Sentencia Civil Nº 155/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 155/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 507/2012 de 04 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Nº de sentencia: 155/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100289

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00155/2013

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 507/12

Procedimiento de Origen: ORDINARIO Nº 28/12

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GUADALAJARA

APELANTE: COMERCIO UNIDO DEL MUEBLE ESPAÑOL S.L.

Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Abogado: JOSE IGNACIO HIJAR ABRIL

APELADO: JULIAN NAVALÓN S.L.

Procurador: FRANCISCA ROMÁN GÓMEZ

Abogado: VISITACIÓN LÓPEZ SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 148/13

En Guadalajara, a cuatro de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 28/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 507/2012, en los que aparece como parte apelante, COMERCIO UNIDO DEL MUEBLE ESPAÑOL, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMI NO, asistido por el Letrado D. JOSE IGNACIO HIJAR ABRIL y, como parte apelada, JULIAN NAVALON, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ, asistida por la Letrada Dª VISITACION LOPEZ SANCHEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 18 de septiembre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Comercio Unido del Mueble Español S.L. contra Julian Navalón S.l., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones interesadas de contrario, y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta primera instancia a la parte demandante'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de JULIAN NAVALÓN S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la apelada.

Resumen de antecedentes. Para la adecuada comprensión de los motivos del recurso de apelación y de los razonamientos de esta Sala, imprescindible resulta que delimitemos el objeto del proceso en la instancia y la decisión de la juzgadora.

(i).- Las partes suscribieron con fecha 27 de febrero del año 2008 un contrato de franquicia que tenía por objeto la comercialización bajo la marca 'el Guardamuebles' de los productos que en cada momento pudieran ser seleccionados por el franquiciador.

(ii).- Consecuencia de los malos resultados del negocio decidieron de mutuo acuerdo y con fecha 30 de abril del año 2009 resolver dicho contrato, siendo de aplicación lo pactado en su momento en lo concerniente a la obligación que tenía el franquiciado de dejar de utilizar la marca 'El Guardabosques' en el plazo improrrogable de 60 días. La parte actora invoca incumplimiento de dicha obligación reclamando como indemnización la cantidad de 18.021,19 €.

(iii).- La juez razona en su sentencia que de la prueba practicada resulta que el documento de rescisión del contrato redactado por el franquiciador con fecha 30 de abril del año 2009, fue recibido por la franquiciada el 4 de diciembre de aquel año siendo por consiguiente que es a partir de dicho momento cuando corre el plazo de 60 días al que más arriba hicimos mención. Igualmente razona la juez que de la prueba practicada resulta el cumplimiento de las obligaciones asumidas por parte del franquiciado; así los documentos 7, 8 y 9 aportados con la contestación a la demanda y testifical del representante legal de la empresa encargada del cambio de rotulación. Igualmente considera probado a través de las declaraciones efectuadas que en el local existía una gotera que debía ser reparada por la comunidad de propietarios y que afectó al techo y a las paredes donde se ubicaban los carteles externos laterales, razonando la juez que fue durante el período en el que duró su reparación cuando pudieron quedar al descubierto los rótulos antiguos. Se añade para concluir que los burofaxes remitidos por la demandante nunca fueron recibidos por la demandada resultando a su entender sorprendente que no hubieran sido enviados al domicilio designado en la cláusula decimoctava del contrato a efecto de notificaciones. Finalmente, al no haberse acreditado el incumplimiento de las obligaciones a las que alude la parte actora- dice la juez- procede la desestimación de la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento se alza dicha parte actora a través de los distintos motivos con los que articula su recurso de apelación, para interesar la demandada por el contrario la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula de error en la valoración de la prueba cuestiona quien recurre en primer lugar la conclusión alcanzada por la instancia en lo que atañe al hecho de que el día 17 de diciembre del año 2009 la demandada cambio los rótulos con un nuevo texto y la configuración de local, impugnando la eficacia probatoria que asigna aquella a los documentos 7, 8 y 9 de la contestación a la demanda y al testimonio del legal representante de la empresa encargada del cambio de rotulación.

