Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 861/2011 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 155/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100151
Encabezamiento
ROLLO Nº 861/11-MB
SENTENCIA Nº 000155/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD , los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA, con el nº 001362/2010, por D. Ignacio representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO y dirigido por el Letrado D.JOSE ENRIQUE FLIQUETE CERVERA contra D. Jesús representado en esta alzada por la Procuradora Dª.Mª LUISA SEMPERE MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D.VICENTA BETAFRÍGOLA CUÑAT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA, en fecha 24-5-11 , contiene el siguiente: "FALLO: Debiendo desestimar y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro, en nombre y representación de D. Ignacio , contra D. Jesús .
CONDENAR a D. Ignacio al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ignacio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Marzo de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dº Ignacio formuló demanda de juicio ordinario contra Dº Jesús en reclamación de 15.000 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El demandante concedió al demandado una opción de compra de un terreno de su propiedad sito en Aldaya según documento de 26 de septiembre de 1995. El 26 de julio de 1996 el demandado comunico al demandante la decisión de llevar a buen término la compraventa. Para pagar la citada opción propuso al demandante solicitar un préstamo sobre una vivienda de su propiedad, comprometiéndose el señor Jesús a pagar las cuotas del crédito hipotecario. El demandante accedió y el demandado se comprometió a pagar en el plazo de tres años. El demandado adeuda la cantidad de 15.000 euros según se justifica con el reconocimiento de deuda de 21 de mayo de 1999 otorgado ante notario en cuya cláusula novena se obliga solidariamente con la mercantil Serpromed SL, a la que representa y en el que de la cantidad total adeudada únicamente ha abonado hasta la fecha 34.884 euros. El demandado contesto a la demanda en los siguientes términos. Es cierto que se firmo el reconocimiento de deuda. Incierto que hasta la fecha solo se haya pagado 34.884 euros. La deuda se encuentra cancelada por que se cumplió lo pactado por lo cual la demandada hacia pagos parciales y periódicos en la cuenta del demandante. Si se suman los pagos efectuados ascienden a 49.873'28 euros por lo tanto la deuda esta saldada. En el acto de la audiencia previa la parte demandante dijo que lo que reclamaba eran los intereses del préstamo hipotecario que ascienden a 15.000 euros y que no reclama el principal que esta abonado sino los intereses que reconoció adeudar el demandado en su día. La sentencia de instancia desestimo la demanda y frente a dicha resolución formula recurso de apelación el demandante.
SEGUNDO .- La parte demandante funda su recurso de apelación en primer lugar en la falta de motivación de la sentencia además de no ser clara ni precisa ni congruente pues los 15.000 euros se reclamaban como principal y no como intereses. La exigencia de que las sentencias deben ser congruentes está legalmente contenida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone en el apartado primero que las sentencias además de ser claras y precisas deben ser "congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito" añadiendo que se deberán hacer las "declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado..", y ello "..., sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que la partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". Se afirma por la parte recurrente que la sentencia es incongruente porque habla de que se reclaman intereses cuando lo que se esta reclamando son 15000 euros de principal. Esta afirmación no es de recibo porque nos encontramos con una sentencia desestimatoria, que es totalmente congruente por definición, es decir, se ha dado respuesta a todo lo pedido, no dejándose imprejuzgada ninguna acción. Una sentencia desestimatoria por definición no puede ser incongruente ni por exceso, ni por omisión, etc., y ello porque es imposible. Así lo tiene declarado de forma unánime el Tribunal Supremo, en el sentido de que no se incurre en incongruencia cuando de una sentencia absolutoria se trata, porque las sentencias absolutorias en su totalidad no resultan incongruentes aunque no contengan detallados los pedimentos de la demanda que se rechazan los cuales se integran en la total decisión y, por ello, no necesitan declaración expresa y pormenorizada del fallo, al haber quedado el tema suficientemente resuelto en sentido negativo para la parte que recurre , habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo que se funden en la estimación de una excepción no propuesta por el demandado ni estimable de oficio o se haya alterado la causa de pedir, supuestos éstos que no se dan en el caso enjuiciado pues la sentencia ha sido analizada bajo la acción ejercitada pues de la lectura de la misma se evidencia que la cantidad que es objeto de reclamación no es el principal del préstamo sino que se solicita como principal los intereses bancarios de un préstamo concedido al demandado aunque dicha pretensión fue alegada en la audiencia previa y al respecto debe recordarse que para la audiencia previa el artículo 426 de la ley de enjuiciamiento civil , únicamente admite alegaciones complementarias que no modifiquen las pretensiones ni los fundamentos de esta. Sobre la interpretación de este limite en relación con la prohibición de "mutatio libelli" contenida en el artículo 412 de la ley de enjuiciamiento civil , conviene recordar: "... el objeto del proceso comporta la concurrencia de circunstancias subjetivas individualizadoras (demandante y demandado), objetivas