Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 70/2011 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 155/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100079
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de marzo de 2.012.
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Las Palmas de GC en los autos referenciados seguidos a instancia de don Cesar , parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador don Carlos Sánchez Ramírez y dirigido por la Letrada dona Yraya Marrero Vega contra dona Claudia , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora dona María Loengri García Herrera y asistida por el Letrado don Roberto Vera Hernández, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Las Palmas de GC, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que desestimando la demanda interpuesta por don Cesar contra dona Claudia , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra; y todo ello sin realizar expreso pronunciamiento en materia de costas, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 25 de octubre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la demandada presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el convenio regulador del divorcio de fecha 23 de octubre de 2007 aprobado por la sentencia de divorcio de 28 de noviembre de 2007 los litigantes pactaron una serie de cláusulas de contenido patrimonial reconociéndose a favor del actor y aquí recurrente don Cesar un crédito por importe de 180.000 euros, desglosado en: 66.000 euros ajenos a esta litis, y 114.000 euros que serían satisfechos por la demandada y aquí apelada dona Claudia mediante su pago fraccionado y aplazado durante los quince anos siguientes, e ingresos en la cuenta que el actor designe.
El mismo día de la firma del referido convenio regulador los litigantes acordaron en documento privado y respecto del pago del crédito del actor por importe de 114.000 euros que se descontaría de su importe las cantidades con las que sucesivamente habría de hacerse efectiva la pensión alimenticia del hijo menor de edad, estos es 200 euros mensuales, así como las cantidades que resulten por igual concepto de pensión alimenticia una vez actualizadas. Igualmente dicha cantidad sería utilizada para sufragar el 50% de todos los gastos extraordinarios del referido hijo. Conviniendo ambas partes, en el referido documento denominado 'contrato de reconocimiento de deuda con extinción de la misma por dación en pago', que a partir de su firma nada tendrían que reclamarse en concepto de pensión de alimentos, actualizaciones o gastos extraordinarios que pudieran corresponder, ya que todos esos gastos serían sufragados por la demandada a cargo de la referida cantidad que adeuda al aquí apelante.
El actor y aquí recurrente don Cesar pretende en realidad, con poca claridad, rigor y precisión en su demanda, que se declare la existencia del referido crédito dinerario a su favor por importe de 114.000 euros nacido del convenio regulador del divorcio, sin perjuicio se descuenten las cantidades aplicadas por la demandada para el pago de los alimentos del hijo común y gastos extraordinarios, cuyo pago competía al recurrente, es decir la parte de los alimentos del hijo y gastos extraordinarios que correspondía abonar al marido y no ha pagado, y que para poder hacer efectivo el cobro de esa deuda se concrete que su pago se realizará en mensualidades de 633, 33 euros, cada una, durante un periodo de quince anos, al no haberse establecido ni su periodicidad ni la cuantía de los pagos fraccionados, senalándose genéricamente en el convenio el abono de aquella cantidad alzada mediante su pago fraccionado y aplazado durante quince anos, creándose hasta la fecha una situación incierta que impide cobrar la deuda dejándola al arbitrio de la deudora.
SEGUNDO.- El controvertido documento privado de fecha 23 de octubre de 2007 pretendía la extinción de esa deuda de 114.000 euros de la demandada con el actor, descontándose de la citada cantidad aquellas a las que éste vendría obligado a pagar como contribución a los alimentos del hijo común menor de edad y sus gastos extraordinarios. Ello significaba que con tal cantidad alzada integrante del derecho de crédito del actor se pretendía extinguir su obligación de pagar alimentos al hijo puesto que si nada podría reclamarle a partir de su firma, en tal concepto de alimentos y gastos extraordinarios, ello implicaba la renuncia al pago de los alimentos que pudieran exceder de tal cantidad. Trataban de compensar la totalidad de la deuda que por alimentos del hijo pueda generarse con la deuda patrimonial de la demandada con el actor, derivada de la liquidación de la sociedad conyugal.
Se trata de unos acuerdos contrarios a la ley ( art. 1255 CC ) vulnerándose lo dispuesto en los arts. 151 y 1.814 CC en cuanto que afecta al derecho de alimentos del hijo menor de edad y los alimentos a favor de los hijos no es materia renunciable por los progenitores, al ser una obligación de índole personalísima, recíproca, intransmisible, cuyos acreedores son los propios hijos, y no los progenitores por los que no cabe compensación, transacción ni renuncia en aplicación del artículo 151 del C.C , y art. 1814 del propio. Como expresa la AP Barcelona, sec. 12a, S 09-06-1999, rec. 784/1998 ) "la prestación de alimentos a favor de los hijos, por su propia naturaleza y destino, no puede compensarse con la deuda que el actor pueda mantener con la demandada, aun cuando proceda del mismo concepto, ya que de tal deuda no son responsables los hijos, beneficiarios de la prestación...'.
