Sentencia Civil Nº 155/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 155/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 122/2013 de 26 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 155/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100146


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00155/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEMADRID

Sección10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4002084 /2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 122 /2013

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 265 /2011

Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PARLA

De: María Teresa

Procurador:MARIANO LOPEZ RAMIREZ

Contra: Federico

Procurador:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En MADRID , a veintiseis de marzo de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 265/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante Dª María Teresa , representada por el Procurador D. Mariano López Ramirez y defendida por Letrado, y de otra como demandantes-apelados D. Ovidio Y Dª Leocadia , representados por la Procuradora Dª Almudena Delgado Gordo y defendidos por Letrado y D. Federico , incomparecido en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla, en fecha 13 de junio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que estimando INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Ovidio e Leocadia DEBO CONDENAR Y CONDENO a Federico Y María Teresa al pago de la suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON UN CÉNTIMO (28.298,01€) y al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de marzo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de marzo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada,

PRIMERO.-D. Ovidio y representación de Dª Leocadia , formularon demanda contra Dª María Teresa y contra D. Federico , solicitando el suplico que se condenara a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 28.298,01 €, en concepto de daños y perjuicios ocasionados a los actores como consecuencia del incumplimiento del pacto verbal contraído con los demandantes, al no abonar las cuotas del préstamo personal concedido por la entidad BBVA, así como la imposición de las costas a la parte demandada.

Esencialmente alegaba que en fecha 21 de abril de 2004 los actores junto con los demandados suscribieron un contrato de préstamo personal con la entidad BBVA, en calidad de prestatarios, por importe de 30.000 €, con vencimiento en fecha 15 de marzo de 2012, cuyo préstamo debía ser amortizado en 96 cuotas fijas de 423,34 €, a satisfacer mensualmente desde el día 16 de junio de 2004 hasta mayo de 2012, más un pago a satisfacer el 15 de mayo de 2004 en concepto de intereses. Dicho préstamo fue solicitado por los demandados para la compra de una vivienda sita en Madrid, CALLE000 , el cual les fue denegado por la entidad bancaria, motivo por el cual rogaron a los actores suscribir también la póliza como prestatarios para que de esta manera se les concediera el préstamo y poder adquirir la vivienda. Los actores, como padres del codemandado Sr. Federico , acordaron verbalmente consentir en firmar la póliza como prestatarios por el importe mencionado junto con los demandados, con la condición de que fueran éstos quienes se hicieran cargo en exclusiva del pago de las cuotas del préstamo hasta su total cancelación puesto que la totalidad del mismo iba a ser destinado a la compra de la vivienda. En fecha 26 de octubre de 2005 los demandados vendieron por importe de 123.000 € la vivienda adquirida el 5 de mayo de 2004 con el importe del préstamo personal y con el importe del préstamo hipotecario concedido por la entidad Caixa DŽestalvis Laietana, reteniendo los compradores la cantidad de 104.339,65 € para atender al pago y cancelación del préstamo y de la hipoteca que gravaba el inmueble, así como para abonar por cuenta de los vendedores la deuda mantenida por razón del préstamo personal referido. Los demandados hicieron frente en exclusiva al pago de las cuotas hasta el año 2008, en que dejaron de abonarlas, incumpliendo el pacto alcanzado con los actores, razón por la que el BBVA instó acción ejecutiva frente a todos los prestatarios. Previos requerimientos de pago a los demandados, los actores se vieron en la necesidad de suscribir un préstamo hipotecario por importe de 30.000 € para saldar la deuda pendiente generada por el incumplimiento de los demandados.

Partiendo de que conforme al contrato suscrito los actores y demandados tenían la condición de prestatarios frente a la entidad BBVA, la sentencia de instancia considera probado el pacto alegado en virtud del cual los actores intervenían como avalistas. Al efecto razona que el objeto del préstamo era la adquisición de una vivienda para los demandados; los pagos se hacían en una cuenta de éstos; la escritura de venta de la vivienda adquirida se refiere a la deuda importe de 26.222,38 € que los vendedores tienen contraída con el BBVA cuyas amortizaciones se vienen haciendo en la cuenta de los mismos, sin referencia alguna a los actores; coincidencia de las alegaciones de los actores en el sentido de que asumieron la condición de prestatarios por exigirlo así la entidad bancaria para la concesión del préstamo, con lo declarado por el director de la oficina en la que se formalizó el préstamo; y la declaración de la demandada en el sentido de que se ha reclamado el pago de las cantidades al adquirente de la vivienda, quien, contra lo pactado, no las abonó. Por el contrario, no atribuye credibilidad a las manifestaciones de la demandada comparecida, Dª María Teresa , en el sentido de que el importe del préstamo fue donado por los actores y así que el pago de las cuotas se hizo mediante entregas de dinero en metálico para que a su vez fueran abonadas en la cuenta de los demandados. En consecuencia, estima la demanda y condena a los demandados al pago de las cantidades reclamadas.

