Sentencia Civil Nº 155/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 155/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 682/2011 de 10 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 155/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100127


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 682/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 HOSPITALET DE LLOBREGAT(ANT.CI-2)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 936/2010

S E N T E N C I A núm. 155/2013

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 936/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2), a instancia de Carlos José , Avelino Y DR INMUEBLES, S. L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 HOSPITALET DE LLOBREGAT, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos José , Avelino Y DR INMUEBLES, S. L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 11 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montero Brusell en representación de D. Carlos José , D. Avelino y de DR. INMUEBLES, S.L., debo declarar y declaro la validez del acuerdo acordado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la AVENIDA000 NUM000 de Hospitalet de Llobregat en la Junta extraordinaria del 3 de marzo de 2010, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora.

Con imposición de costas a D. Carlos José , D. Avelino y a DR. INMUEBLES, S.L.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos José , Avelino Y DR INMUEBLES, S. L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día diez de abril de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez.


Fundamentos

PRIMERO.-El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda de juicio ordinario presentada por la representación procesal de D. Carlos José , D. Avelino y de la sociedad 'DR. INMUEBLES,S.L.', en su respectiva condición de propietarios de pisos o locales comerciales ubicados en la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat.

Dicha demanda se dirige contra la Comunidad de Propietarios del inmueble indicado en el que se ubican los referidos pisos o locales y, mediante la misma, se promueve acción de impugnación del único acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de propietarios celebrada el día 3 de marzo de 2010, acuerdo que se concretaba en el cese de la entonces administradora de la referida Comunidad de Propietarios, la entidad FINCAS GONSENI,S.L., con efectos desde el día 4 de marzo de 2010.

La impugnación se funda en la concurrencia irregularidades formales consistentes, primero, en la ausencia de convocatoria de los actores a la junta y, en consecuencia, también en el desconocimiento por sus parte de los puntos a tratar en la misma y, segundo, en la falta de notificación del acta de dicha junta.

La Comunidad demandada se opuso a la demanda instada en su contra, alegando, en síntesis, que la convocatoria del Junta en la que se adoptó el acuerdo impugnado se comunicó de modo genérico mediante su publicación en el tablón de anuncios de la finca y, además, mediante notificaciones particulares depositadas en los buzones de los vecinos. Y que la notificación del acta de la junta se efectuó a través de la propia entidad FINCAS GONSENI QUIEN, además de haber sido administradora de la Comunidad, llevaba, en particular, la administración de los departamentos de los actores.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de L'Hospitalet se dictó sentencia en fecha de 11 de marzo de 2011 por la que, desestimando en su integridad la demanda, declaraba 'la validez del acuerdo acordado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la AVENIDA000 nº NUM000 de Hospitalet de Llobregat en la Junta extraordinaria del 3 de marzo de 2010, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora'. Todo ello con expresa imposición a los actores de las costas procesales causadas en al instancia.

Dicha resolución partía de la premisa de la existencia de un conflicto entre algunos de los copropietarios integrados en la Comunidad, entre ellos la Presidenta y la Vicepresidenta que convocaban dicha Junta extraordinaria, y la entidad que administraba la misma, FINCAS GONSENI, dado que el único punto del orden del día a tratar versaba precisamente sobre la destitución de FINCAS GONSENI de su condición de administradora. Ante ello, el juzgador de instancia señala la imposibilidad de convocar a todos los propietarios si no era a través del administrador cuyo cese se postulaba, máxime teniendo en cuanta que considera acreditado, a partir de los docs. nº 3 y 4 acompañados al escrito de contestación) que la Vicepresidenta de la Comunidad solicitó los datos de los copropietarios de la indicada administradora quien se negó a facilitárselos invocando la Ley de Protección de Datos.

En atención a estas circunstancias e interpretando en consideración a las mismas los requisitos exigidos por el art. 553.21 del Código Civil de Cataluña (CCCat ), el juez a quo considera que, pese a no acreditarse la existencia de una convocatoria personal a cada uno de los copropietarios, la convocatoria hecha colectivamente a través del tablón de anuncios de la finca, tiene, según se indica literalmente, 'efectos sanadores' del incumplimiento de la literalidad del precepto, debiendo considerarse válida la convocatoria y, en consecuencia, los acuerdos adoptados en al expresada Junta.

