Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 155/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 212/2013 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 155/2014
Núm. Cendoj: 09059370022014100114
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00155/2014
SENTENCIA Nº 155
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE:ACCIÓN REIVINDICATORIA Y NULIDAD DE CONTRATO
LUGAR:BURGOS
FECHA:VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE
En el Rollo de Apelación nº 212 de 2013, dimanante de Juicio ordinario nº 14/2012, del Juzgado de Primera Instancia de Salas, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de Mayo de 2013 , siendo parte, como demandante-apelante D. Jesús Ángel , representado en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Fierro López y defendido por el Letrado D. Jesús Ángel y como demandados apelados D. Camilo , representado en este Tribunal por el Procurador D. Juan Antonio Mamoar Cámara y defendido por el Letrado D. Julián Ruiz Molinero y SUCESORES DE DOÑA María Virtudes , declarados en rebeldía en la Primera Instancia.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Jesús Ángel , contra D. Camilo y Dª. María Virtudes .- Se condena a la parte demandante al pago de las costas que se hayan producido en el presente proceso'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jesús Ángel , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 4 de Febrero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora D. Jesús Ángel ejercita, de forma acumulativa, varias acciones en relación a las parcelas nº NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 , de Hontoria del Pinar (parcela NUM003 del Polígono nº NUM004 del Antiguo Catastro). La parte actora afirmándose dueño de las citadas parcelas ejercita la acción reivindicatoria sobre las mismas, la acción de nulidad del contrato privado de compraventa de 7 de Septiembre de 1976, de la escritura pública de compraventa de 14 de Octubre de 1976 y escritura pública de aceptación de herencia de 31 de Diciembre de 2009, y consecuentemente la acción de cancelación de las inscripciones registrales de las ventas y transmisiones cuya nulidad solicita.
La Sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, por considerar que la finca litigiosa ha sido adquirida por usucapión por la parte demandada.
Formula recurso de apelación la parte actora solicitando la revocación de la Sentencia y la estimación de su demanda.
SEGUNDO:La parte demandada apelada, D. Camilo alega, en el escrito de oposición al recurso de apelación, la excepción de cosa juzgada que ya opuso al contestar la demanda.
Fundamenta la existencia de cosa juzgada en el hecho de que en el procedimiento de Menor Cuantía nº 116/1997 del Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes, en el que intervino la inicialmente demandada Dª María Virtudes (fallecida en el curso del proceso) y también el demandante D. Jesús Ángel , 'se desestimó la reconvención formulada por el Sr. Jesús Ángel en la que solicitaba la nulidad radical y absoluta de la escritura pública de 14 de Octubre de 1976, que constituye la petición fundamental de este litigio de la que se derivan todas las demás cuestiones que se plantean por el actor en este proceso'.
No concurre la excepción de cosa juzgada, correctamente rechazada por la Sentencia recurrida.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 222 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cosa juzgada excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso anterior en el que aquella se produjo.
Es objeto del presente litigio la declaración de nulidad de la escritura pública de compraventa de 14 de Octubre de 1976.
El actor Sr. Jesús Ángel , en el Juicio de Menor Cuantía nº 116/1997, al contestar la demanda, formuló reconvención solicitando la nulidad radical de la citada escritura de compraventa. La reconvención se rechazó, como se decía en la sentencia Firme de 28 de Enero de 2000 , porque en el juicio ordinario interpuesto al amparo del art. 1088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe la posibilidad de formular reconvención alguna, pues solo puede tener por objeto la impugnación de la partición del contador dirimente por los interesados disidentes.
En definitiva, la petición de nulidad de la escritura pública de compraventa, objeto de este procedimiento, no fue objeto del precedente juicio de menor cuantía, que sólo podía tener por objeto la impugnación de la partición del contador y, consecuentemente, no existe la excepción de cosa juzgada.
TERCERO:Como primer motivo de apelación la parte actora alega la infracción de los artículos 1259 , 1261 y 1303 del Código Civil .
Alega que el art. 1259 del Código Civil ' sanciona con la nulidad el contrato convenido en representación de otro sin su autorización o representación legal, que -dice - es el caso que nos ocupa en la presente litis...'. Dice que el contrato contemplado en el caso de autos, hecho en representación de otros, sin que conste su ratificación posterior, es nulo.
La parte actora refería este motivo de nulidad contractual al contrato privado de compraventa de fecha 7 de Septiembre de 1976, y posterior escritura pública de fecha 14 de Octubre de 1976 celebrado entre la inicialmente demandada Dª María Virtudes (fallecida en el curso del proceso), y D. Donato (padre del demandado D. Camilo ); y ello por considerar 'que estos contratos son hechos son en representación de otro, la Comunidad de herederos de D. Desiderio y Dª Antonia , sin que pese al tiempo transcurrido, no se ha producido confirmación expresa o tácita del resto de los coherederos' .