Si bien es cierto que nuestro TS viene distinguiendo entre convenio regulador y acuerdos transaccionales posteriores, reconociendo que una vez homologado el convenio, los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y que sean compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan aprobación judicial; la sentencia de 22 abril 1997 declara que "es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes". "No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. En consecuencia, "las partes deben cumplir el negocio jurídico concertado según el principio de la autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255 CC "; sin embargo, los contratantes no pueden establecer en los contratos cláusulas contrarias a la ley ni al orden público ( art. 1255 CC ) y el acuerdo litigioso se trata de una transacción expresamente prohibida en el art. 1.814 del CC , en relación con lo dispuesto en el artículo 151 del mismo texto legal .
En efecto uno de los principales deberes derivados de la patria potestad es la alimentación de los hijos, traduciéndose dicho deber en la obligación de prestar los alimentos legales ( art. 143 CC ) para los casos de necesidad. Obligación que no desaparece en los casos de disolución del matrimonio ( art. 93 CC ).
La titularidad del crédito por alimentos corresponde a los hijos que cuando son menores, actuarán para su reclamación a través de sus padres, como representantes legales y son quienes perciben las cantidades debidas en concepto de alimentos, pero lo hace en nombre del menor y no en nombre propio, por lo que no puede renunciar a los mismos ( art. 6.2 CC ).
En definitiva, ambos progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos, pudiendo regular en el convenio la forma más conveniente de afrontar esta obligación, pero sin que sea lícito el pacto que excluyera a uno de ellos de forma absoluta de la obligación de prestarlos ( S. AP. Cuenca, 30 Oct. 1997 ), ni aún de forma relativa, anadimos nosotros, fijando una cantidad alzada coincidente con el crédito del actor y con la que se pretende extinguir la obligación de éste de contribuir al pago de los alimentos del hijo en lo que excediere de la misma, lo que implica la renuncia de la demandada de un derecho ajeno del que no puede disponer, pues la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos menores debe reputarse no una norma de derecho dispositivo, sino de derecho imperativo, de «ius cogens», por lo que se trata de una de un derecho, irrenunciable, intransmisible, no susceptible de compensación ( art. 151 CC ) y no susceptible de transacción ( art. 1814 CC ). Por lo que ciertamente no pueden tomarse en consideración los cuestionados acuerdos contenidos en el documento privado de 23- 10-2007.
TERCERO.- Así las cosas partiendo de la existencia de la deuda reconocida a favor del actor, en el convenio regulador de igual fecha aprobado judicialmente, por importe de 114.000 euros, cuyo pago habría de hacerse efectivo de manera fraccionada y aplazada durante los quince anos siguientes, al no haberse especificado la cuantía de sus cuotas fraccionadas ni la periodicidad de su devengo (por semanas, meses, trimestres o anos), se ha creado una situación de indeterminación de plazo que impide de momento el cobro de esa deuda pero no cabe postular la nulidad de esa cláusula del convenio regulador, sino su integración como obligación aplazada, cuya ejecución o materialización efectiva queda dilatada o diferida a un periodo temporal que no puede exceder de quince anos. Estaríamos ante un supuesto de indefinición o indeterminación del plazo que legitima la intervención judicial para acabar con tal indefinición ( art. 1.128 CC ), conforme al cual si la obligación no se senalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste ha haya quedado a voluntad del deudor.
Resultando de la naturaleza y circunstancias de las obligaciones contraídas por ambas partes litigantes, teniendo en cuenta lo acordado en el convenio regulador y documento privado cuestionado, que quiso hacerse coincidir el pago del referido débito, fraccionada y aplazadamente, vía compensación con el pago de la pensión alimenticia al hijo menor de edad, de periodicidad mensual, por lo parece lógico distribuir los quince anos del total aplazamiento de la deuda en mensualidades (180) resultando la cantidad de 633,33 euros mensuales, y todo ello sin perjuicio de que se descuenten las cuotas de la pensión de alimentos y gastos extraordinarios vencidos que se hubieran sucedido hasta la fecha, no abonados por el demandante.
En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el actor don Cesar ha de ser parcialmente estimado y con revocación de la sentencia apelada es procedente estimar en parte su demanda interpuesta contra dona Claudia , declarando: 1o) Que conforme a lo pactado en el convenio regulador de 28 de noviembre de 2007 la demandada dona Claudia adeuda al actor la cantidad de 114.000 euros; 2o) Que la referida deuda deberá ser abonada de forma aplazada durante quince anos en plazos mensuales por importe de 633,33 euros cada uno; sin que proceda hacer pronunciamiento condenatorio alguno respecto al pago de la costas procesales de la primera instancia ( art. 394 LEC ), dada su estimación parcial y dudas suscitadas en torno al contenido de esos acuerdos privados de oscura redacción e inteligencia, como también lo ha sido la redacción de la demanda, especialmente su petitum.
ÚLTIMO.- Estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio respecto al pago de la costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Las Palmas de GC de fecha 25 de Octubre de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario no 1289/2009, que revocamos y en su lugar estimamos parcialmente la demanda interpuesta por don Cesar contra dona Claudia y declaramos: 1o.- Que conforme a lo pactado en el convenio regulador de 28 de noviembre de 2007 la demandada dona Claudia adeuda al actor la cantidad de 114.000 euros; 2o.- Que la referida deuda deberá ser abonada de forma aplazada durante quince anos en plazos mensuales por importe de 633,33 euros; 3o.- No procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno respecto al pago de la costas procesales de ambas instancias.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
