Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 840/2011 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 155/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0004506
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº840/2011- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 1192/2009
Del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1)
Apelante: CAMPING LA PIRAMIDE.
Procurador.- Dña. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO.
Apelado: D. Laureano .
Procurador.- Dña. Mª CARMEN JOVER ANDREU.
SENTENCIA Nº 155/2012
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSÉ LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a catorce de marzo de dos mil doce..
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 1192/2009, promovidos por D. Laureano contra CAMPING LA PIRAMIDE sobre "obligación de hacer y reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAMPING LA PIRAMIDE, representado por el Procurador Dª. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO y asistido del Letrado D. ARTURO BUENO ESCUDERO contra D. Laureano , representado por el Procurador Dª Mª CARMEN JOVER ANDREU y asistido del Letrado D. JESUS PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1), en fecha 12-abril-11 en el Juicio Ordinario - 001192/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Jover Andreu, en nombre y representación de D. Laureano , contra la Sociedad Civil Particular "CAMPING LA PIRAMIDE", debo condenar y condeno a la demandada a: A) dotar a las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la sentencia, de los suministros de agua, luz y alcantarillado. B) a reconocer al actor su derecho a servirse de todas las dotaciones, servicios y suministros comunes con que cuenta el Camping de Copropietarios "La Pirámide". Y C) al pago de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (4.572,78€) en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales y las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CAMPING LA PIRAMIDE, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Laureano . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14-febrero-12.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y excepto los referidos a la indemnización por daños y perjuicios, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación a la demandada de que: a.- dotara a las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la Sentencia de los suministros de agua, luz y alcantarillado; b.- a desviar, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la Sentencia, el camino de tierra que atraviesa la parcela NUM002 ; c.- a entregar, en el plazo de un mes desde la notificación de la Sentencia de una llave de entrada al camping por cada una de las parcelas propiedad de mi representada y a entregarle invitaciones estivales para amigos e invitados; d.- a reconocer a mi representado su derecho a servirse de todas las dotaciones servicios y suministros comunes con los que cuenta el camping de copropietarios "La Piramide", como propietario de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 ; y e.- al pago de la suma de 3.009,03 €., en concepto de indemnización de daños y perjuicios; todo ello, en base a su condición del propietarios de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , del Camping La Pirámide.
Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó la demanda al concluir la Juez a quo que se ha acreditado que la demandada ha impedido el abastecimiento de agua y luz a las parcelas propiedad del actor, así como de los servicios de suministro de alcantarillado, pese a que aquél viene abonando con regularidad los gastos de dichos servicios conformes los recibos que la sociedad le pasaba al cobro. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, en base a motivos procesales referidos a la carga de la prueba, valoración del dictamen de peritos infracciones artículos 209 y 218 de la LEC , costas y legitimidad; y respecto al fondo por error en la valoración de la prueba pericial y testifical.
SEGUNDO.-
En el primer motivo del recurso bajo el epígrafe de infracciones procesales, el recurrente alegó en síntesis: en el presente recurso se fundamenta en la infracción de las normas procesales, y las razones por las que esta parte las considera infringidas son las siguientes:
1º) Del artículo 217 de la LEC , sobre la carga de la prueba.- la Sentencia de Instancia consagra en su argumentación un único fundamento jurídico el tercero, al comienzo el mismo con la trascripción casi completa del artículo 217 de la LEC , pero en momento en modo alguno la Juez precisó qué hechos relevantes consideró dudosos para tomar su decisión, ni que parte en el proceso debe sufrir las consecuencias de esa aparente falta de prueba que tampoco nos desvela, parece que la Juez de Instancia entiende que el punto conflictivo de esta litis se centra en determinar si la demandada ha impedido al demandante respecto de sus parcelas, el abastecimiento a los suministros ya citados, pues bien, si ése es el punto en conflictivo y si entiende la Sentencia que por las declaraciones y la documental practicada mi defendida ha impedido al actor poder abastecerse de agua, luz etc.. se estará de acuerdo en que si hay prueba suficiente para resolver la cuestión litigiosa planteada y no hay hechos dudoso, casi sin alterar la fundamentación de derecho la Juez traslada a ésta que hoy combatimos la misma argumentación, sin reparar que hay prueba practicada en esta causa que no fue practicada entonces y sin valorar en nada nuestro allanamiento, la diferencia capital entre un proceso y el otro es que ahora se condena a dotar y en el de 2005, la Sentencia fue meramente declarativa de derechos, estando hoy pendiente de ejecución, en el presente caso, el Tribunal comete la infracción invocada en una doble vertiente: de una lado porque aplica el precepto teniendo prueba como parece que la Juez misma entiende al leer el fundamento tercero de la Sentencia, y de otro, porque aplica sin fundamento ni razonamiento lógico alguno, produciendo la ya invocada indefensión a mi parte.
