Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 155/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2166/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 155/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100147
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON CONRADO GALLARDO CORREA
DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 2 de Utrera
ROLLO DE APELACION 2166/12-T
AUTOS Nº 237/07
En Sevilla, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 237/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Utrera, promovidos por D. Abel , representado por el Procurador D. Enrique Caravaca Clemente contra Génesis Seguros, representada por el Procurador D. Antonio Candil del Olmo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de Noviembre de 2009 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Caravaca Clemente, en nombre y representación de D. Abel , contra la entidad SEGUROS GÉNESIS. Se condena en costas a la parte actora. Así por esta Sentencia lo ordena, manda y firma D. MARIO DE LAS HERAS BLANCO, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Utrera'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 26 de Marzo de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclamándose en el pleito de que el presente rollo dimana en base a la póliza de seguro de hogar que concertó el demandante, Don Abel , con la aseguradora demandada, Génesis Seguros, S.A., que extendía su cobertura a la responsabilidad civil en la que aquél pudiera incurrir por culpa o negligencia, el juzgador 'a quo', dando la razón a ésta, vino a desestimar la demanda, por falta de cobertura de la póliza, al proceder la responsabilidad por la que se reclama en este caso, no de culpa o negligencia, sino de un ilícito penal, como son las lesiones, consistentes en hundimiento y fractura de los huesos propios de la nariz, que ocasionó un hijo del actor, menor de edad, a otro menor, a la salida del colegio, por las que fue enjuiciado por el Juzgado de Menores número 1 de Sevilla y condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Códigos Penal .
SEGUNDO.- Pues bien, tras el examen y valoración de lo actuado y, en particular, de las condiciones generales de la póliza de que se trata, que el propio demandante aportó a las actuaciones, no puede el tribunal sino confirmar la sentencia de instancia, cuyos acertados pronunciamientos comparte por completo. Y es que, en el artículo 3.6.1.b) de tales condiciones generales, se hace extensivo el seguro a la responsabilidad civil en la que pudiera incurrir el asegurado por culpa o negligencia, citando, para mayor claridad, una serie de preceptos incluidos todos ellos en el capítulo del Código Civil que trata de las obligaciones nacidas de la culpa o negligencia, como son los artículos 1.902, 1.903, 1.905, 1.098 y 1.910, por lo que no puede tener cobertura la reclamación que es objeto del pleito, que se refiere a la responsabilidad civil dimanante de un ilícito penal.
TERCERO.- Se aseguró en la póliza en cuestión la responsabilidad civil en que pudiera incurrir el asegurado por obligaciones nacidas de la culpa o negligencia, tanto por hecho propio del mismo, como por hechos cometidos por las personas de quienes se debe responder, pero no las obligaciones que tienen un origen distinto, como puede ser un contrato, o un ilícito penal, como es el caso.
Se trata de obligaciones distintas las nacidas de la culpa o negligencia, respecto de las que el artículo 1.093 del Código Civil remite a las disposiciones del capítulo II del título XVI del Libro IV, y las nacidas de delito o falta, respecto de las que el artículo 1.092 remite a las disposiciones del Código Penal .
CUARTO.- Por otra parte, resulta irrelevante el hecho de que, en la demanda que dio origen al procedimiento que, con anterioridad a éste, se promovió por parte del padre del menor lesionado contra el aquí demandante, en reclamación de la responsabilidad civil dimanante del delito, se alegara, como fundamento de la misma, el artículo 1.903 del Código Civil , pues está clara la errónea invocación de éste precepto en tal procedimiento, al ser distinta la responsabilidad civil derivada de un ilícito penal que la que contempla el artículo ante mencionado, en la que se trata de la responsabilidad por el acto culposo o negligente cometido por la persona por quien se debe responder.
QUINTO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, que se estima acertada en todos sus puntos, incluido el relativo al pago de las costas causadas en la primera instancia, que se impusieron a la parte actora, como no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no apreciar el tribunal, al igual que el juzgador 'a quo', las serias dudas de hecho o de derecho que permitirían la adopción de un pronunciamiento distinto.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398, que remite al precepto antes citado, procede imponer al demandante también el pago de las costas causadas con motivo de su recurso.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Caravaca Clemente en nombre y representación de D. Abel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Utrera, con fecha 30 de Noviembre de 2009 en el Juicio Ordinario nº 237/07, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

