Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 155/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 150/2013 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Nº de sentencia: 155/2014
Núm. Cendoj: 04013370022014100130
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:376
Núm. Roj: SAP AL 376/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 155
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
Dña. ANA DE PEDRO PUERTAS
En la ciudad de Almería a 11 de junio de 2014.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 150 de 2013
los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera seguidos con el nº 63 de 2011 sobre Divorcio
entre partes, de una como actora D. Eulogio y, de otra como demandada DÑA Estefanía , cuyas demás
circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procuradora Dña. Carmen
Sánchez Cruz y dirigida por el Letrado D. Miguel Mulero Pérez y la segunda representada por el Procurador
D. Pascual Sánchez Larios y dirigida por la Letrada Dña. Antonia Ponce Navarro. Ha sido parte el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. - Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2012 cuyo Fallo dispone: '1º.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Eulogio contra Dª. Estefanía , debo declarar y declaro el divorcio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.
2º.- Se adoptan como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, las siguientes: Primera.- La patria potestad de los menores continuará siendo compartida por ambos cónyuges.
Segunda.- La guarda y custodia será compartida por ambos cónyuges y se dividirá por períodos trimestrales, correspondiendo al padre tener consigo a las menores durante los meses de marzo, abril, mayo, septiembre, octubre y noviembre y a la madre los meses de junio, julio, agosto, diciembre, enero y febrero.
Tercera.- No se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en Cuevas del Almanzora, BARRIADA000 a ninguna de las partes procesales.
Cuarta.- El cuento al régimen de visitas , sólo a falta de acuerdo entre los progenitores, y respecto de cada uno de ellos durante el período de tiempo en que no tenga la custodia será el siguiente: podrá el progenitor no custodio tener a sus hijas menores los fines de semana alternos desde las 17:00 horas del viernes a las 20:00 horas del domingo, con pernocta. Así mismo podrá estar con las menores dos tardes semanales en la semana en que no haya de tener a las menores el correspondiente fin de semana y una tarde la semana que le corresponda ese disfrute, todo ello siempre que no se entorpezcan las actividades extraescolares de éstas, y desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas. . Respecto de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, será de aplicación el siguiente régimen: En verano el padre podrá tener consigo a las menores por un período continuado de 15 días en el mes de julio o en el de agosto, según convenga a los progenitores, y a falta de acuerdo, se distribuirán los meses de julio y agosto en los siguientes períodos: de 1 a 15 de julio, de 16 a 30 de julio, de 1 a 15 de agosto y de 16 a 30 de agosto, empezando el disfrute del presente régimen en el período que va del 16 a 30 de agosto, siguiéndole el correspondiente al período que va del 1 al 15 de julio, y así sucesivamente. Respecto de las vacaciones de Navidad tendrá el padre a las menores, a falta de acuerdo, durante el período que va desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el 31 de diciembre los años pares y el que va del 1 de enero hasta el día anterior al de inicio del curso escolar los años impares.
Respecto de las vacaciones de Semana Santa, la madre tendrá a las menores, a falta de acuerdo, durante el período que va desde el inicio de las vacaciones escolares hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo los años pares y el período que va de as 20:00 horas del Miércoles Santo hasta el día anterior al de inicio del curso escolar los años impares. Para el cumplimiento de lo dispuesto se efectuará la recogida y devolución de las menores en el domicilio del progenitor custodio en cada momento.
Quinta.- En concepto de pensión de alimentos , cada uno de los progenitores asume la manutención de las menores durante el tiempo que lo tenga bajo su custodia. Teniendo en cuenta la disparidad de ingresos entre ambos y que el demandante tiene además mayor capacidad patrimonial por ostentar una vivienda de su exclusiva propiedad, se fija la obligación adicional del demandante de subvenir a las atenciones de las menores durante el tiempo en que la madre asuma la custodia y se señala, a estos efectos, la cantidad de doscientos euros mensuales (200,00 euros), 100,00 euros por cada una de las hijas, cantidad que deberá ser satisfecha dentro de los cinco primeros días del mes correspondiente en la cuenta corriente que designe la madre, y cuyo importe deberá revisarse anualmente de forma automática y sin necesidad de requerimiento a tenor de las variaciones que experimente el I.P.C. que para el conjunto nacional total señale el I.N.E. u organismo que legalmente le sustituya.