Tras los procesos judiciales habidos entre los herederos de D. Desiderio y Dª Antonia , concluidos con la Sentencia firme de fecha 28 de Enero de 2000 del Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes , que aprueba las operaciones divisorias de los bienes dejados a su fallecimiento por los causantes, se ha de partir de que la parcela catastral nº NUM001 del Polígono nº NUM002 de Hontoria del Pinar, parcela a la que se refieren los reseñados documentos de compraventa del año 1976, en esa fecha, pertenecía a la Comunidad Hereditaria de D. Desiderio y Dª Antonia .
Ahora bien, los contratos de compraventa, el privado de 7 de Septiembre de 1976 y la posterior escritura pública de 14 de Octubre de 1976, no fueron realizados en nombre y representación de la Comunidad de Herederos, sino que Dª María Virtudes que intervino en los mismos como vendedora, en el contrato privado representada por su esposo D. Salvador actuó exclusivamente en su propio nombre y representación.
En la escritura pública de compraventa se dice, con claridad, que Dª María Virtudes era dueña de la finca que se vendía: ' Finca rústica, en término Municipal de Hontoria del Pinar, en el PARAJE000 , polígono NUM004 , parcela NUM003 . Tiene una superficie de trescientos setenta y siete metros y sesenta decímetros cuadrados ', (que no es cuestión controvertida en esta alzada que se corresponde con la finca NUM001 del Polígono nº NUM002 de Hontoria del Pinar que se reivindica por el actor), indicándose en la misma escritura pública con título de la vendedora '... le pertenecen a la expresada señora por herencia de sus padres Desiderio y Antonia , fallecidos hace más de quince años, sin que conserve título ni documento alguno que lo justifique '.
La venta de la finca a D. Donato se realiza por Dª María Virtudes , en su condición de dueña de la finca, no en representación de Comunidad Hereditaria alguna, por lo que no resulta de aplicación el art. 1259 del Código Civil .
La finca, en el momento de la venta, pertenecía a los herederos, a la Comunidad Hereditaria de D. Desiderio y Dª Antonia , por cuanto aún no se había procedido al reparto y adjudicación entre los herederos.
La finca se vende por uno de los herederos Dª María Virtudes , que no lo hace en nombre y representación de la Comunidad Hereditaria, sino en nombre propio, y en la condición de dueña de la misma.
No estamos, por tanto, en un supuesto de venta en nombre y representación de otro, como sostiene el actor; sino en un supuesto de venta de cosa ajena, lo que nos lleva al segundo motivo del recuso de apelación.
CUARTO:Alega la parte recurrente en este segundo motivo de apelación, la infracción de los artículos 397 , 399 , 1068 y 1089 del Código Civil , diciendo que el contrato de compraventa de cosa ajena es nulo de pleno derecho y no produce la transmisión del dominio, por lo que será nula la compraventa de la finca NUM001 objeto de esta litis.
La figura jurídica de la venta de cosa ajena está admitida por la doctrina científica y por la jurisprudencia, al entender que la compraventa es sólo generadora de obligaciones, y la propiedad no se transmite por el simple contrato, sino por éste unido a la tradición; teniendo como límite la validez de esta venta, el supuesto en que medie engaño por parte del vendedor, en cuyo caso cabría la anulabilidad por dolo; existiendo en otro caso la posibilidad de la correspondiente indemnización ( ido quod interest) si la cosa no llega a entregarse, y sin que en ningún supuesto sea objetivamente imposible o nula la obligación del vendedor, sustituible por el interés equivalente del comprador, efecto típico de cualquier incumplimiento ( SSTS 3-6 y 31-12-84 y 25-6-93 , citadas en STS 20-2-2004 ).
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2004 : ' El contrato de compraventa, por su eficacia meramente obligatoria, ya que es solo fuente de obligaciones (ats. 1445, 1.450 y 1.461 CC), y no transmisiva, por no producir el traspaso de dominio por el solo acuerdo y necesitar del modo para esta mutación jurídica real ( arts. 609 y 1.095 CC ), puede tener válidamente por objeto una cosa ajena, pues no hay en nuestro CC una norma similar a la contenida en el art. 1.599 del CC francés, que sanciona su nulidad (como consecuencia de la transmisión del dominio mediante el consentimiento: arts. 1.138 y 1.853'.
