Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 285/2011 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 155/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00155/2012
Fecha: 21 DE MARZO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 285 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
Apelante y ejecutada: ANIRU PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.
PROCURADOR:DªBLANCA RUIZ MINGUITO
Apelado y ejecutante: CORBELLA GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN, S.L.
PROCURADOR:DªROSA SORRIBES CALLE
Autos: JUICIO CAMBIARIO Nº 916/2008
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 36 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintiuno de marzo de dos mil doce .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO CAMBIARIO 916 /2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 285 /2011 , en los que aparece como parte apelante D. ANIRU PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L. representado por la procuradora Dª. BLANCA RUIZ MINGUITO , y como apelado CORBELLA GESTION Y CONSTRUCCION S.L. representado por la procuradora Dª. ROSA SORRIBES CALLE , sobre impago de pagaré , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Que los autos originales núm. 916/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 36 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO. - Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª de los Ángeles Martin Vallejo Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 26 de Marzo de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la excepción de falta de provisión de fondos opuesta por ANIRU PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L. representada por la Procuradora Sra.Ruiz Minguito, debo condenar y condeno a la ejecutada a abonar a CORBELLA GESTION Y CONSTRUCCION S.L., representada por la Procuradora DªRosa Sorribes Calle, la cantidad de 159.000,90 euros de principal, y 47.700 euros de intereses y costas sin perjuicio despachada contra los bienes del deudor, con imposición de costas al ejecutado."
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte ejecutada, la Procuradora Sra. Dª. Blanca Ruiz Minguito, dándole traslado del mismo a la parte ejecutante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de Marzo del año en curso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Aniru Proyectos Inmobiliarios alega la excepción de falta de provisión de fondos o extinción del crédito reclamado con referencia a la exceptio non rite adimpleti contractus y plantea la vinculación del presente recurso al que se tramita ante la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial con origen en la demanda que se siguió en el JPI n º53 de Madrid. La entrega del pagaré trae causa de la relación contractual y liquidación de las obras con la constructora y cuyos trabajos no se ejecutaron correctamente, incumpliéndose el contrato faltando así la provisión de fondos. En tal sentido discrepa de la posición doctrinal adoptada en la sentencia recurrida y en todo caso los incumplimientos de la constructora son de la suficiente entidad como para extinguir el crédito (ex art. 67 LCCH ), remitiéndose a los retrasos en la ejecución de los trabajos pues debiendo terminarse en 30 de Noviembre de 2007, finalizaron el 17 de Enero de 2008, según certificado final de obra, ocasionando perjuicios por 11.770,16 €. Señala seguidamente las partidas sin ejecutar relativas al centro de transformación. Se tuvieron que encargar a un tercero e importaron 21.816,40 €; hubo que alquilar un grupo electrógeno que costó 159.756,69 €, tratándose de una instalación esencial (dictamen del Arquitecto Sr. Gines ) y procediendo siquiera atemperarse la cantidad reclamada. Otras partidas incorrectas serían las del aire acondicionado: reparación, incidencia en el cerramiento de la zona de almacén, repasos a instancias del Ayuntamiento de La Línea, con un importe final por todos los conceptos de 172.325,45 €. Hay, pues, incumplimiento esencial del contrato.
SEGUNDO.- Expuesta la precedente síntesis hay que distinguir dos cuestiones: una, la aplicación de la doctrina de la excepción de contrato defectuosamente cumplido en el juicio cambiario y, otra, el incumplimiento contractual que se detalla en los respectivos conceptos señalados. En cuanto a la primera, toda la exposición doctrinal recogida en la sentencia apelada debe completarse con la siguiente a raíz de la sentada en S.S.T.S. de 23 de diciembre de 2010 y 18 de Enero de 2011 comentada entre otras por la Sentencia de 21 de Octubre de 2011 de esta misma Sección 25ª de la A.P. Madrid que asume la Sentencia de la Sección 14ª de 27 de Julio anterior con los particulares que se exponen:
".......Las causas de oposición en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Este panorama cambia radicalmente con la Ley Cambiaria y del Cheque que:1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley; y 2) En el artículo 67 dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él".
Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la sentencia 366/2006 de 17 de abril , reiterando la 1119/2003 de 20 noviembre , afirmase que "Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ".
Este régimen, deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 a cuyo tenor "serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68)", lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación.
Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 " (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque " y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor " la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero." La consecuencia de tan larga cita parece evidente; caben las excepciones personales de cumplimiento defectuoso o parcial, y de incumplimiento total.
TERCERO.- El criterio de la Audiencia Provincial de Madrid ha variado en esta clase de asuntos desde el 15 de septiembre de 2011, en que se adoptó, entre otros, el Acuerdo de Unificación de doctrina, que modificó el de 24 de septiembre de 2009, en virtud del cambio doctrinal del Tribunal Supremo, experimentado a partir de las sentencias citadas de la Sala 1ª de 30 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011 , siendo preciso que coincidan las partes contractuales con las cambiarias. "
La precedente doctrina, no obstante, impone la valoración probatoria destacando al respecto el procedimiento seguido en el JPI nº 53 de Madrid y al que la apelante vincula el presente recurso. Pues bien, con fecha 2 de junio de 2011 se ha dictado sentencia que es pública y firme, por la Sección 20ª de esta A.P. su recurso 413/2010 dimanante del procedimiento ordinario 1453/2008 de dicho JPI nº 53. En la meritada sentencia se contienen los siguientes Fundamentos Jurídicos:
"SEGUNDO: La representación procesal de "ANIRU PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L." alega:
Error en la valoración de la prueba. Incumplimiento de la demandada de las obligaciones contractuales dimanantes del contrato formalizado en fecha 24 de abril de 2007:
-a) Retrasos en la ejecución de los trabajos.