2.- Del artículo 335 y ss de la LEC .- prueba del dictamen de peritos, la infracción cometida por la Juzgadora de instancia en la Sentencia, en esta sede también es doble, de un lado por la infracción de los artículos citados y por otro, por el error padecido en la apreciación de esta prueba, en primer lugar, la Sentencia recoge únicamente lo manifestado por el perito designado judicialmente; sin embargo, la Juzgadora de Instancia omite de forma clamorosa la calificación del suelo donde se ubican las parcelas a pesar de que hay planos detallados en su informe y lo que dicho experto aclaró y amplió en la diligencia final y que transcribimos en nuestro escrito de 15 de marzo 2011 de conclusiones, aclaró el perito, lo siguiente: a) que para desarrollar suelo urbanizable hay que redactar documentos y llevarlos a la práctica, primero un plan parcial, luego un plan de actuación integrada (PA) y luego redactar un plan de obras de urbanización; b) que no es posible obtener licencia de edificación para acometer obra alguna en esas parcelas; c) que el arquitecto municipal del Ayuntamiento de Torrente le dijo que no hay instrumento de desarrollo urbanístico en el Camping y en este sentido afirmó que se ha consentido edificar de manera ilegal; d) sobre el armario eléctrico quemado que aparece en la foto 4 de informe: su estado se debe a sobre intensidades: que si ha habido la que se puede repetir perfectamente, lo cual con lleva problemas de seguridad, y de cualquier otra índole; la pretensión del actor, de llevarse a cabo, supone la violación frontal de a Ley Urbanística Valenciana y la local del Ayuntamiento de Torrente, por consiguiente, la Sentencia combatida sin tener en cuenta lo expresado, considera que puede llevarse a cabo a dotación, aunque las parcelas propiedad de! Sr. Laureano no tengan carácter de suelo urbano y así lo hayan manifestado los expertos y la documental del Ayuntamiento de Torrente nº 2 de nuestro escrito de contestación a la demanda, el hecho de que estos informes se emitieran en el año 2009, no puede ser argumento alguno para rechazar la prueba, cuando los propios autores de los informes manifestaron con rotundidad que la situación no solo no se ha subsanado desde ese año, sino que ha empeorado, el Tribunal no debe discriminar los dictámenes periciales en función de su procedencia (aportados por las partes o designados judicialmente), pues ambos tipos de periciales tienen el mismo valor, por lo que han de ser apreciados por igual, teniendo en cuenta su minuciosidad y claridad, en definitiva escogiendo el dictamen cuyo resultado final le resulte al Juez más convincente
3.- Infracción de los arts. 209 y 218 de la LEC , falta de motivación, exhaustividad, enumeración y congruencia en el fallo.- Se denuncian la falta de motivación, pues será suficiente aquella que permite conocer la razón de decidir, independientemente de la parquedad o de la extensión del razonamiento expresado, lo importante es que quede excluido el mero voluntarismo o a arbitrariedad del Juzgador, en esta sede la declaración de hechos probados en cuanto requisito de contenido de las Sentencias, ha de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales, una sentencia que no se diga de modo claro cuáles son los hechos que han quedado probados, carece de motivación fáctica, para que esta sentencia estuviera suficientemente motivada, habría hecho falta que desgranara en la misma qué hechos de entre todos que le han permitido llegar a esa convicción, qué pruebas se lo han permitido, pero no lo dice, no dice nada de esto, en este marco, e fallo combatido que es, no lo olvidemos, de condena, no permite una ejecución sin la realización previa de operaciones intermedia, la Juez de Instancia, al no haber reflexionado ni ponderado los argumentos de nuestra resistencia que han sido probados fundamentalmente por vía documental y pericial dicta una sentencia imprecisa, que no podrá ejecutase sin antes no son adoptadas - al menos las medidas siguientes: una programación urbanística, la obtención de una licencia, un proyecto técnico visado por el Colegio correspondiente, la intervención en el suelo, dando una respuesta conjunta para todos los parcelistas, y no individual izada rara el demandante. Exhaustividad.