Por la representación de los actores se interpone recurso de apelación reiterando en esta alzada los motivos que ya le llevaron a oponerse a la demanda. Así, insiste en la concurrencia de deficiencias formales en la convocatoria de la Junta con vulneración de normas de derecho imperativo, que deben determinar la nulidad de la misma y de los acuerdos en ella adoptados.

SEGUNDO.-Partiendo de las anteriores alegaciones, el recurso se debe centrar en examinar si los actores fueron correctamente convocados a la Junta y si, en todo caso, se les notificó en forma el acta documentando la misma.

Para ello debemos partir, en cuanto al contenido y requisitos que deben concurrir en la convocatoria de las juntas de propietarios constituidas en propiedad horizontal y reguladas por al legislación catalana, como es este el caso, de lo que previene el art. 553. 21 del CCCat , cuando establece que:

' 1. La presidencia convoca las reuniones de la junta de propietarios. En caso de inactividad o negativa, la puede convocar la vicepresidencia, si existe, o la secretaría o, en caso de vacante, negativa o inactividad de estas, quienes promueven la reunión.

2. Las convocatorias, citaciones y notificaciones deben enviarse al domicilio que ha designado cada propietario o propietaria o, si no han designado ninguno, al elemento privativo del que es titular con una antelación mínima de ocho días naturales. Además, el anuncio de la convocatoria debe publicarse en el tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible habilitado al efecto. Este anuncio debe indicar la fecha de la reunión y debe estar firmado por el secretario o secretaria de la comunidad, con el visto bueno del presidente o presidenta. Dicho anuncio produce efectos jurídicos plenos a los tres días naturales de haberse hecho público si no puede realizarse la notificación personalmente.

3. En el caso de juntas extraordinarias para tratar de asuntos urgentes, solo es preciso que los propietarios tengan conocimiento de las convocatorias, citaciones y notificaciones antes de la fecha en que deba celebrarse la reunión.

4. La convocatoria de la reunión de la junta de propietarios debe expresar de forma clara y detallada:

a. El orden del día. Si la reunión se convoca a petición de propietarios promotores, deben constar los puntos que proponen.

b. El día, lugar y hora de la reunión, en primera y segunda convocatoria, entre las que debe haber, como mínimo, un intervalo de treinta minutos.

c. El lugar de la celebración, que debe tener lugar en un municipio de la comarca donde se halla el inmueble.

d. La advertencia de que los votos de los propietarios que no asisten a la reunión se computan como favorables, sin perjuicio de su derecho de oposición.

e. La lista de los propietarios con deudas pendientes con la comunidad y la advertencia de que tienen voz pero que no tienen derecho de voto.

5. La documentación relativa a los asuntos de los que debe tratarse puede enviarse a los propietarios o pueden tenerla los administradores a su disposición desde el momento en que se realiza la convocatoria, lo que debe hacerse constar'.

Como indica la sentencia de esta misma Audiencia Provincial ( Sección 4ª) de 26 de octubre de 2012 ' Nos encontramos ante un precepto imperativo de contenido claro y diáfano. La citación hay que remitirla al domicilio designado y en su defecto al piso del que es titular.No se dice en la norma que deba ser la comunicación escrita, pero se desprende claramente del precepto cuando habla de 'envío' y cuando se refiere a la publicación 'del anuncio' en el tablón de anuncios. El anuncio en el tablón de anuncios es una publicidad complementaria, no sustitutiva de la comunicación directa en el domicilio '.

Pues bien, en el supuesto de autos, como bien indica la propia resolución recurrida, no hay constancia documental alguna de la remisión de la convocatoria de la Junta directamente a los actores en el domicilio designado por los mismos ( Barcelona, para el caso del Sr. Carlos José , Carballiño (Orense) para el caso del Sr. Avelino , y L'Hospitalet de Llobregat, para el caso de DR. INMUEBLES, S.L.), aquí apelantes, ni, en consecuencia, de su recepción.

Es más, consta acreditado que la Comunidad conocía que FINCAS GONSENI, además de ser la administradora de la Comunidad, era y es la administradora de los departamentos de los tres actores; así resulta de las declaraciones de la Vicepresidenta de la Comunidad Sra. Clemencia quien mantuvo que la presidenta convocó a la Junta a los actores, precisamente, a través de FINCAS GONSENI (min 34:54 y ss.) y de los propios hechos posteriores de la Comunidad quien notificó a los actores el acta de la referida Junta a través de dicha entidad de Administración de Fincas, notificación, esta última, que los propios actores admiten. Por lo tanto, por esta vía, es claro que la Comunidad podía haber intentado la notificación personal.