Frente a dicha sentencia se alza la codemandada Dª María Teresa solicitando la revocación de dicha resolución y el dictado de otra acogiendo los alegatos del recurso. En el motivo primero se alega infracción del artículo 1145 en relación con el artículo 1138 CC , de cuya aplicación resulta que los actores sólo pueden reclamar a los demandados la parte de la deuda que les corresponde y no la totalidad, y por lo tanto el 25% de la misma a cada uno, que asciende a 7.074,50 €. En el motivo segundo alega error en la apreciación de la prueba por entender que no existe prueba suficiente acreditativa del pacto verbal en virtud del cual los actores asumían, en la relación interna y frente a los demandados, la condición de avalistas.

SEGUNDO.-Las cuestiones planteadas ahora en el recurso, no fueron alegadas en la instancia, pues en su escueto escrito de contestación la ahora apelante, salvo en lo atinente a la suscripción del contrato de préstamo personal, que admitió, se limitó a negar llanamente los hechos de la demanda, alegando también que en el procedimiento de ejecución instado por el BBVA también le fueron embargadas cantidades de su nómina y de su cuenta corriente y que todos los prestatarios dejaron de atender el pago de las cuotas, negando al propio tiempo haber recibido requerimiento de pago alguno de los actores, siendo por lo demás introducida en el interrogatorio de parte la cuestión relativa a la donación que se dirime también en la sentencia apelada.

Pues bien, es reiterada jurisprudencia la que declara que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exige el principio de rogación ( SSTS 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , y de contradicción ( SSTS 30 enero 1990 y 15 abril 1991 ), por lo que no cabe modificar los términos de la demanda (prohibición de la mutatio libelli, STS 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ( pendente apellatione nihil innovetur), SSTS 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la causa petendi, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 LEC 1881 -ahora, artículo 318.1 LEC -, resolver planteamientos no efectuados ( SSTS de 8 de junio de 1993 ; 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre 1994 ; 9 de marzo de 1995 ; 2 de abril de 1996 ; 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ).

Por todo ello aunque el recurso de apelación atribuye plenitud de cognición para el Tribunal ' ad quem' sin más límites que la reformatio in peiusy el consentimiento de la resolución -en este sentido STS 18 de febrero de 1997 -, el efecto devolutivo de dicho recurso impone la limitación a una revisión del conocimiento de la cuestión por el órgano judicial a quo, salvo cuando se trata de hechos sobrevenidos o ignorados que puedan permitir el recibimiento de las actuaciones a prueba. Es decir, la apelación que abre paso a la segunda instancia queda configurada como una revisión plena y no como un nuevo juicio, como así se desprende del artículo 456.1 LEC . Conforme a lo dispuesto en este precepto, la apelación no consiste en un nuevo proceso en el que puedan aducir las partes nuevos fundamentos o excepciones, o en el que deban reproducirse todas y cada una de las cuestiones que fueron debatidas en la primera con aportación de nuevas pruebas para acreditar su realidad, sino que se solicita del Tribunal ad quemque emita un nuevo juicio sobre lo ya resuelto en primera instancia, teniendo en cuenta, en principio, los hechos alegados y las pruebas practicadas ante el Juez a quo. Por esta razón, por no ser la apelación un nuevo juicio, y atendido el principio tantum appellatum, quantum devolutum, que es manifestación del dispositivo, este recurso no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho pendente appellatione, nihil innoveturproclamado ya por la STS 16 de junio de 1976 .

Tales consideraciones determinan sin necesidad de mayores razonamientos la desestimación del recurso planteado por la demandada apelante.

TERCERO.-De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia si bien por motivos no compartidos íntegramente, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC debe conllevar la imposición de las costas causadas en la alzada al apelante.

?Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª María Teresa , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla en fecha 8 de enero de 2.010, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 265 de 2011, y CONFIRMAMOSla resolución impugnada, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 122/13,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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