- la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrente, el día 12 de abril de 2011 no ha sido exhaustiva, además de no razonar el rechazo del único punto de nuestra oposición que recoge la Sentencia, deja sin resolver nuestras peticiones y no decide sobre los puntos controvertidos de la causa y que son los siguientes: a.- que ni representada no es sucesor legal en derechos y obligaciones, de los promotores del Camping; b.- que no hay en los estatutos ni en los acuerdos válidamente adoptados por la junta, ningún precepto que obligue a la Sociedad Civil a dotar servicios y suministros a las parcelas particulares de los copropietarios; c.-, que los socios deben satisfacer las cuotas, aunque sus parcelas estén sin parcelar y carezcan de servicios o éstos no sean utilizados; d.- que en los estatutos no hay cláusula alguna que excluya a las parcelas no urbanizadas de su obligación de contribuir al pago de las cuotas; e.- que el actor no reclamo por vicios ocultos al vendedor; f.- que el actor compró las parcelas como cuerpo cierto; g.- que la demandada, de buena fe ha pedido al Ayuntamiento de Torrente los informes necesarios para saber si se puede dotar; h.- que la Sociedad Civil Particular Camping la Pirámide, no le ha girado al demandante ninguna cantidad por gasto de agua, luz y alcantarillado de sus parcelas. Congruencia.- la Sentencia objeto de este recurso es incongruente, porque ni en su fundamentación ni en su parte dispositiva razona su pronunciamiento, pero si la congruencia ha de referirse a la causa de pedir la Juez otorga lo pedido, pero en base a hechos no alegados por el actor y por causa distinta a la alegada, se ha propiciado una vez más en esta Sentencia, una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, se admite la pretensión del actor pero se deja imprejuzgada la verdadera acción ejercitada, en vez de pronunciarse sobre estas discrepancias, en lugar de entrar a analizar a cuestión, la Juez de Instancia silencia los argumentos sobre la presunta obligación que tenemos de dotar las parcelas de los suministros y no justifica nada a respecto, confundiendo además el alcance del artículo 3 de los estatutos de la Sociedad, ya que éste se refiere a los elementos comunes y no privativos de los socios
4.- Del artículo 394 de la LEC , costas.- Entendemos que la Sentencia combatida impone a nuestra parte la totalidad de las costas; sin embargo, los pedimentos y pretensiones del actor no fueron totalmente estimados, al haberse producido un allanamiento parcial, y una renuncia a algunas de las pretensiones por parte del demandante, no siendo este el caso, la imposición de costas al demandado sin mención de haber actuado con temeridad es contraria a derecho.
5.- Del artículo 10 de la LEC sobre legitimidad.- El demandante, ha querido convertir a mi representada en la única responsable de sus males y desaciertos, sin embargo, el Juzgado ha entendido que la relación juridico procesal está bien constituida, obviando en todo la responsabilidad del vendedor en un contrato de compraventa, la Juez de Instancia ha trasladada toda la responsabilidad a mi defendida cuando ésta no está obligada al saneamiento de la cosa vendida ni a dotarla de los derechos que le puedan ser inherentes en clara infracción del artículo 10 de la LEC , se concede legitimación pasiva a mi mandante, cuando no es ni ha sido titular de la relación jurídica ni del objeto litigioso.