Con total claridad la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 1996 , resume la doctrina de este Tribunal respecto a la venta de cosa ajena ' La compraventa es solo generadora de obligaciones, y la propiedad de la cosa vendida no se transmite por el simple contrato, sino por este unido a la tradición ( art. 609 del Código Civil ); de ahí que se admita en nuestro derecho la validez del contrato de compraventa, otorgado por quien, al momento de concluirlo, no era propietario de la cosa vendida, actuando como únicos limites a esta validez, el supuesto en el que medie engaño por parte del vendedor, o cuando exista ignorancia de ambas partes respecto a la ajeneidad de la cosa; en los demás casos existe la posibilidad de pedir el 'id quod interest', si la cosa no llega a entregarse, o el saneamiento por evicción si el comprador lo pierde después de haberla recibido ( art. 1475 del Código Civil ), pero en todo caso la validez del contrato se alcanza independientemente de la ajeneidad de la cosa, y sin afectar para nada al titular de la misma, SSTS de 5 de Julio de 1958 , 5 de Julio de 1976 y 6 de Mayo de 1983 '.
La tesis del recurrente sosteniendo la nulidad del contrato de compraventa se opone a la doctrina constante y uniforme del Tribunal Supremo respecto a la validez del contrato de compraventa de cosa ajena; y ello al margen de que la venta de cosa ajena efectivamente resulte insuficiente, aún con la entrega de la cosa, para la transmisión del dominio, por cuanto que nadie puede transmitir la propiedad que no se tiene.
QUINTO:La Sentencia recurrida considera acreditado que la parcela catastral NUM001 , adjudicada a la parte actora (en su condición de sustituto de Dª Mercedes ), en la partición de la herencia de D. Desiderio y Dª Antonia , aprobada por Sentencia dictada por el Juzgado de Salas de los Infantes, y que el actor reivindica en el presente procedimiento, es la finca que se vendió por Dª María Virtudes a D. Camilo en la escritura pública de compraventa de 14 de Octubre de 1976.
Partiendo de la anterior consideración y de que la parte demandada ha venido poseyendo la parcela reivindicada desde la fecha de la escritura de compraventa del año 1976, con justo título y buena fe, considera que ha adquirido el dominio por usucapión y desestima la demanda.
Las partes litigantes aceptan que la finca reivindicada por el actor, la parcela NUM001 del polígono NUM002 Hontoria del Pinar, es la finca vendida por Dª María Virtudes al padre del demandado Sr. Camilo .
El actor en su recurso cuestiona la concurrencia de los requisitos necesarios para la prescripción ordinaria, concretamente los requisitos del justo título y la buena fe.
Alega que ' carecen de idoneidad los títulos absolutamente simulados y los nulos o inexistentes', que ' en la simulación absoluta, el negocio simulado no es ni justo, ni verdadero, ni válido, y además que el adquirente por su intervención en el contrato simulado no puede ser considerado poseedor de buena fe'.
Examinemos el requisito del justo título.
Conforme dispone el art. 1953 del Código Civil : ' El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido'.
Ello supone que no puede ser justo título un contrato inexistente o radicalmente nulo ( SSTS de 22 de Julio de 1997 , 20 de Octubre de 1992 y 5 de Marzo de 1991 ).
La simulación absoluta tiene lugar cuando las partes formalizan un contrato con el propósito de crear una apariencia de su existencia, pero sin voluntad de celebrarlo, de manera que la apariencia formal no se corresponde con la situación real. Se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, por lo que, al ser falsa la causa expresada, y no existir otra verdadera y lícita, falta la causa, dando lugar a la nulidad; nulidad radical absoluta del contrato por faltar en el mismo la causa como elemento fundamental del contrato exigido en el art. 1261.3 del Código Civil .
Pero el contrato de compraventa de la finca que reivindica el actor, entre Dª María Virtudes y D. Donato , suscrito en 1976 no es un negocio simulado, sino que, por el contrario, fue un negocio realmente querido por los otorgantes del mismo, al existir acuerdo entre las partes por el que una se obligaba a entregar la finca y la otra a pagar un precio cierto y determinado, lo que, además, llevaron a efecto.
Que la vendedora no fuera dueña de la finca objeto de la venta, que no obstante se entregó al comprador (por cuanto es un hecho reconocido por el actor que el comprador posee la finca desde hace más de 20 años, como consecuencia del contrato privado de compraventa de 7 de Septiembre de 1976, y posterior escritura pública de 14 de Octubre de 1976), no convierte en inexistente un contrato en el que concurren todos los requisitos exigidos, consentimiento, objeto y causa, por existir el acuerdo concurrente de los interesados en entregar y recibir respectivamente la finca a cambio de un precio cierto.
