Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 359/2011 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 155/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00155/2012
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.155
En la ciudad de Ourense a veintinueve de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 383/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 de Verín , rollo de apelación 359/11 , entre partes, como apelante, la entidad aseguradora Generali España SA , representada por el procurador D. Antonio Álvarez Blanco, bajo la dirección del letrado D. José Miguel Caride Domínguez, y, como apelado, D. Carlos María , representado por el procurador D. Evaristo Francisco Manso, bajo la dirección del abogado D. Miguel Besteiro Díaz.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 de Verín dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Evaristo Francisco Manso en nombre y representación de d. Carlos María , contra Vitalicio SA de Seguros. Se condena a Vitalicio SA de Seguros a abonar a D. Carlos María la cantidad de tres mil setecientos veintiocho euros con cuarenta y dos céntimos (3.728,42 €) y al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro (27/10/2009).- Sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, debiendo las partes asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad aseguradora Generali España SA interpuso recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Verín, de 31 de enero de 2011 , en el procedimiento del que dimana el presente rollo, es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada quien interesa se dicte nueva resolución por la que, revocando la impugnada se dejen sin efecto los pronunciamientos referentes a la indemnización por lucro cesante derivado de la paralización del vehículo de la actora. La motivación del recurso se centra en la improcedente consideración del 50% de la cantidad solicitada por la demandante habida cuenta de que la propia sentencia da por cierto que no ha sido acreditada la realidad del lucro cesante pues no se ha probado la paralización de la actividad durante el plazo de dos meses ni que pueda ser imputada a la demandada la tardanza en la indemnización que se concedió a la actora por parte de su aseguradora; pues bien, a pesar de los anteriores razonamientos y del expreso reconocimiento de que no existen otros elementos de juicio se conceden a la demandante un total de 3.728,42 €.
Segundo.- Sobre el lucro cesante hemos indicado (por todas en nuestra sentencia de 23 de febrero de 2010 ) que " La paralización de vehículos industriales o aquellos otros destinados a la obtención de una renta, conlleva necesariamente la aparición de un perjuicio integrado por el lucro dejado de percibir a consecuencia de la imposibilidad de destinar el vehículo a la actividad generadora de riqueza. Esta situación genera una rica problemática que se suele integrar por la dificultad de probar cuál es la ganancia dejada de percibir a consecuencia de esa paralización . En sentencia de 15 de julio de 2008 señalábamos , recogiendo lo manifestado en la de 28 de febrero del mismo año , que "En orden a la indemnización por lucro cesante derivada de la paralización de vehículos industriales, la Sala (entre otras, SS 28.7.2005 , 21-3-2006 , 4-12-2006 y 7-5-2007 ) viene sosteniendo desde la sentencia de 20 de junio de 2005 que la imposibilidad de utilización de un vehículo afecto a una actividad industrial supone una serie de perjuicios que, si bien son de difícil cuantificación, no pueden ser obviados en virtud del principio de "restitutio in integrum" imperante en la materia. Como se razonaba en la antes citada sentencia de 28 de julio de 2005 , "no resulta difícil colegir que de la privación del uso de un vehículo industrial dedicado por su propietaria a la actividad que constituye el objeto de su explotación durante el tiempo que permanece en reparación se derivan para su titular perjuicios económicos pecuniariamente apreciables pues con tal paralización se interrumpe la posibilidad de uso y de obtener las ventajas derivadas de su continuada explotación, que constituye el fin para el que había sido adquirido, mientras que por la empresa titular se continúan devengando costes laborales, fiscales y de seguros del vehículo ".
Debemos partir del concepto paralización como el tiempo invertido para que el vehículo en cuestión vuelva a resultar operativo, ofreciendo el servicio que prestaba en momentos previos al siniestro. Lo que sucede en este caso es que el vehículo no ha llegado a prestar de nuevo el servicio al no haber sido reparado. La aseguradora de la demandante entregó una suma de dinero como valor del vehículo siniestrado por considerar, así parece desprenderse, que era antieconómica su reparación. La cuestión que se ofrece es si cabe atender a perjuicios de paralización cuando el vehículo propiamente dicho no ha estado paralizado hasta su reparación. La respuesta debe ser negativa. La decisión de no reparar el vehículo no admite demora o más bien la demora en la decisión no puede ser imputada a la aseguradora a la postre responsable del siniestro pues los perjuicios derivados de ese retardo decisorio no guardan directa relación causal con el accidente sino que encuentran su génesis en conducta ajena al asegurado de la demandada. Por lo anterior debemos compartir la apreciación efectuada por la recurrente en la consideración de que la decisión de no reparar el vehículo impide valorar perjuicios de paralización y la demora en tal proceder no puede ser imputada a la aseguradora responsable del accidente.
TERCERO.- La estimación del recurso supone la no imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Ha lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora Generali España SA, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 de Verín, en autos de juicio ordinario 383/10, rollo de apelación 359/11, y en su virtud se revoca la sentencia apelada reduciendo la indemnización contemplada en la misma a la suma de 3.728,42 €, manteniendo los restantes pronunciamientos de la impugnada y ello sin imponer el pago de las costas procesales a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