TERCERO.-
En el segundo motivo del recurso bajo el epígrafe de cuestiones de fondo, alegó en síntesis: sin apartarnos de lo que es el auténtico objeto de debate a dilucidar, si mi representada debe al actor una obligación de hacer en los términos que fija en su demanda, y si los estatutos de la Sociedad Civil Particular Camping a Pirámide constituyen un titulo suficiente y fuente de las obligaciones de la prestación que se reclama vamos a exponer seguidamente los argumentos en los que se sustenta este recurso, relativos al error padecidos en la apreciación de la prueba y fijación de los hechos jurídicamente relevantes para dictar la resolución:
A.- Error sufrido en la valoración de la prueba pericial, de un lado por desconocer la diligencia final de esta prueba que se produjo en presencia judicial, de otro lado, por no conceder valor alguno a la prueba pericial de parte, en efecto, la Sentencia nada dice de la parte de la prueba de peritos practicada de forma contradictoria, en presencia judicial y por ende, con la posibilidad de que ambas partes preguntaran y solo citaran aclaración y precisiones al perito de designación judicial, sin embargo, en ése momento es cuando el experto reconoce hechos claves para esta causa, que afectan a la pretensión y a la ejecución futura, si llega el caso, de la Sentencia recurrida, no hay dotación posible en las parcelas del Sr. Laureano , sin un proyecto técnico visado, sin una licencia municipal y sin una urbanización previa del terreno, ya que éste no es urbano, por lo demás en esta sede, el segundo error es conceder mayor valor único en este caso
B.- Error padecido en la valoración de la prueba documental, ha quedado demostrado por la documental evocada en la contestación a la demanda, que mi representada no es la sucesora universas en derechos y obligaciones, ni de los promotores ni de los antiguos dueños de los terrenos donde se ubicó el Camping, los propietarios, promotores y urbanizadores del Camping, fueron el Sr Anselmo primeramente y Pirámide Torrente, S. A., el error padecido en la apreciación de la prueba ha sido ignorar como dichos documentos demuestran quienes fueron los promotores-constructores del Camping, titulares de las licencias y administradores del mismo, y ello es capital para nuestra defensa, ya que mantenemos que no es a mi representada a quien debe dirigir el actor su reclamación, sino al promotor de la urbanización y a la mercantil que le vendió las parcelas, a la hora de valorar la prueba documental, y esta vez de los documentos del demandante, se produce otro error a pesar de que mi parte ha negado desde un principio, que la Sociedad Civil le girara al actor estos gastos, a pesar de que el propio letrado del demandante reconoce en el acto del juicio que todos los recibos son del mismo importe, la Sentencia que recurrimos hoy, parte de a errónea base de que se giran al actor, gastos de consumos de luz y agua y sobre dicha base fija la indemnización, este dato está contrastado, lo veremos seguidamente al analizar la prueba testifical por dos testigo, en consecuencia parte de dos errores uno el objeto del debate y otro el considerar que se giran a demandante unos gastos y derramas por los suministros que no tiene cuando no lo es, porque está calculada por lo pagado por el actor en concepto de gastos y derramas de las zonas comunes, y no de los gastos de agua, luz y alcantarillado, que como ya hemos dicho, no se giran al actor, éste como todos los copropietarios y socios del Camping está obligado a abonar mensualmente las derramas y gastos comunes que pagan todos los socios, para el mantenimiento de las zonas comunes el propio letrado del actor, reconoce que todos los recibos son del mismo importe, lo que significa que no corresponden a gastos de suministros que fluctúan obviamente cada mes.
