Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 155/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 80/2013 de 22 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 155/2013
Núm. Cendoj: 38038370032013100148
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta- por sustitución:
Dª. Macarena González Delgado (Ponente)
Magistradas:
Dª. Carmen Padilla Márquez
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de abril de 2013.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario nº. 675/2011, seguidos a instancias del Procurador D. Claudio García del Castillo, bajo la dirección del Letrado D. Esteban García Afanador en nombre y representación de D. Feliciano , contra Dª. Erica , representado por la Procuradora Dª. Cristina Togores Guigou, bajo la dirección del Letrado D. Guillermo de la Torre Fernández de Vega; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Macarena González Delgado Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. CLAUDIO GARCÍA DEL CASTILLO en nombre y representación de D. Feliciano frente a Dª. Erica :
1º. Declaro que, absolviendo a la demandada de los pedimentos ontenidos en el apartado primero del Suplico de la demanda interpuesta, no procede decretar la nulidad radical y absoluta de pleno derecho por falta de objeto del contrato de compraventa instrumentalizado en Escritura Pública con número de protocolo 3494/1998 de 28 de diciembre ante el Ilustre Notario D. Clemente Esteban Beltrán otorgada por las partes D.ª. Erica Y D. Feliciano .
2º. CONDENO a la demandada D.ª. Erica a indemnizar al actor D. Feliciano en la cantidad de 25.766,41 en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa anteriormente citado, más el interés legal calculado conforme al fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
Costas de oficio.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Macarena González Delgado; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Cristina Togores Guigou, bajo la dirección del Letrado D. Guillermo de la Torre Fernández de Vega, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Claudio García del Castillo, bajo la dirección del Letrado D. Esteban García Afanador; señalándose para votación y fallo el día uno de abril del corriente año .
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inicia estas actuaciones se dice que se ejercita la acción de nulidad radical y absoluta de pleno derecho de la compraventa celebrada entre las partes de fecha 28 de diciembre de 1998, y después de exponer los hechos, como fundamentos de derecho señala el artículo 1.124 , 1.261 y siguientes, 1.300 y siguientes, todos ellos del Código Civil , así como citas jurisprudenciales referidas a la nulidad de los contratos. Termina suplicando que se declare la nulidad radical y absoluta de pleno derecho, por carecer de objeto, por no pertenecer el mismo a la vendedora, del contrato de compraventa. En segundo lugar, que se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad que se fija, o subsidiariamente, las cantidades que pudiera establecer SSª, consecuencia de las facultades moderadoras que establece el artículo 1.124 del Código Civil .
En la Audiencia Previa, la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 426 de la LEC , instó la rectificación del suplico en el sentido de señalar que lo que había solicitado era la resolución del contrato, pedimento al que se opuso la contraria, concluyéndose por el juez de instancia la improcedencia de lo pedido por suponer una modificación de la demanda. La sentencia de primera instancia, después de absolver a la demanda de la petición de nulidad radical del contrato, la condena a que abone la indemnización que fija en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa.
Recurrida dicha sentencia por la parte demandada, se alega incongruencia por infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC .
SEGUNDO.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional parece unir el concepto de incongruencia con el de indefensión, y en tal sentido en la STC de 19.7.04 señaló que para que la congruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder mas de lo pedido o algo distinto, suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, consiguientemente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa. Ese Tribunal ha considerado asimismo que el principio 'iura novit curia' implica que los tribunales debe atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les han sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Si bien ello no impide que los tribunales deban ajustarse absolutamente a lo pedido por las partes, afirmando la sentencia de 6.4.05 , que en ningún caso, la observancia de estos principios ha de entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, estimándose por tal los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la 'causa petendi', pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por ende, de defensa.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que mientras se salven los hechos constitutivos de la pretensión, no se incurre en incongruencia. Así la STS de 26.9.08 señaló que la congruencia como requisito interno de la sentencia viene definida en el artículo 218.1 de la LEC , en términos similares a los que recogía la Ley de 1881 en su artículo 359, de modo que la concordancia se ha de exigir poniendo en relación las demandas y las demás pretensiones de las partes con el fallo de la sentencia. El principio de congruencia hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia y exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, pero no la literal sumisión del fallo, pues basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido u observe respeto por los hechos. Por ello, la eventual estimación de la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el tribunal. La STS de 7.2.07 señala, por su parte, que la congruencia consiste en la correlación que debe guardar el fallo y los suplicos de escritos rectores, entendida, además, no de forma rígida, sino racional y flexible. Por otra parte, la STS de 30.11.05 señala que es jurisprudencia unánime de esta Sala, suficientemente desarrollada y conocida, por un lado, la de que el vicio de falta de congruencia no afecta a cualquier discrepancia entre lo pedido y lo resuelto sino solo a la existente entre aquellas que sean o afecten a puntos sustanciales, cuya resolución pueda consistir en producir una sentencia 'extraña' al tema central o de otra forma importante debatido, con lo que se causa indefensión a las partes; y por otro lado, que las resoluciones judiciales no tienen por qué acomodarse literalmente a las peticiones de las partes, sino a la sustancia de las mismas, pues en todas ellas pueden englobarse temas implícitos, evidentemente conocidos por los litigantes, por su relación con los hechos discutidos y con lo pedido, que las partes han tenido como propios del debate. Y así lo entendió la STS de 19.12.01 cuando dispuso que la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación del principio de la congruencia y, en esa línea, esta Sala tiene declarado que no aparece infracción del mismo en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual lógica y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión principal.