(i).- Hemos dicho, entre otras muchas, en nuestra reciente sentencia de fecha 2 de abril del año 2.013 lo que sigue 'Apunta la SAP de Segovia de fecha 7 de julio del año 2.008 con doctrina comúnmente mantenida por las Audiencias Provinciales que 'conviene reiterar el criterio general sobre la revisión de la valoración de la prueba dado que se trata de actividad intelectual que se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, de forma que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios; y que si bien en la apelación se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, queda reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (videre SSTS de 15 de noviembre de 1997 , 16 de abril de 1998 , y 15 de junio de 1998 ó 15 de abril de 200 3, por todas). Criterio seguido mayoritariamente por la doctrina de las AAPP (p. e.: SAP de Alicante, Sección 5ª, de 30 de noviembre de 2000 ; SAP de Córdoba, Sección 2ª, de 16 de octubre de 2000 ; SAP Madrid, Sección 9ª, de 6 de octubre de 2005 ; ó SAP Málaga, Sección 5ª, de 15 de junio de 2007 )

De modo, que la simple pretensión, de sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, por la que subjetivamente proponga la parte, por más posibilista que sea, si no se acredita a la vez alguno de los vicios mencionados (arbitrariedad, atentado a la lógica, etc.), no resulta posible que prospere.

En definitiva, el recurrente habrá de alegar y probar que la facultad de valoración de la prueba que al juzgador de instancia compete, ha sido ejercitada de manera tan absurda, ilógica e inverosímil que prive a su ejercicio de la cualidad de prudente, convirtiéndolo en arbitrario'.

Lo más arriba señalado sirve al fin de revisar el testimonio prestado por el legal representante de la empresa contratada para el cambio de rotulación. No encontramos razón alguna para apartarnos de la conclusión obtenida por la juez a partir de la manifestación de aquel cuando sostiene que cree que se cambiaron los tres rótulos.

En lo que concierne a los documentos 7, 8 y 9 y a la impugnación que dice realizada la parte actora, cúmplenos señalar siguiendo lo razonado en nuestra sentencia de fecha 12 de marzo del año 2.013 que 'como indica la STS. de 26 de Mayo de 2.003 , claramente se admite por las sentencias de 27 de Junio de 1.981 y 26 de Noviembre de 1.993 , como por otras muchas posteriores, que un documento privado no reconocido pueda 'ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso'. En esta misma línea, la STS. de 25 de Noviembre de 2.002 , lleva a cabo un examen exhaustivo de esta cuestión, diferenciando, en primer lugar, entre la autenticidad de un documento y la eficacia probatoria, señalando, textualmente que 'la primera se refiere a la legitimidad del continente, es decir, a la proveniencia de su autor, por lo que concurre cuando hay concordancia del autor aparente con el autor real. La declaración de inautenticidad priva al documento de aptitud para probar. Solo el documento auténtico es idóneo para poder probar 'por sí solo', mientras que el documento que, impugnado o no reconocido, no conste su autenticidad o inautenticidad puede valorarse 'conjuntamente con otras pruebas', según viene manteniendo la jurisprudencia. Cosa diferente es la eficacia probatoria, que se refiere al valor que cabe atribuir al contenido de un documento (que no haya sido declarado carente de autenticidad). En un sistema de libre apreciación probatoria el juzgador puede formar su convicción con base en pruebas distintas de los documentos, o en la valoración conjunta con estos. Solo queda vinculado en aquellos extremos en que el contenido documental constituye prueba legal o tasada, la cual se circunscribe (arts. 1.218 y 1.225 ) al hecho y fecha del documento y a haberse efectuado las declaraciones que constan en el mismo, pero no la realidad o veracidad intrínseca del contenido de estas declaraciones, cuya presunción de verosimilitud entre las partes se puede entender desvirtuada por otros medios de prueba ( SS. 21 noviembre 2000 y 19 abril 2002 , entre otras). Desde otro punto de vista debe distinguirse, y no son confundibles, las admisión de hechos en los escritos de alegaciones que quedan exonerados de prueba y vinculan al juzgador ( art. 565 LEC ), y la aceptación de los mismos en los medios de prueba, que generalmente quedan sujetos a la valoración probatoria'. Tal es como se ha dicho nuestro caso en el que la juez ha valorado junto con el documento otros medios de prueba que conducen a la misma conclusión que aquél apunta, con lo que ningún error en la valoración de la prueba se comete al tenerlo por eficaz'.