Por justo título, apto para la usucapión, ha de entenderse, conforme dispone el art. 1952 del Código Civil , el que tenga aptitud en abstracto para producir la adquisición del derecho de propiedad, esto es, aquellos que por su naturaleza constituyan un título traslativo del dominio, aún cuando pudiese existir algún vicio o defecto originario en el mismo, ello no sería obstáculo para que opere la prescripción adquisitiva pues para subsanar tales vicios o defectos existe la prescripción que de otro modo sería una institución inútil ( SSTS de 11 de Diciembre de 1965 , 7 de Febrero de 1985 , 25 de Febrero de 1991 ).
El contrato de compraventa es evidentemente título hábil para adquirir el dominio, no siendo obstáculo a ello que la cosa vendida no sea del vendedor, que este no tenga poder de disposición sobre ella, pues precisamente la prescripción sana este defecto de titularidad ( SSTS 20 de Octubre de 1992 , 22 de Julio de 1997 y 26 de Febrero de 2008 ).
En el caso de autos la compraventa de la finca realizada entre Dª María Virtudes y el padre del demandado Sr. Camilo , en el año 1976, hubiera debido bastar para transmitir la propiedad, si la vendedora hubiera sido la propietaria de la finca; al no serlo, el título existe pero no es suficiente para producir la transmisión de la propiedad. Es entonces cuando la usucapión o prescripción adquisitiva sustituirá la falta de la propiedad del vendedor que no era propietario de la finca vendida, por cuanto que al estar sin partir la herencia esta pertenecía a la Comunidad Hereditaria, de la que formaba parte la vendedora.
SEXTO:La parte recurrente también denuncia en su recurso la falta del requisito de la buena fe.
La prescripción ordinaria apreciada por la Sentencia recurrida exige buena fe en el adquirente.
La buena fe es definida por el art. 1950 del Código Civil en su aspecto positivo, como 'la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitirle su dominio', y en su aspecto negativo por el art. 433 del mismo texto legal , como 'la ignorancia de que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalide'.
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 434 y 435 y 436 del Código Civil aplicables a la prescripción del dominio por así disponerlo el art. 1.951 del mismo texto legal , 'la buena fe se presume siempre y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba' (art. 434), ' la posesión adquirida de buenafe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente'(art. 435); y 'se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario' (art. 436).
Como dice la STS de 20 de Octubre de 1993 ' Mientras que la buena fe se presume la mala fe es preciso probarla, o existe la primera o surge la segunda, lo que se traduce en que no acreditada según la sentencia impugnada la mala fe en ninguna de las dos partes, aparece ineludiblemente la buena fe'.
Conforme a la doctrina expuesta corresponde al actor que afirma no concurre 'la buena fe', probar su inexistencia.
Pues bien, para probar que el comprador, el padre del demandado Sr. Camilo , carecía de buena fe, esto es conocía que Dª María Virtudes no era la propietaria de la finca objeto de la venta, se limita a legar que ' El comprador( Juez de Paz por aquel entonces del Municipio) y hombre confiado donde los haya, no pide a la vendedora documento o título de propiedad alguno de la finca comprada'.
Es cierto que, de conformidad con lo consignado en la propia escritura pública de compraventa de 14 de Octubre de 1976, la compradora no exhibió documento alguno justificativo de su dominio. Este solo hecho es un dato insuficiente para dudar de la afirmación de la actora de que era la propietaria por herencia de sus padres, si tenemos en cuenta que en el contrato privado de compraventa de fecha 7 de Septiembre de 1976, que precedió al otorgamiento de la escritura pública, intervinieron como testigos dos hermanos de la vendedora Dª María Virtudes , que también eran herederos D. Cipriano y D. Jon .
Conociendo el comprador que tres de los cinco herederos de D. Desiderio y Dª Antonia eran conocedores y consentidores de la venta de la parcela por D.ª María Virtudes , lo lógico es que confiara en la veracidad del dominio afirmado por esta.
El hecho de que en el año 1993 se iniciara el juicio voluntario de testamentaria entre los herederos, en el que no fue parte ni el demandado Sr. Camilo , ni su padre, ninguna incidencia tiene respecto de la buena fe del poseedor; cuando, además, no es hasta Febrero de 1997 cuando se realiza el Cuaderno Particional en el que se adjudica al actor la finca litigiosa, partición que no es firme hasta el año 2007, en que se resuelve por el Tribunal Supremo el recurso de Casación.
Reconocido por el actor recurrente la posesión de la finca reivindicada por los Sres. Camilo Donato durante más de 20 años, siendo la posesión de buena fe y en concepto de dueño y contando con justo título, opera la prescripción adquisitiva a su favor, y frente a ella no puede prevalecer la acción reivindicatoria ejercitada por el actor.
SEPTIMO:La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte actora D. Jesús Ángel contra la Sentencia de fecha 27 de Mayo de 2013 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes , imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
