Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 155/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 348/2012 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 155/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 4005769 /2012
RECURSO DE APELACION 348 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 478 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de POZUELO DE ALARCON
De: PAGE PERSONNEL SELECCIÓN ESPAÑA, S.A.
Procurador: SILVIA SCOTT-GLENDONWYN ÁLVAREZ
Contra: CENTRAL DE TELETRABAJADORES TELEXEC SL
Procurador: ESTHER PÉREZ-CABEZOS GALLEGO
Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 155/2013
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 478/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil PAGE PERSONNEL SELECCIÓN ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Silvia Scott-Glendonwyn Álvarez, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil CENTRAL DE TELETRABAJADORES TELEXEC, S.A., representada por la Procuradora Dña. Esther Pérez-Cabezos Gallego.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha veintitrés de diciembre de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Carmen Domínguez Cidoncha actuando en nombre y representación de la entidad mercantil PAGE PERSONNEL SELECCIÓN ESPAÑA S.A. contra CENTRAL DE TELETRABAJADORES TELEXEC S.L, y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de marzo de 2.013.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
1.- La demanda planteada por PAGE PERSONNEL SELECCIÓN ESPAÑA S.A contra CENTRAL DE TELETRABAJADORES TELEXEC S.L, tiene por objeto la reclamación de cantidad, en base a los siguientes hechos: La entidad demandante se dedica a la selección de personal cualificado para empresas y la demandada necesitaba cubrir un puesto de trabajo de secretaria, por lo que acordaron verbalmente que la demandante realizara la selección de personal y la demandada procedería al pago de la cantidad de 2.640 euros. Se seleccionó a Doña Margarita y fue contratada y seleccionada por la demandada. La demandada no procedió al pago de lo estipulado, no se abonó la factura n° NUM000 por un importe de 3.062,40 euros. Por todo ello se solicita que se dicte una sentencia en la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 3.062,40 euros más intereses legales y costas.
2.-La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a lo reclamado; la actora no puede ser considerada como empresa de selección. No se le requirió para iniciar un proceso de selección, ya que desconoce quién es la actora ni contrató sus servicios. No aporta ninguna evidencia de que haya prestado servicio alguno a la demandante. No niega la contratación de Doña Margarita pero niega que se haya contratado a la misma a través de la intermediación de la demandante. Por todo ello solicita que se dicte una sentencia en la que se desestime la pretensión de la actora con expresa imposición de las costas causadas.
3.- La sentencia de instancia, desestima la demanda; considera que la persona contratada reconoció que la demandante le había puesto en contacto con la demandada, pues la primera se dedica a colgar en Internet datos de personas que demandan empleo, pero no consta como se pusieron en contacto las empresas, invocando la actora contrato verbal, sin acreditarse su existencia, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Infracción de los artículos 217 , 218 y 304 de la LEC y error en la valoración de la prueba, que centra en la incomparecencia del representante legal de la demandada y declaración de la persona contratada.
2º) Infracción del artículo 1.261 del CC , por la existencia de consentimiento y contrato.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero: Infracción de los artículos 217 , 218 y 304 de la LEC y error en la valoración de la prueba.-
Como se ha dicho, lo centra en la incomparecencia del representante legal de la demandada y declaración de la persona contratada; sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; en primer término, no se discute que de acuerdo con el artículo 217 de la LEC , corresponde a la actora probar los hechos constitutivos de la pretensión esgrimida, en tanto que a la demandada, aquellos de carácter extintivos u obstativos de la obligación reclamada; en el presente caso correspondía por tanto a la demandante acreditar la existencia del contrato, su objeto, precio pactado y el cumplimiento del mismo por la demandante.
En segundo lugar, valorando las pruebas practicadas, esta Sala debe ratificar las conclusiones de instancia por las siguientes razones:
1ª) Es cierto que la Sra. Margarita , manifestó que la demandante le puso en contacto con la demandada; ahora bien, el hecho de que le ponga en contacto, no supone la existencia de contrato entre las dos empresas, pues como dice la sentencia apelada, este hecho no es controvertido, ya que la empresa demandante se dedica a colgar en Internet los datos de personas que demandan un empleo y el interesado puede acceder a esa solicitud, lo que cabe hacerse extensivo a terceros, incluidas otras empresas, pudiéndose utilizar esa información.
2ª) Pero, además, aún dotando de consistencia a dicha declaración testifical, la carencia de vestigio alguno entre ambas litigantes, cuando sólo se aporta un correo electrónico de la testigo dirigido a la demandante, confirmando su contratación, enerva sus efectos, pues no es verosímil que no se hubieran intercambiado comunicación alguna anterior, simultánea o posterior, a dicha contratación, que no sea ya la reclamación efectuada.
3º) Precisamente la profesionalidad de la actora hace aún más inverosímil, la prestación de unos servicios, articulados mediante contrato verbal, sin una remisión de tarifas, presupuesto, servicios y prestaciones concretas, forma, plazo, etc., y desde luego, faltando a la más elemental praxis mercantil propio de tales entidades, suscribiendo el correspondiente contrato o presupuesto previo.
4ª) Finalmente, como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sección 8ª en la Sentencia 5 de Marzo de 2.012, Rollo de Apelación 98/11 , citando las de la Sección 11ª de fecha 31 de Marzo de 2.010 , y 25 de Septiembre de 2.008 , Rollos de Apelación 518/09 y 179/08 , entre otras, no vincula al Juzgado, en los términos que se interesa por la apelante, la falta de comparecencia del representante legal de la demandada al interrogatorio, al amparo del artículo 304 LEC , dado el carácter facultativo que no imperativo, en la aplicación de sus efectos, a tenor precisamente del resto de la prueba practicada, cuando, a mayor abundamiento, se alega por las partes, o cuando menos por la apelada, que había acuerdo previo al respecto, lo que en todo caso es irrelevante, por los fundamentos iniciales de este apartado.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo.- Infracción del artículo 1.261 del CC , por la existencia de consentimiento y contrato.
Los anteriores argumentos dejan sin contenido el segundo de los motivos invocados; la actora no ha probado la existencia del contrato, ni cabe deducirse de los medios probatorios reseñados, pues la existencia de consentimiento va indisolublemente unida a la no acreditada constancia del contrato.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 15 y 30 de Diciembre de 2.011 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 20 de Diciembre de 1.991 entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, y documental referida.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia,
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
No se hace especial pronunciamiento en costas de esta alzada, por las razonables dudas de hecho, que no afectan a los anteriores argumentos, al amparo del artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Silvia Scott-Glendonwyn Álvarez, en representación de la mercantil PAGE PERSONNEL SELECCIÓN ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha veintitrés de diciembre de dos mil once , sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por la mercantil PAGE PERSONNEL SELECCIÓN ESPAÑA, S.A., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