Sin embargo, tampoco hay constancia, ni documental ni de otro tipo, de que los actores fueran convocados a dicha Junta a través de su administradora. De hecho, la propia presidenta de la Comunidad, DÑA. Montserrat , al ser interrogada, tras señalar que a los actores se les convocó por carta a través de FINCAS GONSENI, por constarles que era su administradora (min.3:22), cartas que, como hemos dicho, no aparecen acompañadas (desde luego, no como convocatoria dirigida a los actores a través de su administrador), posteriormente, en contradicción con la anterior manifestación, señaló que la administradora, DÑA. Ángela , no fue convocada porque precisamente la intención de los convocantes era que la misma no acudiera a la expresada junta (min. 4:32).

En este mismo orden de cosas, la propia Comunidad demandada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, reconoce que D. Luis Manuel , gerente de FINCAS GONSENI y padre de la administradora, DÑA. Ángela , intentó acudir a la Junta impugnada, como él mismo manifestó en el acto de juicio, siéndole denegado el acceso, manifestando la Comunidad en su escrito que el 'acceso se le denegó porque no acreditó representación escrita para dicha junta'.

En atención a estos datos, estimamos, discrepando de la tesis mantenida por el juzgador de primer grado, que la convocatoria realizada colectivamente mediante el tablón de anuncios de la finca no resulta suficiente para entender válidamente convocada la junta impugnada, máxime teniendo presente que, como reconoció la propia presidenta de la Comunidad, la mayoría de los departamentos que integran la misma se hallan alquilados, con lo que no cabe presumir, por el mero anuncio en el tablón, el conocimiento de la convocatoria por parte de los no residentes, entre ellos, los actores apelantes, conocimiento que, en definitiva, es el objetivo último de la convocatoria.

Por otra parte, el hecho de que, en la junta impugnada, el único punto a tratar fuese el cese del administrador no constituye razón suficiente para relajar el cumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria a las juntas o, para admitir, como razona la sentencia de instancia, que esa especial circunstancia permita considerar como sanadora de las omisiones formales legalmente requeridas la convocatoria efectuada a través del tablón de anuncios del inmueble. Ello porque, precisamente, el CCcat, en previsión de las posibles resistencias que pudiera poner el administrador de una finca para la convocatoria de una junta que tuviera por objeto su cese, ya adopta otras cautelas que no pasan por flexibilizar los requisitos de convocatoria, sino por permitir, como así lo hace el art. 553.25.1 de dicho texto legal, la posibilidad de adopción de un eventual acuerdo de cese, entre otros, del administrador ' aunque no consten en el orden del día', esto es, facilitando que dicho acuerdo pueda ser propuesto en cualquiera de las juntas que se pudiesen celebrar.

En suma, consideramos que la comunidad de propietarios demandada vulneró las exigencias de convocatoria contempladas en el artículo 553- 21.2 del CCCat ., consideraciones que bastan para estimar nula la Junta celebrada por falta de convocatoria y, en consecuencia, nulos los acuerdos en ella alcanzados por imperativo del artículo 553-31.1, a/ CCcat , sin que sea necesario examinar las restantes cuestiones planteadas en el recurso.

Por ello procede, con estimación del recurso planteado, revocar la sentencia de primer grado y estimar íntegramente la demanda inicial de las actuaciones.

La estimación de la demanda determina, a su vez, por virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , la imposición a la demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

TERCERO.-Dada la estimación del recurso de apelación, no ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada. (ex. art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos José , D. Avelino y de la sociedad 'DR. INMUEBLES,S.L.', contra la sentencia dictada en fecha de 11 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de L'Hospitalet de Llobregat en autos de Juicio Ordinario número 936/2010, de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, ACORDAMOS ESTIMAR la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación procesal de D. Carlos José , D. Avelino y de la sociedad 'DR. INMUEBLES,S.L.', contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat, y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de los acuerdos adoptados en la junta extraordinaria de propietarios celebrada por al indicada Comunidad en fecha de 3 de marzo de 2010, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en la instancia.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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