Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 486/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 155/2012
Núm. Cendoj: 48020370052012100088
Encabezamiento
8
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 5ª/5.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/030289
A.divi.herenc.L2 / E_A.divi.herenc.L2 486/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de División herencia LEC 2000 1395/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Dimas
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA BAJO AUZ
Abogado/a / Abokatua: JON ANDONI URIA GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua: Macarena
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO
Abogado/a/ Abokatua: ANA BELEN PACHO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 155/12
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de marzo de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes auto de Juicio verbal de división de herencia nº 1395de 2010 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº tres de Bilbao y del que son partes como demandante Don Dimas representado por la Procuradora Doña Mª Teresa Bajo Auz y dirigido por el Letrado Don Jon Andoni Uria Garcia y como demandada Doña Macarena representada por la Procuradora Doña Isabel Sofia Mardones Cubillo y dirigida por la Letrado Doña Ana Belen Padro Fernandez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra Magistrada Doña Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 20 de junio de 2011 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:"FALLO:
Que el inventario de bienes y obligaciones de la herencia de don Roque comprende los siguientes:
1.-Un 96,607 % de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Basauri (inscrita en el Registro de la propiedad nº NUM003 de Bilbao, Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , Finca nº NUM007 de Basauri), y sus anejos, trastero nº NUM008 y parcela de garaje nº NUM009 .
2.- Garaje sito en la CALLE001 , nº NUM010 , Escalera NUM011 , Planta NUM012 .- en Basauri.
3.- Mitad indivisa de una casa y terreno adyacente en la localidad de Monasterio de Rodilla, Burgos.
4.- 50% (6.000 €) del saldo existente al 21 de junio de 2009 en la cuenta de "Bancaja" nº NUM013 .
5.- 50% (126,52 €) del saldo existente al 21 de junio de 2009 en la cuenta de "Bancaja" nº NUM014 . (Conformidad expresada por la representación de don Dimas en el acto de la vista).
6.- 50% (62,44 €) del saldo existente al 21 de junio de 2009 en la cuenta de "Bancaja" nº NUM015 .
7.- 50% (4.500 €) del saldo a fecha 21 de junio de 2009 de la cuenta de "Bancaja" nº NUM016
8.- 50% (1.228,13 €) del saldo existente al 21 de junio de 2009 en la cuenta de "Caja Laboral- Euskadiko Kutxa" nº NUM017 .
9.- 50% (2.121,43 €) del saldo existente al 21 de junio de 2009 en la cuenta de "Caja Laboral- Euskadiko Kutxa" nº NUM018 .
10.- 50% (5.193,37 €) del saldo existente a fecha 21 de junio de 2009 en la cuenta de "Bilbao Bizkaia Kutxa" (BBK) nº NUM019 , más el 50% (2.403,65 €) de la pensión ingresada en dicha cuenta el 25 de junio de 2009.
11.- Saldo a fecha 21 de junio de 2009 (2.098,09 €) de la cuenta de "Bilbao Bizkaia Kutxa" (BBK) nº NUM020 .
12.- Saldo a fecha 21 de junio de 2009 (14.075,04 €) de la cuenta de "Bilbao Bizkaia Kutxa" (BBK) nº NUM021 .
13.- 50% ( 3.000,00 €) del saldo existente a fecha 21 de junio de 2009 en la cuenta de Bilbao Bizkaia Kutxa nº NUM022 .
14.- 50% del vehículo marca Peugeot, modelo 406, matrícula ZE-....-BZ .
15.- Crédito frente a don Dimas , por importe de 60.101,21 euros.
16.- Muebles y enseres que constituyen el ajuar doméstico del hogar familiar del difunto, conforme relación aportada en el acto de la vista por la representación de doña Macarena .
17.- Como pasivo, el 96,607 % (10.211,15 €) del saldo pendiente a fecha 21 de junio de 2009 de pago del préstamo hipotecario en su día concertado para la adquisición de la que luego fue vivienda familiar.
Cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Dimas admitido dicho recurso en ambos efectos se elevarón los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo señalandose para votación y fallo del recurso el día 6 de marzo de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciendose constar que la duración del soporte audiovisual del Juicio es de 58 minutos, 59 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Don Dimas apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocandose parcialmente la misma, se modifiquen puntos 1 y 17 del inventario de bienes y obligaciones de la herencia de Don Roque , señalando que comprende 1) el 100% de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Basauri y sus arejos, trasteros nº NUM008 de la parcela de garaje nº NUM009 y 17) como pasivo el 100% del saldo pendiente a fecha 21 de junio de 2009 de pago del prestamo hipotecario en su día concertado para la adquisición de la vivienda referida, aduciendo para ello que la intención verdadera de los esposos fue mantener sus respectivos patrimonios separados, sin mezclar sus respectivos ingresos,y tras el matrimonio cada conyuje continuo disponiendo de sus bienes, de sus cuentas y de sus ingresos, siendo sorprendente la actitud de la demandada que solo reclama la gananciabilidad de los bienes del fallecido, dejando al margen los suyos propios, debiendo considerase, frente a lo resuelto en la sentencia apelada, privativa al 100% la vivienda adquirida por el padre del actor e integrarla así en el inventario, ya que dicha vivienda fue adquirida 10 años antes de contraer matrimonio por lo que le pertenecía con anterioridad a la sociedad de gananciales ( artículo 1346 1º del Codigo Civil ) y no se da el supuesto del artículo 1354 del Codigo Civil , ya que su precio fue satisfecho con fondos exclusivos del causante 10 años antes del matrimonio, no habiendo contribuido con cantidad alguna Doña Macarena , y no estamos ante un bien adquirido a plazos, pues el precio fue integramente satisfecho y perfeccionada la compraventa en el momento del otorgamiento de la escritura de 20 de mayo de 2007.
SEGUNDO.- En recurso de apelación no puede en modo alguno prosperar, pues no siendo objeto de discusión en esta alzada que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Basauri constituía la vivienda familiar y que fue adquirida por el causante de los litigantes, Don Roque , en fecha 20 de mayo de 1997, mucho antes de contraer matrimonio con la demandada Doña Macarena , pues el matrimonio tuvo lugar el día 4 de mayo de 2007, estando esta empadronada en dicha vivienda desde el día 7 de mayo de 2007, como quiera que dicha vivienda constituyó el domilicio familiar del matrimonio, formado por el causante de ambos litigantes y la demandada, aunque dicha vivienda fue adquirida en el año 1997 con caracter privativo por el fallecido padre y esposo de los litigantes, suscribiendose al efecto un préstamo hipotecario con la entidad BBK, la realidad es que a raíz de contraer matrimonio las cuotas del prestamo hipotecario se empezaron a abonar a través de una cuenta de titularidad común de ambos conyuges, cuyo regimen matrimonial era el de gananciales, regimen este que a falta de capitulaciones matrimoniales empieza en el momento de la celebración del matrimonio ( artículo 1345 del Codigo Civil ) y mediante el cual "se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les seran atribuidos por mitad al disolverse la sociedad de gananciales ( artículo 1344 del Codigo Civil ) y este hecho determina que debe aplicarse, no el artículo 1357 del Codigo, sino el 1354, pues disponiendo el artículo 1357 de dicho cuerpo legal que "los bienes comprados a plazos por uno de los conyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales tendran siempre caracter primitivo, aun cuando la totalidad o parte del precio se satisfaga con dinero ganancial, exceptuandose la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354.
Y el artículo 1354 dispone que "los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativa, corresponderá pro indiviso a la sociedad de gananciales y al conyuge o conyuges en proporción a las aportaciones respectivas".
Lo dicho significa , como sostiene la parte demandada, que en este caso, como quiera que el piso cuestionado fue adquirido en parte con fondos privativos del causante y a raíz del matrimonio de Don Roque y Doña Macarena con fondos gananciales, estamos ante una finca de naturaleza mixta, en parte privativa y en parte ganancial, de los fondos destinados a abonar su precio, careciendo a estos efectos de toda trascendencia el que la vivienda no fuera adquirida por precio aplazado, porque lo relevante, a la luz de lo establecido en los referidos artículos 1357 y 1354, es el origen, privativo o ganancial, de los fondos destinados a abonar el precio, pues los términos del artículo 1354 del Codigo Civil son muy claros y no ofrecen duda interpretativa alguna, y dicho precepto es de aplicación ineludible cuando el bien así adquirido constituye el hogar familiar del matrimonio.
Por todo lo expuesto y no habíendose desvirtuado la fundamentación de la resolución recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar aquella resolución integramente.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15,9 de l a LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Dimas contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2011 por el Ilmo Sr Magistrado del Juzgado de primera instancia nº tres de Bilbao, en el Juicio verbal nº 1395 de 2010 , del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Transfierase por la Sra Secretaria el importe del depósito constituido para recurrir a la cuenta correspondiente.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