C.- Error padecido en la valoración de las pruebas testifícales, se produce al interpretar la testifical de don Casiano , responsable de contabilidad y tesorería de la Sociedad Civil y en el error interpretativo de la testifical de D. Dimas , gerente del Camping, en punto a la declaración testifical del primero, éste es rotundo al afirmar: que no se giran al actor, gastos ni derramas por tos suministros de luz, agua y alcantarillado de sus parcelas; que no hay apunte contable alguno que sustente que la demandada ha pagado las instalaciones y dotaciones que pretende el demandante a ningún propietario; que no hay precepto estatutario ni acuerdo válidamente adoptado en la Junta de la Sociedad Civil, que obligue a la misma a dotaciones en las parcelas particulares de los socios; que todos los socos han costeado de su peculio particular las instalaciones y conexiones de agua, luz y alcantarillado, no habiéndolas abonado el Camping jamás; D. Dimas , gerente del Camping como henos dicho y abogado en ejercicio, ya dijo lo mismo que el responsable de contabilidad, ello se debe sin duda a que las anteriores estaban ya urbanizadas por el promotor y dotadas de luz y agua, la obligación de cada socio de hacer efectivos puntualmente los pagos que correspondan por provisión de fondos para gastos o por derramas para satisfacer los gastos ordinarios o extraordinarios válidamente acordados, para conservar a cosa común, no establecen que la Sociedad Civil deba dotar de servicios a las parcelas de los propietarios, no hay cláusula alguna que excluya a las parcelas no urbanizadas de su obligación de contribuir al pago de las cuotas y gastos comunes de la Sociedad Civil, que os socios deben satisfacer las cuotas, aunque sus parcelas estén sin parcelar y carezcan de servicios o éstos no sean utilizados, que el actor compró las parcelas corno cuerpo cierto y era sabedor de la calificación del suelo, del estado y dotaciones que tenían, igualmente era conocedor de la situación del camping, al ser ya propietario anteriormente de otras parcelas, sobre las que no ha pedido a la Sociedad Civil las dotaciones que ahora pide, en clara contravención con sus propios actos.
CUARTO.-
En el primer motivo del recurso se han agrupado lo que el recurrente califica de infracciones procésales, y en base a las que en el suplico del recurso ha solicitado la revocación de la Sentencia recurrida, para su mejor examen seguiremos el orden de recurrente, así:
1º) En este primer submotivo se centró en la valoración probatoria, conviene hacer una primera precisión pues la función del Tribunal de la segunda instancia, no es la de sustituir sin mas la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo sino verificar que se han valorado todos los medios que se han practicado y que no se ha privado del valor que legalmente se de a un determinado medio de prueba y que en el proceso de valoración no se han alcanzado resultados absurdos, ilógico o contrarios a las leyes físicas, pero no dándose esos presupuestos este Tribunal no puede sustituir el criterio de la Juez a quo sin mas. Por ello si examinamos al estructura del Sentencia, en su fundamentación jurídica, constatamos que en el fundamento de derecho primero la Juez a quo realizó un resumen de la demanda (párrafo primero) del allanamiento y de la oposición de la demandada (párrafo segundo). En el fundamento jurídico segundo explicó la admisión del allanamiento de la demandada y sobre que puntos recaía lo que determinaba dictar Sentencia de conformidad con este suplico. En el fundamento de derecho tercero explicó las reglas de carga probatoria del artículo 217 de la LEC y en los sucesivos párrafos analizó la prueba practicada, el examen de este fundamento impide compartir las alegaciones del recurrente por cuanto que la valoración que efectuó la Juez a quo no implica que con la realizada se haya cometido infracción procesal, recuérdese a la parte que en nuestro derecho aunque al carga probatoria esta fijada en las reglas del artículo 217 de la LEC , la concreta valoración de cada uno de los medios probatorios está sujeto en el caso de prueba testifical y la pericial al criterio de la sana critica. La Juez de instancia llegó a unas conclusiones fácticas a través de la valoración de la prueba, y explicó en el citado fundamento esa valoración probatoria la que solo será variada si queda patente el error en la misma, o bien por omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de manera arbitraria o contradictoria. Ahora bien en el examen de la citada valoración, sin perjudico de lo que se explicará en el fundamento siguiente al analizar el fondo de la cuestión debatida, no se constata que en la misma no se haya seguido las normas de la Ley procesal, cosa diferente, que no implica infracción procesal, es que el recurrente considere que algunos aspectos han sido insuficientemente valorados, posición lógica en el campo del derecho de defensa, pero que no determina que la no coincidencia con la tesis defendida o el hecho de dar menor relevancia a algunos de los hechos obstativos expuestos por aquél implique la existencia de infracción procesal; máxime si ésta se centra en la carga probatoria del artículo 217 de la LEC y la Juez a quo en el fundamento de derecho tercero ha explicado de donde parten cada una de sus conclusiones.
