Sentencia Civil Nº 155/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 155/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 37/2013 de 25 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Nº de sentencia: 155/2013

Núm. Cendoj: 02003370022013100425

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00155/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 37/13

Autos núm. 306/12

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM.1 de La Roda

S E N T E N C I A NUM. 155/2013

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a veinticinco de septiembre de 2013.

VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de La Roda, a instancia de Diana , Roberto , Sergio y Flor representados por el/la procurador/a D/DÑA. Abelardo López Ruíz, contra AYUNTAMIENTO DE MADRIGUERAS representado por el/la Procurador/a D/DÑA. José Fernández Muñoz.

ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gil Martínez, en nombre y representación de Dª Diana , D. Roberto , D. Sergio y Dª Flor frente al Ayuntamiento de Madrigueras, con imposición a la parte actora del pago de las costas procesales.'

Antecedentes

PRIMERO.-La relacionada Sentencia de 7 de diciembre de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 16 de septiembre de 2013 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.


Fundamentos

1.-La indicada Sentencia desestimó la pretensión de los Sres Flor Roberto Sergio Diana tendente a que se declarara su propiedad sobre las actuales parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Madrigueras, Albacete, que refieren haber ocupado el Ayuntamiento para 'viales y zonas verdes'.

Se basó el Juzgado en la falta de justificación del título dominical, pues aunque los demandantes referían haber adquirido por compraventa de Casiano , y que éste sería heredero de Laureana, casado con Gerardo, ambos fallecidos sin descendencia y propietarios ambos de sendas parcelas, sin embargo no se habría aportado prueba documental ni de la existencia ni premoriencia de éstos, ni del parentesco con ellos de Casiano , no apreciando tampoco la posesión continuada a título de dueños de ninguno de ellos como para haber adquirido mediante usucapión, pues los testigos no habrían sido suficientemente claros y precisos sobre el tiempo de posesión.

2.-Sin embargo, no cuestionándose la identificación de sendos inmuebles, y apreciándose cómo las parcelas litigiosas tienen el contorno o perimetría que se expresa por plano ya en la página 2 de la demanda, coincidente con la identificación y contorno expuestos en el informe pericial acompañado con dicho escrito inicial como documento nº 3, y que dicha extensión y perímetro coincide con el que se expresa también mediante imagen con el certificado catastral acompañado con la Escritura Pública de adquisición mediante compraventa por los ahora demandantes, Sres Flor Roberto Sergio Diana , se limita el litigio a examinar si éstos acreditan suficientemente ser los propietarios de dicha extensión o superficie.

En éste sentido, es cierto que no se aporta documentación suficiente ni prueba material del parentesco del vendedor Casiano con los que se dice anteriores propietarios sin descendencia, Laureana y Gerardo, ni tampoco hay prueba de la alegada ausencia de descendencia, sin embargo no lo es menos que los testimonios de hasta tres vecinos del lugar, Humberto , Justino y Miguel , de edad avanzada como para considerar sus declaraciones fidedignas, sobre todo por haber conocido la historia de las fincas y sus poseedores al menos, sin relación especial conocida ni denunciada con ningún litigante como para dudar de la verosimilitud de lo dicho por ellos, indican cómo tanto D Gerardo como Laureana eran los anteriores propietarios o, al menos por lo que aquí importa, poseedores de dichas superficies, que era donde trillaba aquél, y que a la muerte de ésta, en 1975, pasó a ocupar dichas fincas Casiano , durante más de 30 años. De dichas declaraciones, que no se contradicen entre sí y no hay motivo para dudar, ni de hecho el Juzgado expresa motivo de duda ninguna en su Sentencia, se deriva cómo al menos Casiano poseyó sendas fincas desde 1975, constando mediante la Escritura Pública aportada con la demanda (documento 8) cómo en 2010 vendió a los actuales demandantes.

Ello supone, al menos, prueba suficiente de la posesión continuada y pacífica, a título de dueño, de sendas fincas por parte de Casiano , por más 10 años, o, en el peor de los casos para los demandantes, al menos durante 30 años sin exigencia de título ni siquiera buena fe, lo que supone una prueba de la adquisición al menos por usucapión ( art 1957 y 1959 del Código Civil ).

Al no apreciarlo así el Juzgado incurrió en un claro error de valoración de dicha prueba testifical, pues, en contra de lo que se expresa al analizar dicha prueba, sí que dichos testigos precisan el tiempo de posesión si indican cómo fue a partir de 1975 cuando inició la misma el que luego sería vendedor de las parcelas a los ahora demandantes, Sres Flor Roberto Diana Sergio .

Por tanto dichos demandantes sí que tiene título dominical que legitima su titularidad sobre dichas superficie.

3.-Se trata ahora de determinar si es suficiente dicho título de propiedad cuando el Ayuntamiento demandado invoca otro, en particular refiere ser titular registral de dichas parcelas desde 1979, en base a certificado del Secretario del Ayuntamiento de lo que parece ser consecuencia de una especie de expediente de dominio o similar, según se deriva del certificado aportado con su contestación a la demanda.

Desde luego que un título registral excluye la prescripción (usucapión) ordinaria, según el art 1949 del Código Civil , pero en el caso, como ya se indicó, es que hay incluso prescripción extraordinaria.