Por consiguiente la juez los toma en consideración explicando que su eficacia probatoria la refuerza el testimonio de antecedente mención prestado por el representante legal de la mercantil que se ocupó de ejecutar materialmente el cambio de rotulación.

(ii).- Igualmente reprocha la mercantil apelante a la juzgadora que esta haya considerado que los rótulos de nueva instalación se deterioraron como consecuencia de las goteras existentes en el techo del local, coincidiendo la fecha de reparación de los mismos con aquella en la que se levantó por notario el acta que se aporta como documento 7 de la demanda.

La juez obtiene la conclusión que reprocha el apelante a partir de la valoración de los documentos 10 a 14 aportados con la contestación a la demanda, de la testifical de doña Visitacion , del representante legal de la mercantil demandada y del representante legal de la empresa Serviaguada. Desde cuanto antecede y no cuestionando el apelante que los testigos haya manifestado lo que se recoge en la sentencia, esto es, no invocando error de percepción sino de interpretación de su testimonio, no encontramos en esta alzada motivo alguno para apartarnos de la valoración de la prueba realizada en la instancia sustituyendo su objetividad e imparcialidad por la interesada manifestación del apelante. El art. 376 LEC 1/2000 previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica. Este mandato supone no que la Ley rehúya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta. En cualquier caso resulta evidente el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales y se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , entre otras), y que sólo accedería a una posible revisión en segunda instancia cuando la 'apreciación' practicada contraríe esa 'sana crítica', esto es, cuando su valoración por el órgano de procedencia hubiese dado lugar a una afirmación o resultado irrazonable, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana.

Diremos para concluir que teniendo en consideración en todo caso que el órgano de primer grado asienta sus razonamientos en una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a lo que pueda favorecer al recurrente, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera de 13 de marzo de 1991 ; 15 de julio de 1992 y 20 de noviembre de 2000 , entre otras ).

TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica y aludiendo en este caso a la desestimación de su reclamación por daños y perjuicios sostiene que estos traen causa del incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones asumidas en el documento de resolución y, además, del aprovechamiento de la imagen de la franquicia de la parte actora sin abonar ningún tipo de contraprestación.

(i).- Dice la STS de fecha 3 de julio de 2001 'El artículo 1101 regula la acción de indemnización procedente del incumplimiento imputable de una obligación y no persigue el logro de la efectividad de la prestación, ni la finalización del vínculo obligacional, sino reequilibrar la economía del acreedor tras el daño patrimonial sufrido por causa del incumplimiento y, además, exige que la inobservancia sea imputable al deudor; y en este sentido, esta Sala ha declarado que los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o causa mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos'.

En igual sentido la STS de fecha 10 de julio del año 2.003 cuando dice 'En definitiva, los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 , según la jurisprudencia, son: la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a los otros contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos.( Sentencia de 30 de noviembre de 1973 ).'

En nuestro caso toda vez que no advertimos incumplimiento alguno de sus obligaciones por parte de la demandada, llano resulta concluir que no procede indemnización alguna de daños y perjuicios en favor de la demandante.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la alzada se impondrán a la recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2012 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo a la recurrente las costas de la alzada y con perdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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