Sexto.- Los gastos extraordinarios que generen las menores, conforme lo definido en el punto 6) del Fundamento Jurídico tercero, serán sufragados al 50% por cada progenitor.
Séptimo.- No procede fijar pensión compensatoria a favor de la demandada.
Octavo.- En cuanto a las cargas del matrimonio , derivadas de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en San Juan de los Terreros, cada uno de los cónyuges deberá satisfacer su importe por mitad.
Queda disuelto el régimen económico matrimonial.
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas...'.
TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación pidiendo la guarda y custodio de las hijas, se fije la pensión por alimentos a las hijas en 600 euros mensuales a cada una de ellas y se establezca una pensión compensatoria a su favor.
Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que se opusieron a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 29 de mayo de 2014, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia declara el divorcio de los litigantes y adopta una serie de medidas que han de regir dicha situación.
Frente a la misma, se alza el recurso de la demandada solicitando la revocación de la mencionada resolución en el extremo que afecta a la guarda y custodia sobre las hijas menores, María Esther y Amparo ; la recurrente interesa que la custodia de las hijas se le atribuya en exclusividad a ella por ser lo mejor para las menores, en lugar de que se establezca una guarda compartida por ambos padres que viven en poblaciones distintas. Como consecuencia de ello impugna también los extremos referentes a la pensión por alimentos, pensión compensatoria, etc.
SEGUNDO .- De la prueba practicada en el juicio y en esta alzada se deduce sin lugar a dudas: Que D. Eulogio y Dña. Estefanía contrajeron matrimonio el 22 de agosto de 1998 en Cuevas del Almanzora (Almería).
Que el NUM000 de 2003, nació la hija María Esther , y el NUM001 de 2004 la hija Amparo .
Que, en medidas provisionales se acordó confiar la guarda y custodia sobre las hijas menores al padre, si bien con un amplio régimen de visitas a la madre que era quien se ocupaba de las menores desde la salida del colegio hasta la noche.
Que el 9 de diciembre de 2010 se dictó la sentencia que se recurre declarando el divorcio de los litigantes y acordando una guarda y custodia compartida de los menores.
Que el Equipo Técnico Psicosocial del Servicio de Apoyo a la Administración de Justicia de Almería, presentó informe en el presente procedimiento, llegando a la conclusión que lo mejor para las menores es la guarda y custodia compartida, al reunir ambos progenitores muchos de los requisitos necesarios para ello: adecuadas competencias, habilidades, implicaciones, responsabilidad en el cuidado y educación de sus hijas.
Sin embargo en la actualidad no existe un adecuado nivel de comunicación y entendimiento entre ambos progenitores. Las menores fueron exploradas por este Tribunal con el resultado que consta en el rollo de Sala.
TERCERO.- El extremo principal y del que dependen parte de los otros extremos del presente recurso, se contrae a la guarda y custodia de las hijas de los litigantes, respecto de la que la recurrente interesa le sea confiada a ella por ser la mas idónea dada su completa dedicación a las hijas y la voluntad expresada por las menores.
El TS ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el régimen de guarda y custodia compartida, así, en la STS de 9 de marzo de 2012 , recogiendo el criterio de la sentencia de 28 de diciembre de 2009 , se interpretó el art. 92 CC en el sentido siguiente: 'permite al juez acordarla en dos supuestos: a) cuando sea pedida por ambos progenitores (párrafo 5), y b) cuando a pesar de no existir esta circunstancia, se acuerde para proteger el interés del menor de forma más eficaz (párrafo 8). En cualquier caso, se debe recabar informe del Ministerio Fiscal, que debe ser favorable en el supuesto previsto en el párrafo 8,se debe oír a los menores cuando tengan suficiente juicio, así como tener en cuenta el informe de los equipos técnicos relativos a «la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia» ( artículo. 92.9 CC ). Esta normativa debe completarse con lo establecido en el art. 91 CC , que permite al Juez una amplia facultad para decidir cuál debe ser la solución adecuada a la vista de las pruebas que obran en su poder, de modo que en los procedimientos judiciales sobre menores no rige el principio dispositivo, tal como se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y regula el artículo 752.1 , 2 LEC . Además en relación con la guarda y custodia compartida, el art. 92.6 CC , establece que el juez debe «valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda».