2) En este segundo submotivo con remisión al artículo 335 de la LEC se remitió a la valoración de la prueba pericial , sobre ella debe recordarse a parte de lo explicado anteriormente, por un lado que el articulo 346 de la LEC referida a su valoración acude al criterio de la sana critica, del que se desprende que la Juzgadora no viene obligada a aceptar sin más, la opinión del perito ( s. TS. de 16 de septiembre de 2010 ), pues los dictámenes periciales pueden apreciar críticamente sin seguir necesariamente las conclusiones del perito ( s TS. 3 de octubre de 2011 ) y además cuando concurren varios informes periciales la labor de la Juzgadora radica en delimitar el valor probatorio de uno o de otros (ejercicio de la jurisdicción) y criterio necesario para la formulación del juicio resolutorio de la cuestión en discordia. Por ello no concurre la infracción denunciada porque la Juez a quo llegase a conclusiones fácticas distintas de recurrente, o porque para esa concusiones atendiese también a otras pruebas obrantes en autos. Sin omitir que la Juez a quo explicó en sendos párrafos los motivos por los que daba preferencia a unos informes sobre otros.
3.- En el tercer submotivo a bajo el eprigrafe de infracción de los artículos 218 y 209 de la LEC recoge el recurrente la falta de: motivación, exhaustividad, enumeración y congruencia dela Sentencia. Ya con lo explicado en los motivos anteriores se observa que este motivo también va a decaer y ello por dos motivos: a.- a pesar de denunciar estas infracciones en el suplico del recurso no se ha solicitado la nulidad de la Sentencia, lo que procedería si a consecuencia de cualquiera de las alegadas infracciones procésales se hubiese causado indefensión a la parte ( artículo 225 de la LEC ), sino que se solicitó su revocación, por ello este submotivo persigue una finalidad distinta a la prevista legalmente, pues en todo caso la existencia de esas infracciones no darán lugar sin mas a la revocación de la Sentencia sino al examen en esta alzada de las cuestiones controvertidas y a su resolución si han sido objeto de recurso ( artículo 456 de la LEC ); b.- a pesar de las alegaciones del recurrente la lectura de la Sentencia permite constatar que la Juez a quo explicó en ella, después de analizar y valorar la prueba, la conclusión fáctica a la que llegó y de la misma extrajo las consecuencias jurídicas en relación con las pretensiones de la parte. Es cierto que algunos elementos obstativos, alegados por el recurrente no fueron tratados de manera concreta pero ello no vicia la resolución de incongruente en el sentido del artículo 218 de la LEC , por cuanto al explicar los razonamientos estimatorios de manera implícita estaba desechando los razonamientos de la parte contraria desvirtuadores de las pretensiones del demandante. El recurrente también ha incidido en que falta en la Sentencia de primera instancia el relato de hechos probados. Sobre esta cuestión debe recordarse que en la jurisdicción civil, el artículo 209.2 de la LEC , cuando regula la forma de las sentencias al concretar el contenido de los antecedentes de hechos incluye al final "...y los hechos probados en su caso..."; esta configuración implica que no se exige, a diferencia de otras jurisdicciones como la penal, que la Sentencia contenga un concreto relato de hechos probado, sino que basta con que en el cuerpo de aquella se fijen los mismos al analizar las prueba o al razonar la estimación o desestimación de las pretensiones y alegaciones de las partes. Pues la congruencia del artículo 218 de la LEC lo que impone es el deber de que la parte dispositiva del fallo sea un resultado de lógico y jurídico del resultado probatorio y el analisis jurídico efectuado en la Sentencia.