-b) Partidas sin ejecutar con relación al centro de transformación.
-c) Otras partidas ejecutadas incorrectamente.
Termina solicitando que se estime íntegramente la demanda y se desestime la demanda reconvencional.
Pretensión a la que se ha opuesto la representación legal de "CORBELLA GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN."
TERCERO.- Entrando en el examen de la primera de las alegaciones del recurso, a la vista de la prueba practicada en la primera instancia, y de la ratificación del perito de la parte actora, Don Gines , que tenía encomendada la dirección facultativa de la obra del informe acompañado con la demanda, debemos concluir que no existió retraso alguno por parte de "CORBELLA GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN" en la entrega de las obras, pues la mera existencia de un planning de obra, que no fue siquiera respetado por la propiedad, no puede prevalecer frente al plazo de ejecución pactado (siete meses desde la firma del replanteo), por lo que constando por la documental (documento 16 de la contestación-reconvención) ratificado por el perito citado, que el acta de replanteo y comienzo de la obra se firmó el día 25 de mayo de 2007, el plazo contractual expiraba el día 25 de diciembre de 2007, y no el 30 de noviembre de ese año, como afirma la parte apelante.
Por otra parte, en el impreso para solicitud de licencia de utilización presentado por "ANIRU PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L." ante el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción (folio 1343 de los autos) consta como fecha terminación de la obra el día 21 de diciembre de 2007 siendo esta declaración de la mercantil apelante ante una entidad local un acto propio de reconocimiento que no puede ignorar.
CUARTO: En cuanto a la segunda de las alegaciones del recurso, debemos señalar que la ratificación (sería más correcto decir rectificación) del informe del perito Don Gines efectuada en esta segunda instancia, no deja lugar a dudas sobre el acierto de la Juzgadora de Instancia respecto a la improcedencia de la reclamación efectuada por el concepto de "partidas sin ejecutar con relación al centro de transformación". En efecto, el perito reconoció que el proyecto del centro de transformación había sido realizado por una empresa de ingeniería independiente; no pudo identificar a la vista de los documentos nº10 y 11 de la contestación-reconvención (factura y certificación de los trabajos ejecutados por "CORBELLA GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN" qué es lo que no se había ejecutado, ni en qué partida se contemplaba el cableado cuya falta se imputa a esta última, aclarando nuevamente que el proyecto no era suyo.
Igualmente reconoció que el proyecto presentado a Endesa fue rechazado y hubo que elaborar un anexo que no estaba certificado; corroboró que hubo defectos técnicos en el proyecto, así como retraso y deficiencias en la presentación de la documentación exigida por Endesa que, además, de por sí se suele retrasar en la tramitación de los expedientes para conceder autorización para el enganche.
En definitiva, que los gastos que tuvo que asumir "ANIRU PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L." por el alquiler de un grupo electrógeno y combustible por falta de suministro eléctrico, que constituyen la partida más importante de su reclamación, no pueden ser imputados en modo alguno a "CORBELLA GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN."
QUINTO: En cuanto al resto de partidas, que se afirman ejecutadas incorrectamente, tampoco se ha acreditado su deficiente ejecución.
Así, tanto la testifical por escrito de "Aldi Dos Hermanas Supermercados,S.L.", como el informe del perito designado por insaculación Don Viriato Ruiz Mayoral, coinciden en que el diseño del aire acondicionado era defectuoso, y que tuvo que ser modificado para que pudiera funcionar correctamente.
En cuanto a la incidencia en el cerramiento en la zona del almacén, no se ha probado que las fisuras en el paramento del cerramiento de la nave sean debidas a una deficiente ejecución, sino que todo apunta a que se debe al contacto continuo de los palets de mercancías que se apilan, siendo muy relevante que en el presupuesto de reparación se adopte la solución de colocar protecciones laterales en forma de "L" al muro.
Por último, en cuanto a lo que la parte apelante denomina "repasos de obras para la obtención de la actividad", debemos señalar que a la vista del documento nº18 de la demanda, se incluyen dentro de los "trabajos adicionales" que fueron facturados aparte y aceptados por la dirección facultativa, lo que constituye un acto propio de reconocimiento de que no se trataba de defectos de ejecución imputables a "CORBELLA GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN", pues de otro modo resulta imposible explicar que fuera aceptada la factura por la ejecución de los mismos, sin que el perito Don Gines , firmante del documento, haya dado una explicación satisfactoria. A nuestro de juicio, se trata de trabajos de asfaltado derivado de la necesidad de abrir una zanja una vez terminados los trabajos contratados a la demandada por causa no imputables a la constructora.
SEXTO: En conclusión, valoradas las pruebas practicadas en primera instancia y segunda instancia, y revisada la ponderación que efectúa la Juzgadora "a quo", entendemos que la sentencia apelada contiene una minuciosa, razonada y razonable valoración e interpretación de la prueba, sin que las consideraciones e inferencias sentadas puedan reputarse en modo alguno ilógicas, absurdas, arbitrarias o contradictorias a las reglas de la experiencia común, por lo que procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por "ANIRU PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.", con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), así como, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la citada parte recurrente, al que se dará el destino legal."
Dicha sentencia desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Aniru y supone el efecto positivo de la cosa juzgada material apreciable incluso de oficio ( SAP Madrid 4 de Abril de 2001 ) a que se refiere elart. 222.4 LEC proyectándose sobre el presente que queda vinculado a lo resuelto, procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso.
CUARTO .- Conforme al art. 398 LEC las costas causadas en esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aniru Proyectos Inmobiliarios contra la sentencia de 26 de Marzo de 2010 del JPI n º36 de Madrid dictada en procedimiento 916/08 , confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