Los criterios que se deben de valorar en la atribución de la guarda y custodia compartida, también han sido analizados por el TS. Así en la STS de 8 de octubre de 2009 , se señaló que ' [...] el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta. [...] Del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven' .
Estos criterios deben atender a la protección del interés del menor, y así el artículo 92 debe ser interpretado con esta finalidad, sin perjuicio de que la medida que se acuerde pueda ser revisada cuando se acredite el cambio de la situación de hecho y las nuevas circunstancias que permitan un tipo distinto de guarda o impidan el que se había acordado en un momento anterior.
CUARTO.- Teniendo presente la doctrina expuesta hemos de analizar el caso concreto en el que la parte recurrente entiende que la sentencia de primera instancia ha valorado incorrectamente la prueba documental practicada sobre comunicación de los litigantes; que existen contradicciones en la motivación de la sentencia recurrida y en definitiva incorrecta valoración de la prueba practicada en relación a la adecuada protección de los menores.
Lo primero que queremos resaltar al hilo de una de las manifestaciones de la recurrente es que las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor.
Esta es la situación que debe ser valorada en este caso. La sentencia recurrida, entiende que de la prueba practicada, lo que resulta mas conveniente para la protección del interés de las hijas menores de los litigantes es acordar una custodia compartida por ambos progenitores, en atención, no solo al informe psicológico emitido, sino también en atención al resto de pruebas practicada en el juicio.
Este Tribunal, después de oír a las menores en este recurso y, después de realizar una nueva valoración conjunta de la prueba practicada, determina que es más conveniente para las hijas la atribución a la madre de su guarda y custodia, estableciendo un régimen de visitas amplio a favor del padre. La decisión está basada, por tanto, en el interés de las menores en atención a la prueba practicada. Así, resulta que en principio ambos progenitores están capacitados para el cuidado de las niñas, así lo ponen de manifiesto ambos al referirse al otro progenitor y lo resalta el informe técnico aportado al pleito; consta también acreditado que el la piaza de medidas provisionales, que las niñas fueron confiadas al padre, quien las acompaña diariamente al colegio por la mañana, siendo la madre quien se hace cargo de las niñas a la salida del colegio permaneciendo con ellas toda la tarde en las tareas escolares. Consta también acreditado que la progenitora está mas unida a las pequeñas por haberlas cuidado desde su nacimiento; ambas menores en la exploración que se les hizo por este Tribunal, destacaron dicho extremo; en definitiva la madre, es el principal apego emocional para los menores,. Consta asimismo de la prueba practicada que el padre tiene una actividad laboral mas intensa que la madre, que solo ocupa todas las tardes de las hijas, como anteriormente hemos expuesto, mientras que aquel, como se dice su actividad le ocupa prácticamente el día como se acredita con la prueba practicada. Por último, las hijas, manifestaron su firme deseo de quedarse con su madre, afirmando una de ellas sentirse mas unida a ella 'por haberlas cuidado desde pequeñitas', aunque a su padre desea verlo cuando corresponda.
Mientras que la otra menor manifiesta el mismo deseo de permanecer con su madre 'porque la ayuda con los deberes. Manifiestan también que desean vivir en Cuevas. Por lo demás, es indudable, y así se deduce de toda la prueba practicada que por mucho que se ponga énfasis en la situación buena de los litigantes anterior a la adopción de las medidas provisionales, que la actual situación en las relaciones existentes entre los progenitores no es la mas adecuada para mantener una guarda compartida, no resultando ello aconsejable.
En definitiva no podemos concluir con que la medida más idónea por ahora para los menores sea la guarda compartida, aun sin desconocer la capacidad, habilidades e implicaciones del padre para prestar a sus hijas las atenciones y cuidados que estos necesitan. Por todo ello consideramos que el interés de las menores exige que su guarda y custodia sea confiada a la madre, siempre que esta permanezca en el entorno y centro educativo en los que se han desarrollado las vivencias de las menores, es decir en Cuevas.