La no prosperabilidad de los tres submotivos anteriores, además de las concretas razones expuesta tiene en cuenta que, en todo caso, como explico la Sentencia del Tribunal Constitucional de nº 100/1.987, de 9 de julio , la motivación de las resoluciones no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que basta que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, pues ".... lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información..." la Sentencia del TC, numero 56/1.987, de 5 de junio
4.- En el cuarto submotivo se ha recurrido la condena en costas. La Juez a quo aplicó el criterio del vencimiento al ser total la estimación de la demanda; y en este sentido, es de observar que efectivamente la aplicación del citado criterio fue adecuado por cuanto la calificación del allanamiento de parcial le impide que tenga trascendencia a los efectos de liberar a la demandada de la condena en costas, conforme las reglas del artículo 395 de la LEC . Y sin que a estos efectos tenga trascendencia la renuncia alegada por el recurrente, si el pleito subsisitió y las pretensiones del demandante fueron estimadas en su integridad. Por lo que se concluye que la Juez a quo aplicó correctamente el criterio del vencimiento
5.- En el ultimo submotivo ha planteado la cuestión ya suscitada de la legitimación de la demandada, y aunque la ha suscitado dentro del epígrafe de infracciones procesales entiende la Sala que por el contenido se refiere no a la legitimación ad procesum sino ad causam por cuanto la primera esta clara y no ha sido discutida en la medida que se demanda a la demandada como sociedad gestora del Camping y esa condición no ha sido contradicha. Del contenido de este submotivo del recurso se desprende que la demandada sostiene que las obligaciones que le reclama la actora le corresponden no a ella sino a la trasmítente o vendedora del terreno. Con independencia de examinar en el fundamento de derecho siguiente las concretas peticiones contenidas en el suplico de la demanda, cuyo pronunciamiento estimatorio ha sido atacado por el recurrente, esta excepción de falta de legitimación no puede prosperar pues sin perjuicio de las acciones que la actora pueda ejercitar contra el vendedor de la parcela, en este proceso no está accionado en su condición de comprador de la citada parcela sino en la de propietario e integrante de la Sociedad demandada en tanto que propietario de las parcelas. Así configurada la relación jurídica la legitimación pasiva, en tanto que la demandada no ha negado su condición de gestora del camping y ni la propiedad del actor, recae sobre aquella.
QUINTO.-
La resolución del motivo planteado en segundo lugar por el recurrente, aunque lo ha estructurado en base a errores en la valoración de la prueba, distinguiendo la documental, la testifical y la pericial, para su resolución la Sala la va a efectuar atendiendo a las dos pretensiones objeto de controversia, según el recurrente en este motivo, por un lado la condena a la demandada a dotar a las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , de suministros de agua , luz y alcantarillado y por otro de la indemnización de 3.009 €, en concepto de daños y perjuicios (acrecentada en la audiencia previa a la suma 4572,78 €).
Sobre la primera cuestión la Sentencia recurrida estimó la pretensión del actor en base al contenido del artículo 3 de los estatutos de la Sociedad Civil. Si acudimos a éste (folios 13 y ss.), en el citado precepto, al recoger el objeto de la sociedad en el apartado a), entre otros, señala: "... la instalación de las conducciones de suministros de agua, luz, teléfono y sus aparatos contadores de consumo...", la claridad del citado articulo de los estatutos, pues sus términos son claros ( articulo 1281 del CC ), no permite hacer diferentes interpretaciones ya que una cosa es la parcela en su interior pero otra es hacer llegar las conducciones de los suministros de electricidad, agua y teléfono hasta ellas, para que el actor pueda conectarse y disponer de los esos servicios esenciales. Siendo ésta la pretensión que ejercitó el demandante, ante este objeto estatutario, se debe concluir al igual que el Juez a quo en la obligación de la demandada. Con independencia de las reclamaciones que el actor pueda ejercitar contra el vendedor de la parcela, en base al contrato de compraventa lo que no es objeto de este proceso, la obligación de la Sociedad no nace de dicho contrato por lo que a la reclamación enjuiciada es indiferente su posición respecto a los anteriores trasmitentes de los terrenos, sino que se sustenta en sus estatutos. Por la misma consideración es indiferente las manifestaciones testifícales indicadas en el recurso, sin que tampoco tenga trascendencia la situación del resto de las parcelas respecto a quien las dotó de dichas conducciones, pues siendo el demandante miembro de la sociedad civil, no solo es a los efectos de satisfacer una cuota o contribuir a los gatos sino también para que la sociedad demandada cumpla sus objetos respecto al mismo. A ello debemos añadir que las causas técnicas y urbanisicas justificadas con los diferentes informes periciales, no varían la anterior conclusión pues con independencia de la posibilidad o no se subsanación, cuyos impedimentos técnicos deberán ser removidos en su caso por la demandada en el cumplimiento de su objeto social, y en todo caso al ser una obligación de hacer deberá ser en la ejecución de la Sentencia donde se dilucide las características de la imposibilidad alegada.
