada a las actuaciones, detectándose que el único motivo más o menos serio de impugnación vendría constituido por la objeción consistente en que el ascensor, en la forma en que se presenta proyectado, no serviría para salvar barreras arquitectónicas de modo que se permita su fácil y adecuado uso para minusválidos en función de las dimensiones del mismo y su lugar de instalación.

Pero tal objeción no puede ser compartida como constitutiva de la infracción que invoca del artículo 3 pues una primera conclusión es que si bien la instalación del ascensor no elimina por completo la totalidad de los obstáculos, lo hace en la medida máxima posible en función de las peculiaridades del edificio, contribuyendo en todo cuanto se puede a mejorar la calidad de vida de los minusválidos y habitantes de los inmuebles y a su integración social, pues de obvia lógica es que si para cualquiera resulta mucho más fácil acceder a su vivienda superando un tramo de escalera que cinco pisos, cuánto más para una persona con limitaciones ambulatorias derivadas de una tara física o de la edad, hasta hacer para ellos posible o fácil lo que ahora es muy penoso, cumpliéndose de ese modo el objetivo básico y principal marcado en el apartado b) del artículo 3 L 15/1995, cual es la necesidad de la obra "para salvar la barrera arquitectónica, de modo que se permita su adecuado y fácil uso por minusválidos", y a tal fin conviene tener en cuenta que lo adecuado y fácil ha de interpretarse en relación a las circunstancias concretas del caso, pues la finalidad de la norma no es la de establecer un mecanismo de solución total y absoluto en la superación de acceso a las personas con discapacidad ambulatoria, y menos que sólo deban removerse o superarse los obstáculos cuando se consiga de forma completa, sino que sean suficientes para permitir a esas personas la integración social mediante el acceso a una vivienda digna y adecuada, tal como así se recoge en la exposición de motivos, de manera que si las formas constructivas del inmueble no permiten soluciones mejores, pero las que se proponen facilitan en gran medida el acceso a las viviendas hasta hacerlos adecuados o suficientes, se debe entender cumplido el objetivo de la norma.

Y la misma reflexión debe hacerse con relación las dimensiones del ascensor, necesariamente supeditadas a las características del edificio a cuyas posibilidades deben ajustarse, de modo que si son suficientes para cumplir la función a la que se destinan, y en concreto a la elevación de la personas con minusvalía, es irrelevante que estén o no dentro de la normativa contemplada en el artículo 20 de la Ley 8/1993 , que, por otro lado, está enmarcado en la Sección Primera del Capítulo II del Título II de esa Ley, Sección relativa a la accesibilidad en los edificios de uso público, y no de uso privado, como es el caso, mientras que para la accesibilidad en éstos, la cuestión sólo se contempla en la Sección Segunda (artículo 26 ) en términos mucho más genéricos, sin especificar medidas y únicamente referido a edificios de nueva construcción. En este sentido se ha pronunciado la Sección 25 de esta Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 18 de mayo de 2005 .

Debe por tanto decaer el recurso con plena ratificación de lo decidido en primera instancia.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Fabiola Simón Bullido, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 num. NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de los de Madrid en el Juicio Verbal 689/2009, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe únicamente, en su caso, el recurso de casación contemplado en el art. 477.2.3º de la LEC tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, a interponer en el plazo de veinte días desde la notificación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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