delimitadoras de la actividad jurisdiccional solicitada (en función por ende del interés que conforma el objeto de la pretensión) y procesales, identificadoras subjetiva y objetivamente que han de adecuarse a la norma de enjuiciamiento que prescribe y circunscribe su admisibilidad. Una vez iniciado el proceso, no se permite a las partes introducir variaciones sustanciales en su objeto en virtud de la prohibición de "mutatio libelli". Por otro lado, la determinación de la materia que va a constituir el objeto del juicio, llámese acción o pretensión, es tarea que incumbe a las pleiteantes y no al órgano jurisdiccional, de conformidad con los principios dispositivo y de aportación de parte que rigen en nuestro proceso civil. En puridad estricta esa determinación la efectúa el actor al presentar la demanda; escrito que cumple la función característica de deslindar, en sus aspectos subjetivo y objetivo, el contenido de la tutela jurídica que el actor reclama de los tribunales. El demandado, por el contrario, cuando se limita a resistir la pretensión del demandante, aunque sea oponiendo frente a ella excepciones materiales, no introduce un nuevo objeto en el proceso ni amplia los límites de la contienda jurídica. La oposición a la pretensión no compone ni integra el objeto del proceso, misión reservada a la pretensión procesal, sino que normalmente fija tan sólo los límites de su examen. El demandado ensancha el ámbito del objeto del proceso sólo si dirige al órgano judicial peticiones que exceden de la simple solicitud de ser absuelto de la demanda; esto es, cuando reconviene....". Es de recordar que las alegaciones complementarias tienen el límite de no alterar sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos por las partes. No es un problema de hechos y de error en la invocación del derecho aplicable sino de cambio de la causa petendi. «La prohibición del cambio de demanda o mutatio libelli se halla contenida en el artículo 412 y trata de evitar la indefensión que puede provocar en el demandado cualquier modificación de las pretensiones formuladas en la demanda, siendo así que las únicas alteraciones admisibles son las que con carácter general recoge el artículo 416 de la Ley de enjuiciamiento civil . No debemos olvidar que el demandado necesita organizar su estrategia defensiva en función de las pretensiones deducidas por el actor de modo que si se produce una variación en las mismas, el demandado no podría reaccionar frente a ellas, lo que constituiría una evidente infracción de sus garantías procesales. No obstante, la Ley procesal sí autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias (artículo 426 ), siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, razón por la cual no es procesalmente correcto ni constitucionalmente lícito que se modifiquen los términos en los que se ha planteado el debate. Pues bien si analizamos el contenido de la demanda y en concreto el hecho 4º se observa claramente que el demandado en su demanda no esta reclamando los intereses del préstamo sino la cantidad de 15.000 como resto del principal de ese préstamo y así dice " El señor Jesús adeuda a mi mandante hasta la fecha la cantidad reclamada de 15.000 euros según se justifica con el reconocimiento de deuda que se aporto al procedimiento monitorio .........., en cuya cláusula novena se obliga solidariamente con la mercantil Serpromed SL a la que representa, y en el que de la cantidad total adeudada únicamente ha abonado hasta la fecha 34.884 euros " Pues bien esta precisión de que el demandante lo que reclamaba en su demanda no eran los intereses del préstamo sino parte del principal de dicho préstamo queda evidenciado con que si a la cantidad total del reconocimiento de deuda se le restan los 15.000 euros reclamados da un resultado de 34. 884 euros que dice el demandante en la demanda que se le han abonado. En consecuencia el demandante conocida la oposición del demandado en el juicio monitorio no preciso en su demanda que el principal estaba abonado y que lo reclamado obedecía a intereses del préstamo fue posteriormente en la audiencia previa cuando corrigió el suplico lo que encerraba una causa de pedir distinta. No hay aclaración alguna. Ni petición accesoria. Y el momento para centrar debidamente lo esencial de la demanda es la demanda misma, no la audiencia previa, destinada a rectificaciones no sustanciales o alegaciones complementarias que no modifiquen la causa petendi, la acción ejercitada. Pero a mayor abundamiento y aun prescindiendo de todo lo anterior, la valoración de la prueba conduce a una desestimación de demanda pues si bien es cierto que en el documento de reconocimiento de deuda, el demandado "se compromete a abonar durante el plazo, el interés del 3'75% anual. Dicho tipo permanecerá vigente hasta el día 7 de junio del 2000 y a partir de ese momento se producirá una revisión al alza o a la baja adicionando un diferencial de 1 punto al tipo interbancario a un año". Por su parte en fecha 29 de julio de 2004 cuando se paga el resto del principal se compromete el demandado a liquidar los intereses correspondientes según el referido reconocimiento antes de finalizar el año en curso. Al respecto decir que no solo deben ser probados los intereses bancarios sino que debe el demandante acreditar que el importe que reclama obedece a intereses bancarios del préstamo, lo que esta totalmente huérfano de prueba, pues reclama 15.000 euros sin acreditar que corresponden a intereses no constando liquidación alguna o extracto del banco que determine que los intereses ascienden a 15.000 euros. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Ignacio contra la sentencia de,24 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Liria , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1362/10, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