Sobre la segunda cuestión, la cantidad reclamada en la demanda por daños y perjuicios en la suma de 3009,03 €, (que se amplió en la audiencia previa a la suma de 4.260,03 €), se sustentaba en que esa suma fue la que abonada por el demandante a la Sociedad en concepto de gasto de comunidad sin recibir nada a cambio, según el hecho séptimo de la demanda esta sumas derivan de las cuota de los gastos de la comunidad de julio de 2007 a octubre de 2009. Sin perjuicio de aceptar que la falta de cumplimiento por la Sociedad demanda de las obligaciones referida a los servicios básicos de agua, electricidad y teléfono le han debido causar al reclamante daños y perjuicios en lo que se discrepa la Sala es que estos daños deberán computarse en el valor de las cuotas de la Sociedad.
La pretensión del recurrente debe ser amparada en base a dos consideraciones:
1º) Por cuanto aceptando parte de la argumentación del reclamante en el sentido de que al igual que su condición de socio de la sociedad le confiere una serie de derechos, (artículos 12 y 13 de los estatutos), entre ellos el de obtener el cumplimiento de aquella la obligación de hacer contenida en la demanda, esa pertenencia le impone la obligación de satisfacer las cuotas para el sostenimiento de los elementos comunes de aquella, (articulo 14 de los estatutos), pues no puede prenderse liberarse del pago de las cuotas y al mismo tiempo seguir siendo socio.
2º) Por otro lado, reclamándose en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el importe de las cuotas pagadas por su distinta a naturaleza no permite cuantificarla como un perjuicio derivado del incumplimiento de la Sociedad. La cuota se abona por la pertenencia a la Sociedad, con independencia del uso de los servicios que aquella se obliga a prestar; los perjuicios derivados del incumplimiento de la Sociedad de sus obligaciones con el demandante en cuanto titular de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , deben tener una base fáctica distinta, máximo cuando aquellos derivan no del no uso de los elementos comunes sino de la no prestación de servicios de suministros básicos, lo que impide que la cuantía de las cuotas sirvan para cuantificar los perjuicios sufridos, ya que faltan entre ambos cualquier nexo de causalidad para vincular la cuantía al concepto de perjuicio conforme la limitación del artículo 1106 y 1107 del CC .
Debiendo por consecuencia estimar este extremo del recurso y en su consecuencia desestimar la pretensión del actor sobe la devolución de las cantidades abonadas en concepto de cuota a la Sociedad demandada en concepto de daños y perjuicios.
SEXTO.-
Habiéndose estimado parcialmente la demanda y el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer declaración sobre las costas de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Jover Andreu, en nombre y representación de don Laureano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrente, el día 12 de abril de 2011, en el juicio ordinario seguido con el numero 1192/2009.
SEGUNDO.-
Revocar dicha resolución en el sentido de:
1º) Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de don Laureano contra el Camping La Piramide.
2º) Absolver a la demandada del pago de la suma de 4.72,78 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
3º) No hacer declaración sobre las costas de primera instancia.
4º) Mantener el resto de pronunciamientos del fallo.
TERCERO. -
No hacer declaración de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