Es cierto también que la tenencia por el Ayuntamiento de la posesión de dichas fincas, que cabría al menos presumir por la existencia de dicho título inscrito, excluiría al menos la posesión pacífica exigida para que hubiera usucapión o, al menos, supondría la usucapión por el Ayuntamiento si transcurren los plazos antedichos (10 años al menos, para la usucapión ordinaria, y 30 para la extraordinaria), lo que determinaría la desestimación de la demanda por ostentar el Ayuntamiento mejor título por ser posterior y excluyente o derogador del anterior del que ostentaba el SR Casiano , vendedor a los demandantes. Sin embargo no consta que dicho título inscrito, coincida total ni parcialmente con las fincas cuya declaración dominical solicitan los demandantes.

En otras palabras, el título esgrimido por el Ayuntamiento no contradice al de los demandantes, pues su objeto no es el de las fincas litigiosas. Se trata de propiedades sobre zonas distintas, aunque colindantes.

Y ello porque siendo la superficie reclamada o cuya declaración dominical se solicita la expresada en la página 2 de la demanda (no la de la página 3, que se corresponde con un catastro anterior), el informe pericial acompañado con dicha demanda aclara suficientemente que dicha superficie no coincide con la de la finca del Ayuntamiento, colindante, donde se ha construido el polideportivo, pero que no consta que ocupe éste la superficie de los Sres Flor Roberto Sergio Diana . Y del mismo modo consta y se desprende de la perimetría catastral que se aporta con la Escritura Pública de compraventa de los demandantes.

Así mismo, según el propio título del Ayuntamiento y que aporta con su contestación a la demanda, indica cómo la finca de la que dicha Corporación es titular está ubicada en el vértice de la Carretera de Iniesta con el Camino Vecinal de Navas, pero ello no significa que se extienda su dominio a 'todo' el vértice, tan solo que se encuentra en el mismo, pero no añade que se encuentre la finca del Ayuntamiento sola en dicha ubicación. Y al expresar sus lindes dice claramente -y ello supone 'propio reconocimiento'- cómo al norte se encuentra o linda la finca del Sr Casiano , y al este también linda con otra del mismo Sr Casiano ; luego no se superpone o coincide con ellas. El hecho de que mencione a su hermano Andrés, en vez, de a Casiano es secundario, pues las descripciones no tienen fehaciencia ni relevancia dominical: lo importante es que reconoce que linda tanto al norte como al este con otras fincas o superficie que es del Sr Casiano , luego se trata de una propiedad que reconoce colindar con los ahora demandantes y no cubre o abarca la de éstos, como alega el Ayuntamiento.

Cierto que actualmente dicha Administración ha ocupado las indicadas superficies mediante pavimentación, encerado y ajardinamiento (así se alega, no se cuestiona y se deriva de las fotografías aportadas), pero no se invoca que dicha ocupación haya abarcado el tiempo preciso para usucapir, título dominical que ni dicha Corporación invoca.

El recurso, por tanto, ha de estimarse.

4.-Por lo que se refiere a la impugnación de la cuantía fijada judicialmente en la audiencia previa o en resolución independiente por el Juzgado, no es cuestión reexaminable en apelación cuando la decisión judicial sobre dicho incidente no es susceptible de apelación por no ser decisión propia de la Sentencia, sino que la resolución es definitiva por el Juzgado que resuelve 'en el acto' (422.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y oralmente (art 422.2 ) en dicha audiencia, siendo como mucho revisable mediante recurso de reposición en dicho acto. Ha de recordarse que teniendo por finalidad principal fijar el tipo de procedimiento -verbal u ordinario- carece de sentido que pueda determinarse firme o definitivamente la cuestión cuando éste ha concluido.

De cualquier modo, no es impugnable la cuantía cuando la cuestión o decisión sobre dicha impugnación no afecte ni al procedimiento ni a la recurribilidad en casación ( art 255 LEC ), y en el caso si la impugnación pretende rebajar en un 40 o 50% la cuantía fijada, lo que supondría un importe aproximado de 281.200 euros, dicha suma no cambiaría el procedimiento ni la susceptibilidad de casación, pues tanto dicha suma como la fijada como cuantía del procedimiento están por debajo de los 600.000 euros exigidos en el art 477 LEC , luego la impugnación no es admisible tampoco por dicho motivo.

5.-Estimada la apelación, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad. Incluidas las de primera instancia, pues como bien invocan y vienen a reconocer los propios demandantes en su recurso, el litigio contenía dudas de hecho suficientes como para no imponer dichos costes en exclusividad a ninguna de las partes ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Estimarel recurso de apelación interpuesto por los Sres Casiano Flor Roberto Sergio Diana y revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de La Roda, Albacete, declaramos que éstos son propietarios de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Madrigueras, Albacete, expresadas y perimetradas en el certificado de cartografía catastral acompañado con la Escritura Pública de compraventa de 3.05.2010 por la que aquéllos adquieren dichas parcelas.

2º.-Se acuerda la cancelación de los asientos registrales contrarios y que se opongan a ésta declaración si los hubiere.

3º.-Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad, tanto las derivadas de ésta apelación como las derivadas del Juzgado.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.


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