En consecuencia de ello se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas sólo a falta de acuerdo entre los progenitores. Aquel podrá tener a sus hijas los fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes a las 20:00 horas del domingo, con pernocta. Así mismo podrá estar con las menores dos tardes semanales, todo ello siempre que no se entorpezcan las actividades extraescolares de éstas, y desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas. Respecto de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, será de aplicación el siguiente régimen: En verano el padre podrá tener consigo a las menores por un período continuado de 15 días en el mes de julio o en el de agosto, según convenga a los progenitores, y a falta de acuerdo, se distribuirán los meses de julio y agosto en los siguientes períodos: de 1 a 15 de julio, de 16 a 30 de julio, de 1 a 15 de agosto y de 16 a 30 de agosto, empezando el disfrute del presente régimen en el período que va del 16 a 30 de agosto, siguiéndole el correspondiente al período que va del 1 al 15 de julio, y así sucesivamente. Respecto de las vacaciones de Navidad tendrá el padre a las menores, a falta de acuerdo, durante el período que va desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el 31 de diciembre los años pares y el que va del 1 de enero hasta el día anterior al de inicio del curso escolar los años impares.
Respecto de las vacaciones de Semana Santa, la madre tendrá a las menores, a falta de acuerdo, durante el período que va desde el inicio de las vacaciones escolares hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo los años pares y el período que va de as 20:00 horas del Miércoles Santo hasta el día anterior al de inicio del curso escolar los años impares. Para el cumplimiento de lo dispuesto se efectuará la recogida y devolución de las menores en el domicilio del progenitor custodio.
QUINTO.- Como consecuencia del acuerdo anterior la pensión por alimentos a las hijas debe ser también modificado.
En efecto, el art. 93 del Código Civil establece que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor a los alimentos de los hijos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada caso y a las posibilidades económicas de los progenitores ( art. 146 del Código Civil ).
Por su parte el art. 142 del Código Civil , establece cuales son las necesidades del alimentista al decir que el derecho a alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista; por tanto, todos esos conceptos deben ser atendidos por quienes están obligados a prestarlos en proporción a su caudal o medios, repartiéndose el pago, cuando la obligación de prestarlos recaiga sobre dos o mas personas ( art. 145 del Código Civil ). Por tanto, debe tenerse presente que cuando se trata de pensión alimenticia a hijos menores, la dedicación de uno de los progenitores al cuidado de aquellos, no puede ser entendida como causa que le exima de contribuir económicamente a su sustento. Es decir, el hecho de que las hijas de los litigantes estén confiadas a la madre, no exime totalmente a esta de la obligación que también tiene de socorrerlas económicamente, aunque sí ha de valorarse tal dedicación al cuidado de la hija, ponderando una reducción de su aportación y un correlativo aumento de la cantidad que ha de satisfacer el otro progenitor.
En el presente caso, consta que el padre percibe un salario de unos 2000 euros al mes, mientras que la madre solo percibe en la actualidad unos ingresos mínimos por participar en limpiezas del hogar. Consta también acreditado que la madre no hace alegación respecto a la vivienda que fue familiar dada la situación de la misma próxima a los familiares paternos de las niñas. Por esta razón la cuantía de la pensión deberá contener una asignación mayor en atención a que la madre y las hijas deberán buscar vivienda en Cuevas a fin de que las menores no se vean alejadas de su entorno social. Por todo ello, consideramos que el padre debe prestar alimentos a sus hijas menores en la cuantía de 275 euros mensuales.
SEXTO.- Respecto a la petición de pensión compensatoria a favor de la demandada, hemos de indicar lo siguiente.
