Sentencia Civil Nº 155/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 155/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 443/2012 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 155/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100145

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00155/2013

J. Murcia nº Ocho

Ordinario 1984/2009

S E N T E N C I A nº 155/2013

Ilmos Sres.

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Don Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En Murcia, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario1984/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Ocho, entre las partes: como actora Camge Financiera EFC.S.A., representada por el Procurador Sr/a. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr/a. Navas Segura, y como demandada Melisa , representada por el Procurador Sr/a. Parra Pacheco y defendida por el Letrado Sr/a. García Rocamora.

En esta alzada actúa como apelante Camge Financiera EFC.S.A., personándose por el Procurador Sr/a Jiménez Martínez, y como apelada Melisa , personándose por el Procurador Sr/a Parra Pacheco. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 22 de septiembre de 2011dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de 'Camge Financiera,E.F.C., S.A.', contra Dª. Melisa , representada por la Procuradora Dª Antonia Parra Pacheco, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de dos mil ochocientos euros (2.800 €), en concepto de principal, más las cantidad correspondiente a los intereses remuneratorios al tipo pactado y los intereses de demora calculados sobre una tasa anual equivalente que no sea superior a 2,5 veces el interés legal del dinero vigente en la fecha de suscripción de la póliza (5%), desde la fecha del cierre del saldo de de deudor (31 de octubre de 2008) hasta el pago, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Camge Financiera EFC.S.A.basándolo en síntesis en que se estimara totalmente la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo e impugnando igualmente la sentencia en el sólo particular de las costas a las que fue condenada.

TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo443/2012por la Sección Primera;por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, y tras el traslado de la impugnación a la actora, se volvió a señalar el día 25 de marzo de 2013 para deliberación y fallo.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO-Camge Financiera EFC.S.A. formuló demanda contra Melisa en reclamación del saldo deudor por el descubierto de la tarjeta de crédito Mastercard Milenium.

La sentencia estimó sustancialmente las pretensiones de la actora ,otorgando el principal derivado de las dos disposiciones de efectivo más su interés nominal, reduciendo los intereses moratorios al resultante de aplicar dos y media veces el interés legal a la fecha de suscripción del contrato, y ello por considerar abusivos los intereses moratorios establecidos e imponiendo las costas a la Sra. Melisa , razón por la cual la entidad de crédito ha interpuesto recurso de apelación solicitando la estimación íntegra de la demanda incluyendo por tanto la condena al pago de los intereses moratorios pactados por no considerarlos desproporcionados.

Por su parte Melisa impugnó la sentencia al considerar que había existido una estimación parcial de la demanda y por tanto no procedía que se le impusieran las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Procede mantener el principal fijado en la sentencia dado que, de la propia documental aportada por la actora, sólo se ha justificado que la demandada ha dispuesto en dos ocasiones de la tarjeta de crédito (una por 900 euros y otra por 1.900), razón por la cual éste debe ser el principal adeudado; no siendo suficiente la liquidación unilateral efectuada por la demandante, aunque sí se debe aplicar a ella el interés nominal pactado como ha efectuado el Juzgador.

TERCERO.-Por lo que respecta a la consideración de cláusula abusiva por el interés de demora, esta Sala ya expuso en el auto de 5 de julio de 2010 que la normativa para los consumidores recogida en el artículo 88 del RDL 1/2007 (que recoge el Texto Refundido para la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios) considera abusiva aquellas cláusulas que imponen garantías desproporcionadas al riego asumido; precisando para ello que el que pretende la nulidad de la cláusula acredite que el interés de demora pactado sea superior al habitual en las prácticas financieras en el momento de concertarse el préstamo (seguido en autos de 11 de enero y 11 de noviembre de 2011).

Como establece el auto de la Sección Quinta de esta Audiencia de fecha 14 de septiembre de 2011 , para determinar el carácter abusivo sólo puede ser examinado en atención al concreto caso que se está enjuiciando, para lo cual habrá que tener en cuenta: la fecha de la suscripción de la póliza, la cuantía de la deuda, las circunstancias del mercado para comprobar si los intereses se acomodan a la adecuada equivalencia de las prestaciones, el interés remuneratorio del contrato de préstamo y el interés moratorio adoptado por otras entidades de crédito.

Finalmente, debe tenerse en cuenta las recientes sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con fecha 14 de junio de 2012 , 21 de febrero de 2013 y 14 de marzo de 2013 , conforme a las cuales, para el supuesto de consumidores, el Juez puede apreciar de oficio la existencia de alguna cláusula abusiva que produzca un desequilibrio importante, con la consecuencia de dejar entonces de aplicar la misma; debiendo tener en cuenta también el tipo de interés fijado con respecto al tipo de interés legal, y ello 'con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado Miembro de que se trate y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlos' (numeral 74 de la última sentencia citada).

CUARTO.-En el presente caso el Juez ha moderado los intereses moratorios fijados del 25% anual al resultado de aplicar dos veces y media el interés legal a la fecha de suscripción del contrato, con cuya moderación se ha conformado la parte demandada y por tanto no ha recurrido dicha resolución.

Ha sido la entidad de crédito la que ha cuestionado la moderación efectuada por el Juez, considerando que los mismos son proporcionados y por tanto debe mantenerse el interés de demora pactado pero sin que haya justificado documentalmente el por qué de su aseveración.

A la vista del contrato de tarjeta de crédito, se aprecia ese desequilibrio importante entre el interés legal existente al momento de su firma (5% para el año 2007) y el interés de demora establecido en el mismo (25%), siendo superior por tanto en cinco veces al legal; a tal desequilibrio debe añadirse el elevado interés nominal establecido en la misma póliza, lo que permite a esta Sala coincidir con el Juez de Instancia en que la cláusula fijando el interés de demora del 25% debe ser considerada abusiva, lo que permite rechazar el recurso interpuesto por la entidad bancaria atendiendo a la nueva orientación establecida por el Tribunal Europeo y que sirve de fundamento para modificar anteriores criterios de esta Sala.

QUINTO.-El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establece también que no es posible la integración en casos de cláusulas abusivas, y por tanto los jueces nacionales no están facultados para modificar el contenido de las mismas, estando obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva a fin de mantener la protección del consumidor ( sentencia de 14 de junio de 2012 y 12 de febrero de 2013 citadas).

En consecuencia no procedería la integración recogida en la sentencia, pero el principio que prohíbe la 'reformatio in peius' con respecto al recurso de apelación de la entidad bancaria y la aceptación de la integración por parte de la demandada, impide dejar sin contenido la moderación efectuada por el Juzgador en el particular de los intereses moratorios con el que se ha conformado la parte deudora.

SEXTO.-Finalmente, la parte demandada ha impugnado su condena al pago de las costas al existir una estimación parcial de la demanda, lo que debe acogerse dado que no puede afirmarse que existe una estimación sustancial de la demanda cuando solamente se ha aceptado como principal las dos disposiciones efectuadas por un importe de 2.800 euros y se ha reducido el porcentaje del interés de demora.

La estimación parcial del recurso interpuesto por la demandada y la variación en el criterio de esta Sala respecto de lo que se consideran intereses abusivos comporta el que no se efectúe pronunciamiento alguno sobre las costas devengadas en esta alzada conforme a los artículos 394.1 y 2 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camge Financiera EFC.S.A. ,y estimando la impugnación formulada por Melisa contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2011 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, salvo en el particular de la condena en costas de la instancia impuesta a la Sra. Melisa sobre el que no se efectúa pronunciamiento alguno, lo que se hace extensible a las devengadas en esta alzada.

Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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