TERCERO.- A la vista de la jurisprudencia expuesta debe resolverse la única cuestión litigiosa planteada en esta alzada referida a si la sentencia que hoy se recurre es incongruente e infringe lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC . Partiendo que, como expresamente reconoce la parte actora al contestar el recurso, la redacción del suplico adolece de cierta imprecisiones, resulta a tenor del mismo, que se ejercitan dos acciones, una de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las partes y otra, de reclamación de los daños y perjuicios causados a la actora como consecuencia de la acción reivindicatoria ejercitada por tercero en su contra que dio lugar a que se estimara y la demandada hubiera de adquirir la propiedad del solar en virtud de la accesión. En base a ello, debemos convenir que lo realmente reclamado en la demanda es una indemnización por los daños y perjuicios referidos, vistos que por ser propietaria del solar, adquirido por accesión, carece, en principio, de interés directo en obtener la nulidad o la resolución contractual, debiendo tener en cuenta que en este caso las consecuencia de una y otra son las mismas, esto es, la indemnización solicitada.
En estas actuaciones, claramente, la parte elige ejercitar la acción de nulidad, que es desestimada por la sentencia de instancia y que es un pronunciamiento firme para las partes, al no haber sido impugnado por ninguna de ellas. En la segunda parte del suplico, la actora pide la indemnización por los daños y perjuicios y alude expresamente al artículo 1.124 del Código Civil , que ,como es sabido, regula el incumplimiento contractual. Desde esta perspectiva, debe estimarse que, aun de una manera implícita, derivado de las alusiones que hace en el hecho quinto de la demanda y en los fundamentos de derecho de la misma a la resolución contractual, debemos entender que la actora está pidiendo la resolución del referido contrato por incumplimiento de la vendedora, al haberle entregado cosa distinta a la pactada, esto es, un inmueble que no era de su propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 1.124 del Código Civil , y visto que carece de todo interés en pedir el cumplimiento del mismo, pues como antes hemos dicho, ha adquirido la propiedad del solar por medio de la accesión, según la sentencia aportada a las actuaciones, directamente lo que pide es que se la indemnice por esa situación y ello, ni mas ni menos, es lo que concede la sentencia recurrida, la indemnización pedida partiendo del presupuesto de que concurren los requisitos necesarios para pedir la resolución contractual.
Cierto es que, planteada esta cuestión en la audiencia previa, la juez estimó que no podía modificar lo pedido, si bien, una visión de la grabación del acto parece dar a entender que a lo que se refería era a la modificación del primero de los pedimentos contenidos en el suplico, esto es, modificar la petición de nulidad por la de resolución contractual, apreciándose que una vez que en la sentencia desestima la petición de nulidad y entra a resolver la relativa a la petición de la indemnización, la alusión en la demanda al artículo 1.124 del Código Civil , no puede llevar a otra conclusión que la expuesta en la sentencia recurrida, esto es, que la indemnización concedida solo puede fundamentarse en un incumplimiento contractual que da lugar a la resolución del contrato, pedimento implícito en la petición de condena al pago de la indemnización.
De esta manera, no puede apreciarse la incongruencia denunciada pues como señaló la STS de 26.9.08 antes citada, el principio de congruencia hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia y exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, pero no la literal sumisión del fallo, pues basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido u observado respecto de los hechos. Por ello, la eventual estimación de la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y de los términos del fallo, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el tribunal, debiendo tener en cuenta, por otra parte, que como exige el Tribunal Constitucional, es necesario que esa desviación o desajuste del fallo no suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguientes indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa. Por tanto, visto que ninguno de esos requisitos concurre en estas actuaciones, debe desestimarse el recurso al no apreciarse la incongruencia en que se fundamenta, por lo que se confirma la sentencia en todas sus partes, haciendo la salvedad, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , no se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Consultoría Técnica para la Construcción y Obras Publicas SL.
Se confirma la sentencia recurrida.
Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2.3 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al
Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