Este Tribunal ha mantenido en sentencia de 27 de octubre de 2008 , siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo mantenida en sentencia de 2 de diciembre de 1987 , que 'La solicitud del establecimiento de la pensión compensatoria ha de venir precedida de la correspondiente demanda reconvencional en el supuesto de plantearse su establecimiento por la parte demandada..., ya que el art. 770.2 de la LEC , en los procesos matrimoniales exige la formulación de demanda reconvencional expresa en aquellos supuestos, como es el presente caso, en que se solicite por el demandado además de la separación, divorcio o nulidad por causas distintas de las invocadas de contrario, la adopción de medidas definitivas que no hubieren sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio. Es de ver que la LEC en su art. 406.3 establece que en ningún caso se considerará formulada reconvención implícita, exigiendo que se acomode a la forma que para la demanda establece en el art. 399, y aunque la parte recurrente expresó en el escrito de contestación a la demanda la solicitud de pensión compensatoria, que reiteró en el acto de la vista, lo cierto es que no se formuló reconvención tal y como exige la norma, la cual no puede ser incumplida en ningún supuesto, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 770.2º de la LEC , en cuanto que se trata de una medida que entra dentro de la esfera de disposición de las partes, que no tiene la naturaleza de 'ius cogens' o de derecho necesario, y sobre la que el Tribunal no debe pronunciarse de oficio a diferencia de aquellas otras sobre las que no cabe reconvención, precisamente, por estar fuera del principio dispositivo, y de las que sí debe pronunciarse de oficio, por exigirlo el artículo. 93 del Código Civil , como la pensión de alimentos de los hijos, entre otras'.
Es por todo ello por lo que al no se haberse cumplido con los requisitos de forma exigidos en dicho precepto y, por consiguiente, no habiendo la parte demandada formulado reconvención para solicitar la pensión compensatoria, al no ser admisible la reconvención implícita, es por lo que consideramos que no procede acceder a la solicitud de la recurrente.
Respecto al pago de la hipoteca del bien ganancial, las cuotas del mismo deben ser abonadas por mitad sin perjuicio, sin perjuicio de que lo abonado por uno solo de los obligados sea tenido en cuenta en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales.
SEPTIMO.- En razón a lo expuesto procede estimar en parte el recurso entablado revocando la sentencia recurrida en el sentido indicado y todo ello sin imposición de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2012 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera sobre divorcio de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente: Se otorga a la demandada Dña. Estefanía , la custodia de sus dos hijas menores, María Esther y Amparo , que junto con aqurella vendrán obligadas a vivir en Cuevas de Almanzora.Se establece el siguiente régimen de visitas sólo a falta de acuerdo entre los progenitores.
El padre D. Eulogio , podrá tener a sus hijas los fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes a las 20:00 horas del domingo, con pernocta. Así mismo podrá estar con las menores dos tardes semanales, todo ello siempre que no se entorpezcan las actividades extraescolares de éstas, desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas. Respecto de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, será de aplicación el siguiente régimen: En verano el padre podrá tener consigo a las menores por un período continuado de 15 días en el mes de julio o en el de agosto, según convenga a los progenitores, y a falta de acuerdo, se distribuirán los meses de julio y agosto en los siguientes períodos: de 1 a 15 de julio, de 16 a 30 de julio, de 1 a 15 de agosto y de 16 a 30 de agosto, empezando el disfrute del presente régimen en el período que va del 16 a 30 de agosto, siguiéndole el correspondiente al período que va del 1 al 15 de julio, y así sucesivamente. Respecto de las vacaciones de Navidad tendrá el padre a las menores, a falta de acuerdo, durante el período que va desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el 31 de diciembre los años pares y el que va del 1 de enero hasta el día anterior al de inicio del curso escolar los años impares. Respecto de las vacaciones de Semana Santa, la madre tendrá a las menores, a falta de acuerdo, durante el período que va desde el inicio de las vacaciones escolares hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo los años pares y el período que va de as 20:00 horas del Miércoles Santo hasta el día anterior al de inicio del curso escolar los años impares. Para el cumplimiento de lo dispuesto se efectuará la recogida y devolución de las menores en el domicilio del progenitor custodio.
El padre D. Eulogio , vendrá obligado a abonar a sus hijas en concepto de pensión alimenticia, la cantidad de 275 euros a cada una de ellas, en serán hechas efectivas en la cuanta bancaria que la demandada designe en los 5 primeros días de cada mes, cantidad que será r4evisada anualmente en la forma determinada en la sentencia recurrida.
Se mantienen el resto de pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.
No se hace expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
