Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8741/2011 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 155/2012
Núm. Cendoj: 41091370022012100130
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 155
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Cazalla de la Sierra
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8741/11-N
JUICIO Nº 213/07
En la Ciudad de Sevilla a veinte de Abril de dos mil doce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO Verbal procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Mateo , representado por el Procurador D. Joaquin Ladron de Guevara Cano, que en el recurso es parte apelado, contra D. Carlos Daniel Y Dª Azucena , representados por el Procurador D. Francisco Javier Alvarez Díaz, que en el recurso son parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de Septiembre de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
" Que estimando íntegramente el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por Don Mateo contra Don Carlos Daniel y Doña Azucena ,
DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio de Don Carlos Daniel y Doña Azucena , en relación a la finca rústica sita en el término municipal de El Pedroso, al sitio de DIRECCION000 o DIRECCION001 , en el pago de MINA000 , que ocupa una superficie de una hectárea , cruenta y cuatro áreas y setenta centiáreas , con dos aranzadas y tres cuartos de olivar , en secano e indivisible, que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Cazalla de la Sierra, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de El Pedroso , Folio NUM002 , Registral nº NUM003 , Inscripción NUM004 ,
apercibiéndole que si no proceden a desalojarla dentro del termino señalado judicialmente, serán lanzado de él y a su costa.
Todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas en este procedimiento a la parte demandada. ".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta y por la que se declara haber lugar al desahucio por precario de la finca rústica sita en el término municipal de El Pedroso, al sitio de DIRECCION000 o DIRECCION001 , en el pago de MINA000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Cazalla de la Sierra al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de El Pedroso, Folio NUM002 y finca registral NUM003 inscripción NUM004 , condenando a los demandados D. Carlos Daniel y Dª Azucena al desalojo dentro del plazo correspondiente con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario; se alza la representación procesal de estos últimos alegando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, así como una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada; interesando su revocación con desestimación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda.
SEGUNDO.- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada; lo cierto es, que tras realizar dicho examen no se aprecian valores que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por la Juez de instancia, perfectamente coherentes con la situación de hecho y problemática jurídica planteada en la presente litis. En este sentido, en lo que respecta a la excepción de falta de legitimación activa; lo cierto es, no solo que el art. 250.1 2º de la L.E.Civil atribuye la legitimación para promover demanda de desahucio por precario al dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer o disfrutar la finca, sino que el ahora actor D. Mateo en virtud de escritura pública otorgada con fecha 3 de Noviembre de 2004 ante la notaria de Constantina Dª Rosa María Fortuna Campos adquirió a los hoy demandados y para su sociedad de gananciales el pleno dominio de la finca de referencia y anteriormente descrita por un precio de 14.424,30 euros, reservándose los vendedores el derecho a recuperar la finca vendida reembolsando al comprador por igual el precio de venta, permaneciendo vigente dicho derecho hasta el día 3 de Noviembre de 2005 (solicitada por los precitados vendedores una ampliación a dicho plazo se le concedió hasta el día 13 de Mayo de 2006), sin ejercitarse tal derecho de recuperación de la finca que permanecía ocupada por los demandados a titulo de precaristas sin abonar renta o mensualidad de ningún tipo (como se desprende de la estipulación cuarta de la escritura de referencia). Así las cosas, consistiendo la legitimación activa en una "posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, o de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta juridicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar exigiendo una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido"; lo cierto es, que el precitado actor, no solo se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción de desahucio por precario que sirve de base al presente procedimiento (en ningún caso resulta taxativamente acreditado que nos encontramos ante una venta en garantía de pago de las deudas que tenían contraídas los hoy demandados con el actor al que le correspondería solo un derecho de retención sobre la finca como se alega de contrario), sino que los precitados demandados estan legitimados pasivamente dada su condición aceptada de precaristas, encontrándose perfectamente constituida o entablada la relación jurídica procesal.
TERCERO .- En lo que respecta a otros motivos de apelación referidos al fondo de la cuestión debatida; hemos de precisar, que es reiterada la doctrina jurisprudencial, que estima el precario como aquella situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde aunque se halla en la tenencia del mismo, y por tanto, se encuentra a falta de titulo que justifique el goce de la posesión; siendo el cauce procesal para la recuperación de la finca, si el precarista se opone a la entrega o desalojo de la misma, el ejercicio de la acción de desahucio por precario ( art. 250.1.2º de la L.E.Civil ), que exige como requisitos para su prosperabilidad a) que el actor tenga la posesión mediata como propietario, usufructuario o cualquier otro titulo que le de derecho a disfrutarla, lo que determina la legitimación activa, y b) que la persona o entidad contra la que se dirige la acción y la demanda disfrute o tenga la posesión inmediata de la finca sin titulo para ello ( bien por no haberlo tenido o por haberse extinguido) o sin pago de renta o merced, lo que determina su legitimación pasiva. Centrándonos en el caso de autos y reiterandonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se desprende, que los demandados se encuentran en situación de precario, toda vez, que no solo la finca registral nº NUM003 inscripción NUM004 del Registro de la Propiedad de Cazalla de la Sierra y anteriormente descrita fue adquirida por el actor para su sociedad de gananciales a los hoy demandados por la suma de 14.424,30 euros en virtud de escritura otorgada con fecha 3 de Noviembre de 2004 ante la notaria de Constantina Dª Rosa Mª Fortuna Campos (no habiéndose ejercitado por los precitados demandados el derecho a recuperar la finca por el mismo precio de venta en el plazo fijado en dicha escritura ni en el posteriormente ampliado), sino que estos últimos han estado ocupando la finca mientras duró la opción a titulo de precaristas sin abonar renta o mensualidad de ningún tipo, según lo aceptaron y firmaron en la escritura (reiteramos, que en ningún caso de acredita que nos encontramos ante una venta en garantía de pago de las deudas que tenían contraidas los hoy apelantes con el actor y sin eficacia transmisiva como se alega de contrario). En consecuencia, careciendo los demandados de titulo que los vincule con la finca de referencia al no haber efectuado la acción para la recuperación de la misma dentro de plazo; esta Sala asume la apreciación valorativa y fundamentación jurídica recogida por la Juez "a quo" en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquella; por lo que es procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.
CUARTO .- Que en base a lo expresamente establecido en el art. 398 de nuestra L.E.Civil , procede imponer a los apelantes las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel y Dª Azucena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra con fecha 2 de Septiembre de 2010 , la confirmamos en toda su integridad con expresa condena a los apelantes de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal, sin cuyo requisito no se admitirá.
Si el recurrente fuera PERSONA JURÍDICA, deberá adjuntar, además, la preceptiva autoliquidación de la TASA JUDICIAL, (exigida por la Ley 53/2002 de 30 de Diciembre sobre Medidas Fiscales, art. 35 y modificada por Ley 37/2011 de 10 de Octubre , Disposición Final Segunda).
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

